REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de noviembre de 2011.-
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 43420

DEMANDANTE: NERIA MARIA VILCHEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.788.810.-
APODERADOS: MARY FELICIA TOVAR, LUIS EDUARDO BOADA ROMERO y HECTOR OROPEZA CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.007, 94.576 y 84.024, respectivamente.-
DEMANDADO: JOAO MANUEL DA COSTA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-14.786.673.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.-

I
NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones cuando en fecha 12 de septiembre de 2003, la ciudadana NERIA MARIA VILCHEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.788.810, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARY FELICIA TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.007, interpuso demanda de ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, contra el ciudadano JOAO MANUEL DA COSTA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-14.786.673. (Folios del 01 al 18).-
Por auto de fecha 22 de octubre de 2003, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia del ciudadano JOAO MANUEL DA COSTA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.786.673. (Folios 20 y 21).-
En diligencia de fecha 17 de diciembre de 2003, el alguacil del Tribunal dejó constancia de que la parte demandada ciudadano JOAO MANUEL DA COSTA SANTOS, ya identificado, se negó firmar la boleta de citación. (Folio 26).-
En fecha 14 de enero de 2004, la parte actora solicito la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 31).-.
Por auto de fecha 23 de enero de 2004, el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandada.- (Folio N° 32).-
En fecha 05 de marzo de 2004, la secretaria del Tribunal en aquel entonces dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio N° 34).-
En fecha 06 de mayo de 2004, la parte actora dejó constancia de haber consignado escrito de pruebas en la presente causa. (Folio N° 35).-
Por auto de fecha 07 de mayo de 2004, el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio N° 36).-
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2008, la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez de éste Tribunal. (Folio N°133).-
Por auto de fecha 24 de abril de 2008, la Juez de éste Tribunal Dra. Luz Maria Garcia Martínez, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio N° 134).-
Notificadas las partes del abocamiento, la parte actora de manera reiterada a solicitado se dicte sentencia en la presente causa, por lo tanto quien decide pasa a decidirla de la manera siguiente:
II
MOTIVA
CAPITULO I
DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

La parte actora como fundamento de su pretensión entre otras cosas alegó lo siguiente:
• Que en el año 1993, inicio una relación concubinaria con el ciudadano JOAO MANUEL DA COSTA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.786.673, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinas.-
• Que desde agosto de 2001, el concubino se fue de la habitación común, pero sin irse de la casa donde conformaban la comunidad concubinaria ubicada en el Barrio Santa Ana, Calle Santa Ana N° 19 del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.-
• Que de dicha unión concubinaria procrearon los siguientes hijos: KATTY GERALDINE DA COSTA VILCHEZ y MICHELL DE LOS AGELES DA COSTA VILCHEZ.-
• Que solicita del ciudadano Juez declare que existió unión concubinaria entre ella y el ciudadano JOAO MANUEL DA COSTA SANTO.-

En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, la parte demandada a pesar de estar debidamente citado no dio contestación.-

