REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de noviembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 47683-09
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-145.890, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-17.352, actuando en representación del ciudadano RAFAL RAMIREZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.612.
DEMANDADO: CARMEN RAUSEO y SELENE ANDREA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.262.875 y V-17.273.168, respectivamente.
APODERADOS: Abogado CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.511.
MOTIVO: DAÑOS MORALES Y MATERIALES.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio en fecha 04 de marzo de 2009, cuando el ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-145.890, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.352, actuando en representación con de su hijo JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.612, representación que asume de conformidad con lo establecido en los artículos 1684 y 1685 del Código Civil, interpuso demanda contra las ciudadanas CARMEN RAUSEO y SELENE ANDREA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.262.875 y V-17.273.168, respectivamente, por DAÑOS MORALES Y MATERIALES. Por auto de fecha 05 de marzo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Mediante diligencias de fechas 28 de abril de 2009, el Alguacil dejó constancia que la ciudadana SELENE MARTINEZ, no firmó la boleta de citación y la ciudadana CARMEN RAUSEO, se encontraba de viaje. En fecha 05 de mayo de 2009, la parte actora solicitó citación por cartel. Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal libro el cartel de citación. En fecha 14 de abril de 2009, la parte actora consignó la publicación del cartel de citación. En diligencia de fecha 02 de julio de 2009, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio del demandado. En fecha 29 de julio de 2009, la parte actora solicitó defensor judicial para la parte demandada. Por auto de fecha 05 de agosto de 2009, designaron como defensor de la ciudadana CARMEN RAUSEO, al abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.501. Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2009, fue notificado el defensor designado. En diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, el defensor designado dejó constancia de su aceptación al cargo recaído. En fecha 29 de octubre de 2009, la parte actora solicitó la citación del defensor. Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, el Tribunal ordenó la citación del defensor judicial. En diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber citado al defensor. Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2010, el defensor judicial solicitó la corrección del auto de admisión por haber tramitado por el procedimiento breve. En diligencia de fecha 27 de enero de 2010, la parte actora, solicitando se desestime lo solicitado por el defensor judicial. Por auto de fecha 02 de febrero de 2010, el Tribunal expuso que el procedimiento en que se tramita el presente juicio es el correcto, y dejó constancia que falta la citación de la otra co-demandada. En diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, la parte actora solicitó la notificación de la co-demandada. Por auto de fecha 25 de febrero de 2010, el Tribunal ordenó la notificación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de la otra co-demandada de autos. Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, el secretario de este Tribunal cumplió con la fijación de la boleta de notificación. En fecha 22 de marzo de 2010, el defensor judicial presentó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda. En esa misma fecha el abogado CARLOS CAMBRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.511, en su carácter de apoderado judicial de las demandadas, presentó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda. En fecha 25 de marzo de 2010, la parte actora presenta escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas conforme a la Ley. En fecha 05 de abril de 2010 el abogado RAFAEL RAMIREZ antes identificado, consignó autorización que le confiriere su hijo a través de la Dirección del Centro de Reclusión Policial de la Policía Metropolitana de Caracas, ya que este no puede otorgar poder por encontrarse privado de libertad. En diligencia de fecha 06 de abril de 2010, el abogado de la parte demandada, impugnó los instrumentos promovidos con las pruebas por la actora. Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2010, el abogado de la parte demandada presentó escrito de pruebas, la cuales fueron admitidas conforme a la Ley. Por lo que evacuadas las mismas en fecha 19 de julio de 2010, la parte actora consignó informes. Por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
