REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de noviembre de 2011
200º y 152°
EXPEDIENTE N° 47796-09
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES QUIMICA VALENCIA C.A. (INQUIVAL) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril de 1988, bajo el N° 26, Tomo 1-A.
APODERADO ARNALDO ZAVARCE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.55655.-
DEMANDADO: CORPORACION DE PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (CORPIVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 18 de julio de 2001, bajo el N° 37, Tomo 101-A, y el ciudadano JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.121.737.-
APODERADA: NILDA GABRIELA LENGTER GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.760.-
MOTIVO. COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: SUBSANADA LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONFORME AL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 436 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 9° DEL ARTICULO 340 EIUSDEM.-
En el escrito contentivo de la contestación de la demanda, la Abogada NILDA GABRIELA LENGTER GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.760, actuando con el carácter de apoderados judicial de la CORPORACION DE PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (CORPIVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 18 de julio de 2001, bajo el N° 37, Tomo 101-A, y el ciudadano JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.121.737, opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 9° y 5° del artículo 340 eiusdem. En decisión dictada en fecha “11 de junio de 2010”, el Tribunal declaró Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el ordinal 9° del artículo 340 eiusdem, y Sin Lugar el defecto de forma con fundamento en al ordinal 5° artículo 340 eiusdem, ordenando su subsanación en el lapso previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, una vez constara la notificación de las partes. En diligencia de fecha 07 de julio de 2010, y solicitó se notifique a la parte demandada, y asimismo, en escrito de esa misma fecha la parte actora consignó escrito contentivo de las mismas. Cumplidas las actuaciones para la notificación de la parte demandada, consta al folio 101 del expediente, auto mediante el cual se agrega a los autos la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- En diligencia de fecha 01 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de octubre de 2011, y solicita que se considere como no hecha la subsanación efectuada por la parte actora.- Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011, se efectuó el computo solicitado por la apoderada de la parte demandada.- Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia la procedencia de la subsanación, hace las siguientes consideraciones:
- I -
En la oportunidad fijada para la subsanación de las Cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en fecha 07 de julio de 2010, el abogado ARNALDO ZAVARCE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.55655, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES QUIMICA VALENCIA C.A. (INQUIVAL) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril de 1988, bajo el N° 26, Tomo 1-A, alegó lo siguiente: “Que vista la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2010, subsano los defectos del libelo en la forma siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal, la dirección siguiente: Centro Comercial Las Delicias, Avenida Las Delicias, Mezzanina, Locales 3, 4, 5, sector Urbanización El Viñedo, al lado del Centro Comercial CAMURCO, Valencia, Estado Carabobo..”
-II-
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE SUBSANACION DE LA CUESTION PREVIA
La parte demandada en diligencia de fecha 01 de noviembre de 2011, alega que el escrito de subsanación de la cuestión previa presentado por la parte actora el mismo día en que se dio por notificado, es extemporáneo por anticipado, por lo que considera que quedó firme la sentencia dictada por el Tribunal y en consecuencia, deberá extinguir el proceso y así piden al Tribunal sea declarado.
Al respecto, se observa:
Tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, en Sala Constitucional, vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
“Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.”
En base a este criterio e interpretación del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el cual acoge este Juzgado, se establece que la parte actora, al presentar su escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 eiusdem, el mismo día en que se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal, no lo realizó en forma extemporánea. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la subsanación o no de la cuestión previa planteada, para este Tribunal es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 eiusdem, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ibidem, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez.
Establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.-
Este Tribunal aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en la norma en comento, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo antes dispuesto, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continua, pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos establecidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La indicación de la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”, es decir que debe expresar en el libelo la dirección en la cual está constituida la sede o dirección de su representada. En tal sentido, la especificación de la dirección de la parte actora se requiere, porque la misma fungirá como domicilio procesal de la misma.-
Observa quien aquí sentencia, que del escrito de subsanación a la cuestión previa, la parte actora especificó plenamente la dirección de la parte demandante, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 340, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, por tanto resulta forzoso declarar subsanada la cuestión previa opuesta. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 eiusdem, alegada por la parte demandada en el presente juicio. En consecuencia, la contestación de la demanda, se verificará al quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 358 eiusdem.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los de 2011.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
LMGM/cristina
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