REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de noviembre de 2011
201° y 152º

EXPEDIENTE N° 48428
DEMANDANTE: MARISA CLAUDIA GONZALEZ PÉREZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E – 81.103.991
APODERADOS: ANGEL JOSE DEL NUNCIO y NORELYS KATERIN ACOSTA PEÑA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 85.822 y 152.127, respectivamente.-
DEMANDADO: JUAN FEBLES ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.169.556.-
APODERADA: JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÓN, EGBERTO RIVAS OJEDA y JUDITH CARRERA DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 29.769, 20.621 y 52.118, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES
DECISIÓN. CON LUGAR LAS CUESTION PREVIA OPUESTA

En fecha “07 de abril de 2011”, el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.769, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN FEBLES ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.169.556 antes de dar contestación a la demanda que por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES fue incoada en contra de su mandante, por la ciudadana MARISA CLAUDIA GONZALEZ PÉREZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E – 81.103.991, consignó un escrito donde opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes: De la revisión del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, se desprende que primeramente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la demanda., entre los casos de inadmisibilidad de la acción propuesta cuando ésta se ha incoado sin el previo agotamiento de plazos legales, se encuentra la de la inadmisibilidad por tempore a que se contraen los artículos 266, 271 y 354 in fine del Código de Procedimiento Civil, aduce la demandada que la cuestión previa es procedente por cuanto la actora dio inicio al presente proceso sin haber dejado transcurrir el lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual debía transcurrir a partir del día 19 de octubre de 2010, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° 41083, (nomenclatura interna de ese Juzgado) dicto la perención de la instancia en el juicio que por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES intentó la ciudadana MARITZA CLAUDIA GONZALEZ PEREZ contra JUAN FEBLES ARMAS.-
La parte accionante en fechas 27 de abril de 2011 y 22 de junio de 2011, por su parte dio contestación la cuestión previa opuesta, alega que son improcedentes por las razones siguientes: Que en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010, la perención de la instancia se decreto por cuanto habían transcurrido más de treinta días continuos (cuestión que en nuestro criterio NUNCA OCURRIO porque para el cómputo del lapso de treinta días no debe computarse el lapso de vacaciones judiciales decembrinas y usted lo hizo (sic) por no haber nosotros cumplido en el mes de diciembre de 2010 a enero de 2011, con la carga de consignar las copias y junto a ello el dinero del traslado de la alguacil.- Contradijo expresamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a su vez señaló que la cuestión previa fue contestada por ella de manera anticipada.-
Ante los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: La ley adjetiva procesal en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”. Por otra parte, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, señala: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”.
En el caso bajo estudio se observa, que la parte actora rechazo y contradijo la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo fijado en la norma citada ut supra, por lo que ope lege se aperturó la articulación probatoria, evidenciándose en autos que la parte accionada promovió documental marcada con la letra “A”, la cual fue consignada al momento de oponerse la cuestión previa, por lo tanto de una revisión exhaustiva de las copias certificadas las cuales corren a los folios del 128 al 145 de la segunda pieza del expediente de donde se observa que efectivamente en fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto sentencia declarando la perención de la instancia en el juicio que por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, intentó MARISA CLAUDIA GONZALEZ PEREZ, contra el ciudadano JUAN FEBLES ARMAS, ambos identificados ampliamente ut-supra, por otra parte se observa que en fecha 11 de enero de 2011, fue presentada nuevamente la demanda por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES cuyas partes son MARISA CLAUDIA GONZALEZ PEREZ contra el ciudadano JUAN FEBLES ARMAS, tal y como se observa al folio 67 de la primera pieza del expediente, es decir entonces de una simple operación aritmética comenzadose a computar por días calendarios continuos desde el día 19 de octubre de 2011 (exclusive) hasta el día 11 de enero de 2011, fecha en la que fue presentada la demanda nuevamente no habían transcurrido los noventa (90) días establecidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor: “…En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…” en este sentido se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Exp. 2011-000158, el cual estableció lo siguiente: “…(omisiss)…la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que señala al respecto, que en la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa (90) días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención. Así se decide….” Es decir entonces que si igualmente se computara el lapso de los noventa (90) días una vez quedó firme la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2010, los mismos no vencieron antes del 11 de enero de 2011, por lo tanto existe una causal de inadmisibilidad que prohíbe la interposición de la demanda, hasta que no se cumpla el lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, debe prosperar. Así se declara y decide.-
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta en fecha 07 de abril de 2011, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.769 . En consecuencia, se declara extinguido el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandante en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la suspensión de las medidas decretadas
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 21 de noviembre de 2011.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ

EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00 a.m.), de la mañana. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
EL SECRETARIO,


LMGM/sv