REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de noviembre de 2011.-
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 45556
DEMANDANTE: RUBY JAVIER URBANO VILORIA Y ELY BETHZABETH VITORIA GOMEZ, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.097 y 122.992, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación por ser abogados.-
DEMANDADO: RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.267.610, V-3.849.457 Y v-3.847.620, respectivamente.
APODERADOS: HAROLD ACOSTA BLANCO y JO-ALICES PALMA ROCCA, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.526 y 67.759, respectivamente
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISIÓN: CON LUGAR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES .
-I-
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio RUBY URBANO VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.097, por demanda por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra los ciudadanos RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.267.610, V-3.849.457 Y v-3.847.620, respectivamente, en fecha 08 de diciembre de 2008. (Folios del 01 al 36).-
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, se admitió la demanda y se ordeno la comparecencia de los demandados de autos. (Folios 37 al 40).-.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2009, la parte actora impulso la citación de la demandada. (Folio 42).-
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, la abogado en ejercicio JO-ALICE PALMA ROCCA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°67.759, consigno poder que le fuese otorgado por los ciudadanos RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.267.610, V-3.849.457 Y v-3.847.620, respectivamente. (Folios 76 al 78).-
En escrito de fecha 24 de marzo de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folios del 79 al 88).-
En fecha 30 de abril de 2009, la parte actora consigno escrito de pruebas en el presente juicio y escrito donde paso a rebatir los argumentos de la demandada. (Folios 107 al 111).-
Por auto de fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio N° 112).-
En fecha 10 de marzo de 2010, la parte actora solicito sentencia lo cual ha venido ratificando en posteriores oportunidades. (Folio N° 136).-
Encontrándose el presente juicio en estado de dictar sentencia, pasa este tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
- I I-
MOTIVA
CAPITULO I
DE LA ALEGACIONES DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
1. Que consta en juicio cursante por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el N° 45556, contentivo del Juicio de partición incoado por los ciudadanos JESUS MARIA PEDRA MARCANO y MARIA ALEJANDRA PEDRA MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.492.256 y V- 12.564.779, respectivamente contra sus poderdantes ciudadanos RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, ya identificados.-
2. Que en la causa judicial mencionada los abogados RUBY URBANO VILORIA y ELY BETHZABETH VILORIA GOMEZ, realizaron actuaciones como apoderados judiciales de los sujetos pasivos de dicha partición de herencia, desde el momento que se practico formalmente la citación de los demandados, con sus correspondientes consultas profesionales, análisis y estudio del caso etc., hasta la conclusión del presente procedimiento de partición, con la solicitud de declaración de conclusión del proceso.-
3. Que es el caso que desde que culmino la última de las actuaciones como abogados en ejercicio, han intentado llegar a una acuerdo relativo a la cancelación de los mencionados honorarios profesionales generados por las gestiones hechas en su nombre, sin que hasta la presente fecha haya sido posible obtener una respuesta positiva o satisfactoria a nuestros justos y por demás legítimos requerimientos.-
Defensas de la demandada:
1. Denuncio la incompetencia del Tribunal por carecer de facultades para conocer de la presente causa, lo anterior es fundamentado en las distintas decisiones del máximo Tribunal de la República donde ha abordado el punto en cuestión ya que dichas decisiones han establecido el trámite o procedimiento a seguir el profesional del derecho que pretenda el cobro de sus honorarios, haya CONCLUIDO O FINALIZADO, bien por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto de autocomposición procesal, en tal sentido, cito la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón de la Sala Constitucional, Exp: 08-0273.-
2. Denunció violación al debido proceso por cuanto este Tribunal subvirtió el procedimiento que debió establecerse en el auto de admisión dictado en fecha 10 de diciembre de 2008, y con el cual se le dio inicio al procedimiento de cobro de honorarios profesionales apartándose totalmente del procedimiento establecido por la Sala Constitucional, en la ut supra citada sentencia de fecha 14 de agosto de 2008.-
3. En ejercicio al derecho de la defensa oponen la inepta acumulación planteada por el abogado intimante en su escrito de estima e intimación de honorarios profesionales, en tal sentido, debo señalar a esta instancia, que el abogado accionante en su libelo pretende el cobro de honorarios profesionales tanto de carácter extrajudicial como de naturaleza judicial.-
4. Que existe improcedencia del derecho que se reclama por existir actuaciones no realizadas por el actor la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, es señalado por la doctrina y la jurisprudencia como un procedimiento ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso que constituyen el instrumento público que se traduce en titulo ejecutivo pero de carácter imperfecto, por cuanto no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, liquidas y exigibles, siendo solo a través de la estimación e intimación de honorarios .-