Del contenido de la demandada se desprende que la parte accionante alegó: Que desde hace once (11) años su representado celebró contrato de arrendamiento verbal con las ciudadanas CARMEN RAUSEO y SELENE MARTINEZ, antes identificadas, supuestamente propietarias de una vivienda ubicada en la Urbanización MATA REDONDA, MAZANA G N° 271, Maracay estado Aragua, el canon de arrendamiento acordado fue para la época de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 150,00). Que transcurridos varios años las mencionadas arrendadoras le pidieron que debido a problemas que tenían con supuestos “herederos” les firmaran un “contrato de comodato” a lo que accedió su esposa; pero no implicó ningún cambio pues él siguió pagando el mismo canon de arrendamiento, como un buen padre de familia. Que su representado fue objeto de una medida privativa de libertad y aun así siguió cumpliendo con sus compromisos contractuales, mientras el inmueble, ha estado bajo el cuidado y mantenimiento periódico, tanto por su hija DORELYS DEL CARMEN PAIVA y su sobrino JOSE GONZALEZ RAMIREZ, y enviaba mediante cheque los pagos correspondientes; sin embargo en estos últimos meses, las arrendadoras, se han negado a recibir los pagos mensuales, con la intención de ponerlo en mora, situación que no ocurrió durante los años anteriores ni aún en buena parte de su reclusión. Que las nombradas ciudadanas y un señor que dice ser el abuelo de la co-arrendadora Selene Martínez se han dedicado a molestar a los familiares ocupantes del inmueble, con frecuencia y hasta en horas nocturnas, desconectando los cables y medidores, dañan la puerta de la cerca y violentan las cerraduras externas, lanzaban basura al jardín, ensuciaban las paredes e intentaban introducirse en la vivienda arbitrariamente; este acoso concluyó al fin el día domingo 14 de diciembre; aprovechando que no había ninguna persona en el inmueble, llegaron rompieron las cerraduras de las puestas de la cerca del frente y de la puerta principal; se introdujeron en el inmueble y se apoderaron o dispusieron también de las cosas que había dentro. Que no saben cual es el destino de los numerosos muebles y enseres, como nevera, comedor, muebles de sala, una biblioteca, unos cuatro mil libros, artículos de cocina, múltiples importantes documentos comerciales, camas, mesas, televisores. Que se trata de un arbitrario acto, toda vez que no se utilizó ningún Tribunal para practicar ese procedimiento. Que las arrendadoras utilizaron las vías de hecho como si no existieran leyes ni medios civilizados y pacíficos; aprovechando con ventaja a sabiendas de la imposibilidad en que se encuentra su hijo de defenderse de semejante acción, es de su absoluta responsabilidad y deben responder por ello. Que los hechos reseñados han causado a su representado daños materiales y morales evidentes, dada a ala situación porque cruza, pues le ha creado un estado de angustia por la indefensión y no poder enfrentar los hechos que lo dejan ante la perspectiva de no tener a donde ir cuando recobre la libertad y también la pérdida de sus bienes a consecuencia de los ilícitos cometidos por las personas señaladas. Que fundamenta su acción en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil. Que por las razones expuestas y con fundamentos a las disposiciones que obligan al arrendador, según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las indicadas normas del Código Civil, que en nombre de su representado demanda a las ciudadanas CARMEN RAUSEO y SELENE ADRA MARTINEZ, antes identificadas, para que paguen o en su defecto sean obligadas por el Tribunal, por los daños y perjuicios, materiales y morales causados mediante el hecho ilícito extra-contractual cometido. Que estima en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 183.000,00) por los daños y perjuicios materiales y QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 500.000,00) por los daños y perjuicios morales.
En la oportunidad correspondiente la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.511, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Como defensa previa, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora, toda vez, que el ciudadano introductor de la presente causa, JOSE RAFAEL RAMIREZ GARCÍA, antes identificado, aduce algún tipo de representación no prevista en el derecho positivo venezolano vigente y admitida por este Tribunal a tenor de los dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Que al respecto resulta interesante el contenido del referido artículo de la Ley Adjetiva Civil venezolana, la cual establece: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las facultades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
Que del análisis de la norma se desprende que la representación sin poder respecto de la parte actora se da cuando existe un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho del individuo y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto el interés del conjunto; cuestión que no corresponde al caso de autos. Que el dispositivo legal antes citado es taxativo en lo que se refiere a la representación de la parte actora, no contemplándose el caso que se pretende hacer valer en autos, este es, la representación del padre respecto al hijo. Este tipo de representación fue contemplada en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, y antes en su artículo 11; y luego fue suprimida en la actual regulación contenida en el artículo 168 de la Ley Adjetiva Civil. Que su aplicación en la actualidad vulneraría de forma especial las disposiciones contenidas en los artículos 24 de la Constitución Nacional, 9 del Código de Procedimiento Civil y 1 del Código Civil.
