REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 39087-99

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. (Banco Universal), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1925, anotada bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 17 de diciembre de 1997, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 329-A-Pro.
APODERADOS: Abogados MARCO AURELIO REQUENA SANCHEZ, MIRLA CORMOTO ARUJO CABEZO, TERESA TOMEI AMORELLI, ALEJANDRO REYES-ZUMETA CORDOBA, RODOLFO ANTONIO MORENO CARDENAS, AMINTA IRANAIS MEDINA ALARCON y YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.739, 99.703, 22.610, 22.682, 22.601, 101.009 Y 99.702, respectivamente.
DEMANDADOS: LUIS ANTONIO PICOT CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.087.009 y el avalista PICINAS NEPTUNO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1985, anotado bajo el N° 23, tomo 45-A, y cuya última modificación de sus estatutos se evidencia de Acta debidamente inscrita por ante el citado Registro Mercantil, bajo el N° 4, tomo 162-A 4to. En la persona de su director gerente LUIS ANTONIO PICOT, antes identificado.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
DECISIÓN: PERENCION DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio en fecha 01 de marzo de 1.999, cuando el abogado MARCO AURELIO REQUENA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.739, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. (Banco Universal), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1925, anotada bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 17 de diciembre de 1997, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 329-A-Pro, interpuso demanda contra el ciudadano LUIS ANTONIO PICOT CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.087.009 y el avalista PICINAS NEPTUNO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1985, anotado bajo el N° 23, tomo 45-A, y cuya última modificación de sus estatutos se evidencia de Acta debidamente inscrita por ante el citado Registro Mercantil, bajo el N° 4, tomo 162-A 4to. En la persona de su director gerente LUIS ANTONIO PICOT, antes identificado, por EJECUCION DE HIPOTECA. Por auto de fecha 15 de marzo de 1999, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 14 de abril de 1999, el Alguacil dejó constancia que no le fue posible encontrar a la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 1999, la parte actora solicitó la citación por carteles de los demandados. Por auto de fecha 04 de abril de 1999, el Tribunal libro los carteles de citación. En diligencia de fecha 24 de noviembre 1999, el abogado MARCO AURELIO REQUENA, antes identificado solicitó el abocamiento de la Juez. En fecha 02 de diciembre de 1999, la Dra. MARIA JOSEFINA SALERNO PEREIRA, sea abocó al conocimiento de la causa. En diligencia de fecha 18 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran nuevos carteles en virtud de haber estado paralizado el Tribunal. Por auto de fecha 25 de septiembre de 2000, el Tribunal acordó lo solicitado y libro nuevos carteles. Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2000, el apoderado de la parte actora, solicitó se excluyera del decreto de intimación a la ciudadana THAIS DEL CARMEN RANGEL PICOT, ya que por error incurrido se ordenó la intimación de la misma. En fecha 22 de noviembre de 2000 se repuso la causa al estado de admisión. En fecha 15 de diciembre de 2000, se admitió de nuevo la demanda. En diligencia de fecha 25 de enero de 2001, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado para citar al demandado no pudiendo localizarlo. Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2001, el apoderado actor solicitó la citación por carteles. Por auto de fecha 15 de febrero de 2001, el Tribunal ordenó la citación mediante carteles. En escrito de fecha 24 de mayo de 2001, el apoderado actor reformó la demanda. Por auto de fecha 04 de junio de 2001, el Tribunal admitió la reforma de la demanda. En fecha 18 de septiembre de 2001, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado para practicar la citación pero no le fue posible localizar al demandado.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…” (omissis)
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo desde el día 04 de junio de 2001”, fecha en la cual fue admitida la reforma de la presente demanda, la parte actora no realizó actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes; sino mas bien en fecha 18 de septiembre de 2001, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia que le fue imposible localizar a la parte demandada. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “04 de junio de 2001”, fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda hasta el día 18 de septiembre de 2001, fecha de la constancia en autos del alguacil de haber realizados diligencias para la practica de la intimación transcurrieron tres (03) meses y Catorce (14) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA fue instaurado por el el abogado MARCO AURELIO REQUENA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.739, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. (Banco Universal), contra el ciudadano LUIS ANTONIO PICOT CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.087.009 y el avalista PICINAS NEPTUNO, S.R.L., representada por el ciudadano LUIS ANTONIO PICOT CARRILLO, antes identificado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/joel.-