REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de noviembre de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 48452-11
SOLICITANTE: GABRIERISK MARGARITA INFANTE CUDEMUS, GABRIEL ARMANDO INFANTE CUDEMUS, JUANA MONOY CUDEMUS ESPINOZA, GABRIEL LEONARDO INFANTE CUDEMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.243.574, 19.805.099, 10.655.425, 19.805.519, JUANNY GABRIELIS DEL CARMEN INFANTE CUDEMOS, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.054.519, JOSE GREGORIO INFANTE GALINDEZ, JASMIL EUGENIA INFANTE GALINDEZ y SILVIA YESENIA INFANTE GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.138.637, 12.572.641 y 12.572.638.-
APODERADOS: FELIX ANTONIO DIAZ, ZIULMAR RAMIREZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.053, 82.898.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES AMISTOSA.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA SOLICITUD

Vista la solicitud de PARTICION DE BIENES AMISTOSA que antecede incoada por el abogado FELIX ANTONIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.053, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos GABRIERISK MARGARITA INFANTE CUDEMUS, GABRIEL ARMANDO INFANTE CUDEMUS, JUANA MONOY CUDEMUS ESPINOZA, GABRIEL LEONARDO INFANTE CUDEMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.243.574, 19.805.099, 10.655.425, 19.805.519, JUANNY GABRIELIS DEL CARMEN INFANTE CUDEMOS, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.054.519, y por la abogada ZIULMAR RAMIREZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.898, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO INFANTE GALINDEZ, JASMIL EUGENIA INFANTE GALINDEZ y SILVIA YESENIA INFANTE GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.138.637, 12.572.641 y 12.572.638; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: Como fundamento a la pretensión los solicitantes han convenido en celebrar una partición amistosa de las prestaciones sociales causadas por el de cujus GABRIEL LEONARDO INFANTE MADERO, quien era titular de la cedula de identidad Nº 3.417.151, fallecido en fecha 08 de octubre de 2009.-
Ahora bien, en toda demanda se requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando al respecto establece: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.


2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Ahora bien, y en el caso bajo examen este Tribunal observa que en primer lugar la misma parte actora, no consigna en el expediente el instrumento fundamental de la pretensión, pues tratándose del acta de defunción, el mismo debe ser consignado en original junto con el libelo de la solicitud, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE LA SOLICITUD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA SOLICITUD que por PARTICION DE BIENES AMISTOSA, incoada por el abogado FELIX ANTONIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.053, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos GABRIERISK MARGARITA INFANTE CUDEMUS, GABRIEL ARMANDO INFANTE CUDEMUS, JUANA MONOY CUDEMUS ESPINOZA, GABRIEL LEONARDO INFANTE CUDEMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.243.574, 19.805.099, 10.655.425, 19.805.519, JUANNY GABRIELIS DEL CARMEN INFANTE CUDEMOS, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.054.519, y por la abogada ZIULMAR RAMIREZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.898, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO INFANTE GALINDEZ, JASMIL EUGENIA INFANTE GALINDEZ y SILVIA YESENIA INFANTE GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.138.637, 12.572.641 y 12.572.638.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 17 de noviembre de 2011.-
LA……



JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.-
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RODRIGUEZ.


LMGM/carlos.-
Exp. Nº 48452.-