1) Que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, opuso la cuestión previa el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en artículo 340 eiusdem, especialmente aquel contemplado en su cardinal séptimo. Que el controvertido representante del actor no establece que tipo de daño material y moral sufrió su supuesto representado, ni mucho menos en que consistirían cada uno de ellos; no aduciendo en lo absoluto si el supuesto daño material sufrido es emergente o lucro cesante, los límites y circunstancias que debieran tomarse en cuenta para la determinación del daño moral, ni establece con los detalles del caso, siquiera con rozaduras, los elementos o condiciones que deberían concurrir inexorablemente para que tuviera lugar una posible obligación de reparación, cuales son: el daño, es decir, la lesión o perdida que sufre la victima en su patrimonio, en su salud, en su persona y en su psiquis; la culpa, entendida para algunos como el matiz particular del proceder humano, que se caracteriza porque su autor incurre fortuita o deliberadamente en un error de conducta que produce un daño a la victima, es decir, actuar con culpa, esto es con intención, negligencia o imprudencia; y la relación de causalidad, la cual supone que entre la conducta reprochable del agente y el daño sufrido por la victima, debe existir un vinculo de causa efecto entre ellos. Que se tiene en la presente causa una demanda de daños y perjuicios absolutamente ambigua, que no establece con claridad la acción deducida.
2) Que opone la falta de cualidad en el actor para intentar el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que de acuerdo al contenido del escrito de demanda, que no existe una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le da la acción toda vez que el controvertido representante actor aduce que éste celebró de modo verbal un contrato de arrendamiento, que luego derivó en un contrato de comodato por escrito (o por lo menos así se entiende), que según él, se firmó porque accedió “la esposa”; no especificándose en lo absoluto quien firmó el supuesto contrato o la relación conyugal planteada, que lo legitimaría, en todo caso, y en este último caso, a ejercer en nombre de la comunidad conyugal la acción en cuestión. Que estamos en presencia de una ilegitimidad, en sentido amplísimo, de la parte demandante, es decir, relativa a un juicio de valor y no de contenido, conforme a la previsión legislativa contenida en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil, fundamentalmente en razón de que no se afirma de forma clara en el escrito de demanda la titularidad de un interés jurídico propio, por no especificarse de manera precisa que condición o carácter ostenta el actor en juicio, y por la carencia en autos de prueba fehaciente que permita establecerlo.
3) Que opone la falta de cualidad de las codemandadas para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y muy especialmente de la ciudadana SELENE ANDREA MARTINEZ RAUSEO, antes identificada. Que dicha falta de cualidad surge como consecuencia de los supuestos hechos alegados por el controvertido representante judicial de la parte actora, cuando manifiesta que su supuesto representado celebró un contrato de arrendamiento verbal con sus mandantes respecto a un bien ubicado en la Urbanización Mata Redonda, Manzana G, N° 271, Maracay, Estado Aragua, aduciendo que dicho arrendamiento se inició “desde hace 11 años”, no especificando la fecha exacta, lo cual, de manera lógica, deben contarse desde el momento en que se presenta la demanda para su distribución, es decir, desde el 18 de diciembre de 2008; con la cual se tendría que según su propia manifestación, la celebración del supuesto contrato de arrendamiento debió haberse hecho el 18 de diciembre de 1997. Que sus representadas nada tienen que ver con un inmueble ubicado Urbanización Mata Redonda, Manzana G, N° 271, Maracay, Estado Aragua, por lo cual mal podrían haber celebrado sobre el mismo algún tipo de acto de administración o disposición, y en el caso especial, algún tipo de convención arrendaticia. Que sus representadas carecen de vinculación con el deber jurídico planteado, no pudiendo ser en la presente causa verdaderas titulares obligadas.
