REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 48449
DEMANDANTE: JOSE MARIA MONTERO ENTIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.104.200.-
APODERADO: NELLIS DUBINES MORENO ARANGUREN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.444.
DEMANDADO: MARLENE MARIA GUEVARA ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.216.790, debidamente asistida por la abogado AUDREY AGUIRRE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.567.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
DECISIÓN: SE ORDENO DESIGNACIÓN DE PARTIDOR
Visto el escrito “18 de noviembre de 2011 ”, presentado por la ciudadana MARLENE MARIA GUEVARA ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.216.790, debidamente asistida por la abogado AUDREY AGUIRRE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.567, mediante el cual da contestación a la demanda negando y rechazando en todas y oponiéndose a la estimación cuantificable en dinero que hace el demandante, e igualmente propuso reconvención aduciendo que existen otros bienes que forman parte de la comunidad sin consignar los documentos en lo que se fundamentan su pretensión reconvencional, éste Tribunal a los fines de proveer al respecto observa: De la revisión de las actuaciones procesales que rielan a los autos, se desprende que en fecha “01 de agosto de 2011”, este Tribunal admitió demanda por partición de bienes incoada por el ciudadano JOSE MARIA MONTERO ENTIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.104.200. Que debidamente citada la parte demandada para la contestación de la demanda, la misma lo hizo en fecha “18 de noviembre de 2011”, donde consigno escrito donde negó, rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda y se opuso a la estimación cuantificable en dinero que hace el demandante, e igualmente propuso reconvención aduciendo que existen otros bienes que forman parte de la comunidad sin consignar los documentos en lo que se fundamentan su pretensión reconvencional.-
Ahora bien, el juicio de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en efecto, la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes... ”
Del contenido de la norma transcrita se infiere que en los juicios de partición pueden presentarse en estos casos dos situaciones: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, la parte accionada no haga oposición a la partición de los bienes que fueron descritos en el libelo de la demanda. 2) Que se oponga a la partición en forma parcial o total. En el primero de los casos, el efecto que se produce, ordenarse la designación del partidor, por no existir controversia en cuanto a los bienes que constituyen objeto de partición, y en el segundo caso, el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que se dicte el fallo, donde se ordenará la designación del partidor si fuere el caso. En este orden de ideas el Máximo Tribunal de Justicia en reiterada doctrina entre ellas la contendida en la sentencia dictada en fecha “02 de octubre de l997”, caso Antonio Santos Perez & Claudencia Gelis Camacho, ratificada en sentencia N° 00736, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha “27 de julio de 2004”, se dejo sentado lo siguiente.
“....En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”
Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, se observa, que la parte demandada no hizo oposición a la partición planteada en el escrito libelar, sino que paso contradecir la demanda objetar la estimación del valor de los bienes y proponer reconvención, en este sentido no habiendo la parte demandada contradicho u objetado la cuota parte como deben partirse los bienes de autos fundamentada en documentos fehacientes y vista igualmente la reconvención planteada la cual no puede admitirse en el presente proceso por ser el juicio de partición un juicio especialísimo que no admite otras incidencia que las señaladas ut-supra mediante el extracto jurisprudencial trascrito, por lo tanto dicha reconvención desnaturalizaría el procedimiento de partición, atentando contra el orden público es por ello que dicha reconvención debe ser declara inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.-
En virtud de que las actuaciones desplegadas por la demandada sin duda alguna permiten configurarlas dentro del primer supuesto al que se hizo referencia, con ocasión al criterio jurisprudencial antes citado y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que lo procedente en este caso es ordenar la designación del partidor, por cuanto no hubo oposición a la partición. En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal concluye que al no existir oposición alguna a la Partición, ni plantearse discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación, a los fines de que se efectúe el acto de nombramiento de partidor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. -
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ

EL SECRETARIO

ABOG. LUIS RODRIGUEZ




LMGM/sv.-