REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de noviembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 44153-04

DEMANDANTE: JESUS ARCADIO SANCHEZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.357.980 y de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio MARIANELA PANTOJA NAVAS, ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO y DEYANIRA ALFONZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.426, 85.613 y 106.008, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “SUPER LIDER CAGUA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 19, Tomo 40-A, en fecha 23 de julio de 2004, representada por su Presidente ciudadano SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.650.419, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN: PERENCION DE LA INSTANCIA.
-I-

Se inició la presente acción en fecha “19 de octubre de 2.004”, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ARCADIO SANCHEZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.357.980, de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio MARIANELA PANTOJA NAVAS, ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO y DEYANIRA ALFONZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.426, 85.613 y 106.008, respectivamente, de este domicilio; por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la Sociedad Mercantil “SUPER LIDER CAGUA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 19, Tomo 40-A, en fecha 23 de julio de 2004, representada por su Presidente ciudadano SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.650.419, de este domicilio, con fundamento en el artículo 1.185 y 1.191 del Código Civil.
En fecha 21 de octubre de 2004, se le dio entrada a la demanda.
Por auto de fecha 08 de julio de 2005, se admitió la demanda, se ordeno la comparecencia de la parte demandada (folios 28 y 29).
En fecha 16 de noviembre de 2005, el ciudadano JESUS ARCADIO SANCHEZ MONCADA, parte actora en este juicio, asistido de abogado otorgo poder Especial a los abogados en ejercicio ALEJANDRO HERNANDEZ y LUIS EDGARDO RANGEL, inscritos en el Inpreabgado bajo los Nos. 85.613 y 27.755, respectivamente, de este domicilio.
En fecha 17 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de la imposibilidad de la citación, toda vez que el ciudadano SILVERIO DA SILVA TEXEIRA, no se encontraban en la empresa (folio 31).
En fecha 13 de octubre de 2006, abogado ALEJANDRO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.613, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, solicito la citación por carteles, la cual fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 16 de octubre de 2006 (folios 39, 40 y 41).
En fecha 09 de noviembre de 2006, la parte actora dejo constancia de haber consignado los carteles, los cuales fueron agregados a los autos (folios 43, 44 y 45).
En fecha 11 de enero de 2007, el secretario del Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de citación, conforme lo estable el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 47).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2007, se designo como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio EDGAR JOSE URBAEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabgado bajo el Nº 122.988, (folios 50 y 51).
En fecha 22 de febrero de 2007, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber notificado al defensor designado (folios 52 y 53).
En fecha 13 de marzo de 2007, el abogado JOSE ALFREDO ALVES FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabgado bajo el Nº 94.084, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, se dio por citado y consigno copia del poder otorgado por la parte accionada (folios 56 al 59).
En el escrito de fecha 16 de abril de 2007, presentados por los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ y JOSE ALFREDO ALVES, inscritos en el Inpreabgado bajo los Nos. 24.190 y 94.084, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, opusieron cuestiones previas (folios 60 al 62).
En fecha 07 de mayo de 2007, las partes demandada y demandante debidamente representada por sus apoderados judiciales promovieron sus escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 07 de mayo de 2007 (folios 63 al 67).
En fecha 28 de mayo de 2007, se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 68 al 71); por lo que la contestación tuvo lugar el día 13 de julio de 2007 (folios 78 al 80).
En fechas 07 y 14 de agosto de 2007, ambas partes promovieron sus pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 26 de septiembre de 2007 (folios 81 al 96).
En fecha 03 de octubre de 2007, se admitieron las pruebas y una vez precluido el lapso probatorio, las partes consignaron sus informes el día 20 de diciembre de 2007 (folios 149 al 154).
Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, la juez del Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordeno la notificación de las partes, quienes fueron notificadas debidamente (folios 156 al 159).
-II-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que por auto de fecha 08 de junio de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada, y habiendo transcurrido mas de treinta (30) días continuos después de la admisión de la demanda, tal como lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad....” ( Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello, cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:

“…Los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…” (omissis).
SEGUNDO: Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el expediente, se constata que en fecha 08 de julio de 2005; este Juzgado admitió la demanda, y se observa que la parte demandante en el cuerpo del expediente no dejó constancia de haber cumplido con los mecanismos establecidos en la ley; como son consignar los emolumentos y los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y del traslado del alguacil pasados los treinta (30) días calendario; los cuales se iniciaron el día 08 de julio de 2005, fecha en la cual se admitió la demanda, por lo que, en consecuencia, la parte sobre la cual recae la carga procesal, es decir, la accionante no realizo actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De tal forma que se excedió el tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora, forzosamente llega a la conclusión de que la causa se encuentra perimida; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Todo ello, con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia patria de conformidad con lo establecido en el artículo 321 eiusdem. Así se decide.
-III-
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS fue instaurado por el ciudadano JESUS ARCADIO SANCHEZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.357.980, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil “SUPER LIDER CAGUA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 19, Tomo 40-A, en fecha 23 de julio de 2004, representada por su Presidente ciudadano SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.650.419; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 22 de noviembre de dos mil once.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO,
LMGM/Ofelia.