5. Impugno el valor de estimación hecha por el abogado intimante, en base a que de conformidad con el Código de Ética Profesional del Abogado, en su artículo 39 y 40, se señala que para determinar el valor de las actuaciones realizadas por el profesional de derecho, deben ser considerados ciertos aspectos, así el literal “B”, se hace mención a la cuantía del asunto.-
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la parte actora:
1.- En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora promovió las documentales señaladas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”,”F”,”G”, “H”, “I”,”J” y “k”, las cuales rielan a los folios 10 al 36, del expediente y los cuales son copias simples de documentos públicos por formar partes ellos del expediente N° 45556 (nomenclatura interna de este Juzgado), cuaderno principal del presente expediente, donde se tramito todo lo relacionado al juicio de partición, éste Tribunal en virtud de que no fueron objeto ni de impugnación ni tacha les da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2.- Igualmente promovió las documentales contenidas en la pieza principal del juicio de partición expediente N° 45556 (nomenclatura interna de este Juzgado) folios 95, 96, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 149, 150, 153, 205, 207, 221, 258, 259, 260, 265, 266 y 267, los cuales éste Tribunal en virtud de que no fueron objeto ni de impugnación ni tacha les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documentos públicos. Así se decide.-
En dicha oportunidad la parte demandada no promovió medio probatorio alguno, por lo tanto nada tiene quien decide que valorar.-
CAPITULO III
PUNTO PREVIO
Como punto previo antes de pasar a decidir el fondo de la controversia pasa a decidir quien decide a resolver varias defensas esgrimidas por la accionada:
De la Incompetencia del Tribunal:
Vista la incompetencia señalada por la parte demandada, mediante el argumento de que éste Tribunal no debe conocer del juicio de intimación por cuanto para el momento de interposición del mismo ya se había finalizado el juicio de partición que dio origen al presente proceso judicial; primero quien decide debe señalar que la competencia se determina por tres puntos de vista distintos como lo son el territorio, la cuantía y la materia, en lo que respecta al presente caso estamos en presencia de un proceso de “estimación e intimación de honorarios profesionales incidental”, que tiene su génesis en el juicio que por partición de bienes inmuebles interpuso MARIA ALEJANDRA PEDRA MARCANO, contra RONNY JESUS PEDRA ORTIZ y otros, sobre bienes inmuebles que se encuentran enclavados en el estado Aragua; es decir en cuanto al territorio éste Tribunal es competente para conocer del juicio de partición y de cualquier otra incidencia que surja en el transcurso de su tramitación, como lo es el presente juicio de estimación e intimación de honorarios que interpuso el abogado RUBY JAVIER URBANO VILORIA, el cual de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que mediante auto de fecha “13 de abril de 2009”, que riela a los folios del 268 al 270 de la pieza principal del expediente de partición fue declarada concluida la partición. Igualmente se desprende al folio 37 del presente cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales que el proceso de estimación incidental fue admitido en fecha “10 de diciembre de 2008”, es decir mucho antes de declararse terminado el proceso principal y vista igualmente su cuantía la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 240.000,00), es decir entonces que éste Tribunal es competente para conocer del presente juicio por lo tanto se declara IMPROCEDENTE dicha defensa perentoria de incompetencia del Tribunal opuesta por la parte accionada. Así se declara y decide.-
De la Violación al Debido Proceso:
Señala la accionada que existe violación al debido proceso por cuanto este Tribunal subvirtió el procedimiento que debió establecerse en el auto de admisión dictado en fecha 10 de diciembre de 2008, y con el cual se le dio inicio al procedimiento de cobro de honorarios profesionales aduciendo que este Tribunal se aparto del procedimiento establecido por la Sala Constitucional, en este sentido quien decide considera oportuno señalar la Sentencia de fecha 25 de julio de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 11-0670, mediante el cual se dejo claro el procedimiento de estimación e intimación de honorarios de abogados el cual es el siguiente:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”
Por lo tanto al ser criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reciente, éste Tribunal actuó ajustado a derecho cuando ordeno la admisión del presente juicio es decir, tal violación al debido proceso denunciado por la parte accionada es IMPROCENDENTE. Así se declara y decide.-
De la Inepta Acumulación:
Esgrime la accionada que existe inepta acumulación por cuanto el actor pretende el cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales en el mismo proceso, en este sentido quien decide hace las siguientes observaciones: El presente juicio es correspondiente a un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados se entiende que en pleno ejercicio del derecho a la defensa la parte demandada o intimada, puede entonces hacer la impugnación referente a los honorarios pretendidos por el accionante, tal y como ya se explico ut-supra, por lo tanto siendo un procedimiento mediante el cual la parte queda emplazada para el décimo día y de realizar las impugnaciones referentes y estas actuaciones procesales realizada por los litigantes, las mismas cumplen con el proceso aplicable al caso tal y como quedo asentado en la Sentencia de fecha 25 de julio de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 11-0670, donde claramente quedó establecido que el único procedimiento incompatible es el procedimiento de estimación de costas y el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, por lo tanto la vía acogida por el accionante en cuanto a la pretensión del cobro de honorarios profesionales es la idónea, es IMPRODECENTE entonces el alegato de inepta acumulación propuesta por la demandada. Así se declara y decide.-
