REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 46584-07
DEMANDANTE: OMAIRA MARGARITA PERENTENA DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.560.630, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado OSWALDO JOSE DURAN SEBASTIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.162 y de este domicilio.
DEMANDADO: MARIA DE JESUS PEREZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.188.126 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
-I-
Se inició el presente juicio cuando en fecha “07 de diciembre de 2007”, la ciudadana OMAIRA MARGARITA PERENTENA DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.560.630, asistida por el bogado en ejercicio OSWALDO JOSE DURAN SEBASTIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.162 y de este domicilio, interpuso demanda de NULIDAD DE CONTRATO, contra la ciudadana MARIA DE JESUS PEREZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.188.126 y de este domicilio. Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007, se admitió la demanda y se ordeno la comparecencia de la parte demandada. En fecha 18 de diciembre de 2007, la parte actora OMAIRA MARGARITA PERENTENA DE MORILLO, debidamente asistida de abogado consigno copias contentivas de cuarenta y ocho folios útiles, que van del (folio 7 al 55).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2008, se aboco la Juez del Tribunal al conocimiento de la causa (folio 57). En fecha 09 de mayo de 2008, la actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio OSWALDO JOSE DURAN SEBASTIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.162 (folio 58).
En fecha 03 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de la citación personal de la demandada ciudadana MARIA DE JESUS PEREZ DE HERRERA (folio 59).
En fecha 11 de julio de 2008, la demandada MARIA DE JESUS PEREZ DE HERRERA dio contestación a la demanda a través de su apoderado judicial MARIA SAN JUAN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.808 (folio 61 y 62). En fechas 21 de julio y 13 de agosto de 2008, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, los cuales fueron agregados por auto de fecha 23 de septiembre de 2008 (folios 66 al 70).
En fecha 02 de octubre de 2008, se admitieron las pruebas y fueron evacuadas dentro del lapso de ley (folio 72 al 85). En fecha 18 de mayo de 2009 se ordeno la acumulación de los expedientes 44950 y 46584 (folio 90).
-II-
De las actas que conforman el presente expediente, se observa que por auto de fecha 13 de diciembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada y habiendo transcurrido mas de treinta (30) días continuos después de la admisión de la demanda, sin que la parte interesada impulsara la citación, tal como lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad....” ( Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello, cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…” (omissis).
SEGUNDO: Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 13 de diciembre de 2007; este Juzgado admitió la demanda, y se observa que la parte demandante en el cuerpo del expediente no dejó constancia de haber consignado los emolumentos y los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y del traslado del alguacil pasados los treinta (30) días calendario, los cuales se iniciaron el día 13 de diciembre de 2007, fecha en la cual se admitió la demanda, por lo que en consecuencia, la parte sobre la cual recae la carga procesal, es decir, la accionante no realizo actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De tal forma que se excedió el tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora, forzosamente llega a la conclusión de que la causa se encuentra perimida; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Todo ello, con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia patria de conformidad con lo establecido en el artículo 321 eiusdem. Así se decide.
-III-
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO fue instaurado por la ciudadana OMAIRA MARGARITA PERENTENA DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.560.630, contra la ciudadana MARIA DE JESUS PEREZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.188.126 y de este domicilio; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 23 de noviembre de dos mil once.
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO,
LMGM/Ofelia.
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