Que en lo que respecta a la falta de cualidad de la codemandada SELENA ANDREA MARTINEZ RAUSEO, en virtud de los alegatos del controvertido representante legal de la parte actora, como bien se estableció anteriormente, en función de que resulta contrario a derecho que la mencionada ciudadana haya podido celebrar algún tipo de contrato para la fecha en que se induce haya sido celebrado el mismo, esta es 18 de diciembre de 1997, por un lado, porque carecía para la época de capacidad para obrar, la cual se adquiere, según nuestro derecho positivo a los 18 años de edad o en mayor o menor medida con la emancipación conforme a la previsiones legislativas contenidas en los artículos 18, 383, 1143 y 1144 del Código Civil y para ese momento la referida ciudadana contaba con una edad de 12 años. Que por otro lado para la fecha en cuestión la referida ciudadana carecía de titularidad del derecho real sobre algún bien, la cual tuvo por primera vez a raíz del fallecimiento de su padre, ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTINEZ QUINTERO, cedulado con el N° V-3.841.820, conforme a la previsión legislativa contenida en el artículo 796 del Código Civil, quien junto a su madre, codemandada de autos, era propietario de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Mata Redonda, 4ta Transversal, Manzana 25, Sector C, N° 271-B, Maracay Estado Aragua.
Que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la persona que se presenta como representante de la parte actora. Que sus representadas sean supuestas propietarias de una vivienda ubicada en la Urbanización Mata Redonda, Manzana G, N° 271, Maracay, Estado Aragua. Que sus representadas hayan celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDOVA, plenamente identificado en autos. Que sus representadas luego de la supuesta celebración de un contrato de arrendamiento hayan celebrado contrato de comodato con el mencionado ciudadano, o con su supuesta esposa. Que sus representadas, aprovechándose de la ausencia de personas, se hayan apoderado por la fuerza del supuesto inmueble de su propiedad y de los bienes muebles que allí se encontraban. Que sus representadas le han causado “Daños y Perjuicios” al ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDOVA, controvertido legitimado activo. Que tales hechos constituyen los puntos centrales de tan temeraria demanda que inicia la presente causa, y que desencadenan en una serie de argumentaciones fácticas y jurídicas carentes de toda veracidad. Quedando así en esos términos trabada la litis
- I I –
PUNTO PREVIO
En la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la parte accionada alego como punto previo la falta de cualidad e interés del actor abogado JOSE RAFAEL RAMIREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-145.890 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.352, quién actuó en representación de su hijo JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.612, para interponer la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES; en lo que respecta a la falta de cualidad tenemos que es conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).” Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandia: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539) Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional del máximo Tribunal lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En el caso de auto tenemos que la parte demandada, fundamenta su falta de cualidad mediante el alegato que de acuerdo al contenido del escrito de demanda, se denota que no existe una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le da la acción toda vez que el controvertido representante actor aduce que éste celebró de modo verbal un contrato de arrendamiento, que luego derivó en un contrato de comodato por escrito (o por lo menos así se entiende), que según él, se firmó porque accedió “la esposa”; no especificándose en lo absoluto quien firmó el supuesto contrato o la relación conyugal planteada, que lo legitimaría, en todo caso, y en este último caso, a ejercer en nombre de la comunidad conyugal la acción en cuestión. Que estamos en presencia de una ilegitimidad, en sentido amplísimo, de la parte demandante, es decir, relativa a un juicio de valor y no de contenido, conforme a la previsión legislativa contenida en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil, fundamentalmente en razón de que no se afirma de forma clara en el escrito de demanda la titularidad de un interés jurídico propio, por no especificarse de manera precisa que condición o carácter ostenta el actor en juicio, y por la carencia en autos de prueba fehaciente que permita establecerlo, dicha manifestación es totalmente verificable en el libelo de la demanda, en virtud de que el ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-145.890 no pueden ser parte actora en la causa por carecer de falta de cualidad e interés, en consecuencia de ello quien decide acuerda aplicando la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución, forzosamente declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 05 de marzo de 2009 (inclusive). En consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, y en virtud de lo señalado ut-supra se declara INADMISIBLE la demanda. Y así se declara y decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La NULIDAD de todo lo actuado a partir del día 05 de marzo de 2009 y la Reposición de la causa al estado en que se encontraba en esa oportunidad a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, tienen intentado por el ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-145.890, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.352, actuando en representación con de su hijo JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.612, contra las ciudadanas CARMEN RAUSEO y SELENE ANDREA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.262.875 y V-17.273.168, respectivamente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 21 de noviembre de 2011.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se libraron la respectivas boletas.
El Secretario,
LMGM/joel
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