REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 18 de noviembre de 2011.-
201º y 152º
EXPEDIENTE N° 48516

PRESUNTO AGRAVIADO: ORLANDO JOSE GONZALEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.938.531, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MIRNA MARÍN DE OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.060.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
DECISIÓN: INADMISIBLE AMPARO CONSTITUCIONAL



En fecha 18 de noviembre de 2011, éste Tribunal le dio entrada al escrito presentado por el ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.938.531, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MIRNA MARÍN DE OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.060, mediante el cual interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión del Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa: Primeramente este Tribunal una vez revisados los hechos contenidos en la solicitud asume la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional. La parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:
“…Que en atención a las precedentes consideraciones manifestadas por el accionante en su escrito libelar se evidencia las siguientes situaciones: Primero: Que en fecha 28 de julio de 2011, la ciudadana MARIA JENNY RENGIFO JARAMILLO mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.287.390, de este domicilio, residenciada en la calle Gómez N° 05 Guasimal, en Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, presento un libelo de demanda, contentiva de una acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en mi contra. …(…)….CUARTO: Ahora bien, sustanciado el procedimiento, pasa el Juez a decidir la causa, lo cual hace mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, la cual riela a los 34 al 38 del expediente 9928-11, nomenclatura de dicho Juzgado…(…)… es por ello que acude a esta instancia para interponer formalmente la accion de amparo constitucional a que se contrae el artículo 237 de nuestra constitución nacional vigente (sic) ... (omissis)…”

Ante los hechos alegados por el presunto agraviado es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”

Del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de amparo constitucional, no es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados que pretende el quejoso ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.938.531, de que le sean tutelados bajo el argumento de que le fueron violentados su derecho a la defensa y el debido proceso; en virtud de que fue decretada la confesión ficta en su contra, en el expediente que se tramita bajo el N° 9928-11, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, por otra parte no se puede pasar por alto que de una revisión exhaustiva del escrito libelar y de los recaudos acompañados que el quejoso no indica si agoto los recursos ordinarios establecidos en las leyes especiales para poder interponer la presente acción .-
De manera pues, que en el presente caso la acción de amparo constitucional, en modo alguno puede suplir las defensas que por otras vías debió ejercer los presuntos agraviados, y siendo que con fundamento en los argumentos expuestos la tutela solicitada es inadmisible, por cuanto de los mismos hechos invocados por los quejosos, se evidencia que los hechos denunciados no pueden ser objeto de tutela por la vía de amparo constitucional, por cuanto no consta en los autos los recaudos demostrativos de los hechos que configuran la presunta violación, así como haber agotado las vías ordinarias correspondientes al presente caso. Significa, entonces, que la acción de Amparo Constitucional a todas luces, es indefectiblemente inadmisible. Así se declara y decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constituido en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.938.531, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MIRNA MARÍN DE OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.060, contra la decisión del Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo de conformidad con la norma prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 18 de noviembre de 2011.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El Secretario
LMGM/sv