De la Improcedencia del Derecho que se reclama por existir actuaciones no realizadas por el actor:
Aduce el accionado que existe improcedencia del derecho que se reclama por cuanto existen actuaciones suscritas por la abogado ELY BETZABETH VILORIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122.992, de una revisión de las actas del proceso se evidencia que en el escrito libelar el abogado RUBY JAVIER URBANO VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.097 y la abogado ELY BETHZABETH VILORIA GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122.992, son apoderados judiciales de los ciudadanos RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.267.610, V-3.849.457 y V-3.847.620, respectivamente, por lo tanto ambos abogados están facultados para interponer la presente acción por estimación e intimación de honorarios profesionales por cuanto prestaron sus servicios profesionales en el juicio principal, ya que el importe que debe pagar la parte es lo que percibirá un solo abogado, sin perjuicio de la retasa ya que así lo ha dejado establecido el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en su ultimo aparte, en el caso de autos tal defensa es IMPROCEDENTE por cuanto ambos abogados son parte en la presente causa y las actuaciones de ambos se calcularan en base a lo que debe ser pagado a uno solo. Así se declara y decide.-
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…” por lo tanto tiene derecho a exigir la contraprestación originada por el préstamo de sus servicios profesionales, en el caso de autos tenemos que la parte accionante acompaños junto a su escrito libelar los medios probatorios mediante los cuales pretende demostrar su pretensión jurídica material, las cuales fueron valoradas ut-supra aquí dadas por reproducidas los cuales son las siguientes documentales que acontinuación se describen: 1).-Escrito mediante el cual solicitaron la suspensión de la causa. 2).- Escrito mediante el cual solicitaron la prolongación de la suspensión de la causa. 3).-Escrito de contestación a la demanda de partición. 4).- Poder otorgado por los demandados a los accionantes en el presente proceso. 5).-Diligencia mediante la cual consignaron escrito de promoción de pruebas. 6).-Escrito de pruebas. 7).-Diligencia mediante la cual la abogado ELY VILORIA, consignó los originales del informe técnico avaluó.8).- Diligencia mediante la cual se solicita sentencia. 9).-Diligencia mediante la cual se solicita sentencia. 10).- Diligencia mediante la cual las partes designan partidos. 11).-Escrito mediante el cual las partes solicitan se declara concluida la partición. 12).-Escrito mediante el cual las partes ratifican la solicitud de declaración de concluida la partición, todas estas documentales corren a los folios del 10 al 36 de la pieza de partición y fueron valoradas ut-supra dichas documentales ya que no fueron objeto ni de tacha ni de impugnación aquí se dan por reproducidas quedando demostrado a los autos que los abogados RUBY JAVIER URBANO VILORIA y ELY BETHZABETH VILORIA GOMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.097 y 122.992, respectivamente, cumpliendo la parte accionante con su carga procesal establecida en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, de demostrar lo alegado y probado en autos, por lo tanto quedó demostrado la relación que existe entre el intimante y el demandado, y por ende, el derecho de donde emana la obligación que da origen a la pretensión. Así pues no se puede dejar pasar por alto que la actividad probatoria de la accionada en ningún momento desvirtuó las pretensiones de la accionante solo se limito al momento de contestar la demanda impugnar el valor de la estimación hecha por el abogado intimante, es decir que no comparte el quamtun que debe pagar por los honorarios devengados por la actora.-
De manera que en el caso bajo análisis esta juzgadora llega a la convicción conforme a las pruebas que rielan a los autos, que a la parte intimante le asiste el derecho a cobrar sus honorarios profesionales, por las actuaciones realizadas en representación de los co-demandados, ciudadanos RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, antes identificado, por las actuaciones cumplidas a favor de los accionados, quedando por establecer el quantum de los mismos, lo cual se efectuará en la fase ejecutiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el derecho que tienen los profesionales del derecho abogados RUBY JAVIER URBANO VILORIA Y ELY BETHZABETH VITORIA GOMEZ, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.097 y 122.992, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación por ser abogados, de este domicilio, al cobro de sus Honorarios Profesionales a los ciudadanos RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.267.610, V-3.849.457 y V-3.847.620, respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena fijar el quantum de los honorarios profesionales a través de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de abogados. TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma que se estime de la retasa indicada en el particular segundo del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda 10 de diciembre de 2008 (inclusive) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se libraron boletas.
El Secretario
LMGM/sv
Exp. N° 45556
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