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte actora promovió pruebas en la causa.-
Pruebas de la demandante:
• Invoco el merito favorable de los autos todo en cuanto favorezca a su representada, quien decide le señala a la parte actora que el merito favorable de los autos no es un medio probatorio valido por nuestro ordenamiento jurídico solo es la invocación del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-
• Promovió justificativo marcado con la letra “A”, evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 15 de octubre de 2001, quedando anotado bajo el N° 03, Tomo 02, el cual consignaron en copia simple, quien decide desecha dicha instrumental por cuanto el mismo es evacuado de manera extrajudicial y debe ser ratificado en juicio mediante la evacuación de los testigos que al efecto fueron evacuados se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Promovió marcado con la letra “B” copia simple del documento de compraventa del terreno identificado con el N° 19, de la calle Santa Ana, el cual se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 1993, bajo el N° 42, Tomo 145 al 147, Protocolo Primero, Tomo 15, quien decide la desecha por cuanto la misma no guarda relación con la pretensión de la demandante. Así se decide.-
• Ratifico el derecho de propiedad del mobiliario que se encuentra en los bienes propiedad del ciudadano JOAO DA COSTA, quien decide desecha dicha particular por cuanto ni lo invocado es un medio probatorio y tampoco tiene relación con la pretensión de la demandante. Así se decide.-
• Reprodujo marcado con la letra “C” copia simple del documento autenticado de la cesión de derechos y acciones del cubículo signado con el N° 2, que se encuentra en el anden 1 uno del Terminal Central de Maracay, quien decide la desecha por cuanto la misma no guarda relación con la pretensión de la demandante. Así se decide.-
• Igualmente promovió los documentales marcados con las letras “D”, “E”, “P1”, “P2”, “P3” y “P4”, los cuales se desechan del proceso por cuanto los mismos no guardan relación con la pretensión y el derecho invocado por el actor, ya que no puede demostrar que existen bienes que forman parte de la comunidad concubinaria sin antes demostrar o haberse decretado mediante sentencia firme que existe una relación estable de hecho lo que es materia de decisión en el presente proceso. Así se decide.-
• Promovió documentales marcados con las letras “P5” y “P6”, los cuales son las actas de nacimientos de las ciudadanas KATTY GERALDINE DA COSTA VILCHEZ y MICHELL DE LOS ANGELES DA COSTA VILCHEZ, las cuales rielan a los folios 63 y 64 del expediente y se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Así se decide.-
• Promovió documental marcado con la letra “P7”, copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de octubre de 2002, la cual corre a los folios del 65 al 70 del presente expediente y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Promovió marcado “P8” copia certificada del expediente signado con el N° 02762, contentivo de la solicitud de separación de cuerpo de mutuo acuerdo interpuesta por los ciudadanos JOAO MANUEL DA COSTA SANTOS y VIRGINIA CONCEPCIÓN DE AGRELA JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.786.673 y V-9.667.154, respectivamente, las cuales corren a los folios del 71 al 112, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien decide le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Promovió marcado con “P9”, copia certificada del contrato de arrendamiento de un local comercial que forma parte del inmueble identificado en el punto dos (02) del escrito de pruebas, éste Tribunal lo desecha en virtud de lo anteriormente aquí descrito por quien decide ya que la actora no puede demostrar que existen bienes que forman parte de la comunidad concubinaria sin antes demostrar o haberse decretado mediante sentencia firme que existe una relación estable de hecho lo que es materia de decisión en el presente proceso. Así se decide
• Promovió las testifícales de los ciudadanos PEDRO GONZALEZ ESCALONA Y BEATRIZ ARACELIS RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.846.209 y V-12.839.658, respectivamente, los cuales fueron evacuados en fecha 19 de mayo de 2004 y 08 de junio de 2004, tal y como se evidencia a los folios 118 y 121 del expediente y al ser preguntados a los siguientes particulares: SEGUNDA: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que relación existe o existió entre los ciudadanos NERIA MARIA VILCHEZ MORALES y JOAO MANUEL DA COSTA SANTOS? Contesto: Si es cierto y me consta que la relación que existió entre ellos era de pareja o concubino desde aproximadamente desde el años 1993….(…)…QUINTA: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que durante esa unión concubinaria procrearon hijos?. Contestó: Si me consta, que procrearon hijos de nombre KATTY y MICHEL, en virtud de que ambos testigos fueron contestes quien decide le da valor probatorio a sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que la presente causa es de estricto orden público, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona. Una vez realizadas las anteriores consideraciones procede este tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, lo cual hace de seguidas: Quedo demostrado en las actas del expediente que los ciudadanos NERIA MARIA VILCHEZ MORALES y JOAO MANUEL DA COSTA SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.788.810 y V-14.786.673, respectivamente mantenían una relación estable de hecho a partir del año 1993 hasta agosto de 2001, tal y como se desprende de las testifícales de los ciudadanos PEDRO GONZALEZ ESCALONA Y BEATRIZ ARACELIS RIVAS, las cuales se dan aquí por reproducidas y son adminiculadas con las actas de nacimiento de sus hijas y la sentencia emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dichas documentales aquí se dan por reproducidas. Igualmente quedo demostrado a los autos que el ciudadano JOAO MANUEL DA COSTA SANTOS, esta separado de cuerpos y bienes desde el día 16 de marzo de 1994, tal y como se desprende de la copia certificada que riela en el expediente al folio 76, la cual se da aquí por reproducida.-
En virtud de todo ello es por lo que quien aquí decide en virtud de que lo que busca el legislador y la tutela jurídica del Estado, es la defensa de la familia y las relaciones estables de hecho validamente probadas, todo ello en virtud que dicha protección tiene un fin social, es por lo que quien aquí decide considera que la presente demanda debe prosperar y como consecuencia de ello declara a la ciudadana NERIA MARIA VILCHEZ MORALES concubina del ciudadano JOAO MANUEL DA COSTA SANTOS. Y así se declara y decide.-

DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NERIA MARIA VILCHEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.788.810, contra el ciudadano JOAO MANUEL DA COSTA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.786.673.-. SEGUNDO: Se declara la existencia de la relación concubinaria del ciudadano JOAO MANUEL DA COSTA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.786.673 con la ciudadana NERIA MARIA VILCHEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.788.810, desde el año de 1993 hasta el mes de agosto de 2001. TERCERO: Se ordena el registro de la presente sentencia por ante el Registrador Civil respectivo, una vez se haya cumplido con la publicación en un diario de mayor circulación regional de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 29 de noviembre de 2011.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se libraron boletas de notificación.-
EL Secretario
LMGM/sv.-