REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de noviembre de 2011.-
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 46582

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A,, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada ofician de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, siendo su última reforma celebrada en fecha en fecha 28 de junio de 2002 por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual quedo inscrita bajo el N° 08, Tomo 676 A Qto.-
APODERADOS: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCSICO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG de BORJAS, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente.-
DEMANDADO: AYMAN ASAAAD y BLANCA MARGARITA VINCI PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.340.729 y V-10.340.664, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL: ZORA TEOLINDA ESCALONA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.025
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISION: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

I
NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones cuando en fecha 15 de octubre de 2007, la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A,, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada ofician de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, siendo su última reforma celebrada en fecha en fecha 28 de junio de 2002 por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual quedo inscrita bajo el N° 08, Tomo 676 A Qto, a través de sus apoderados judiciales abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCSICO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG de BORJAS, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES contra los ciudadanos AYMAN ASAAAD y BLANCA MARGARITA VINCI PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.340.729 y V-10.340.664, respectivamente. (Folios del 01 al 32).-
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de los ciudadanos AYMAN ASAAAD y BLANCA MARGARITA VINCI PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.340.729 y V-10.340.664, respectivamente. (Folios 20 al 22).-
En diligencia de fecha 23 de abril de 2008, la parte actora retiro la comisión a los fines de la práctica de la citación de los co-demandados.- (Folio 44).-
La parte actora de manera reiterada ha solicitado se dicte sentencia en la presente causa, por lo tanto quien decide pasa a decidir la causa de la manera siguiente:

-II-
MOTIVA
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

De las actas que conforman el presente expediente, se observa que por auto de fecha 13 de diciembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de los co-demandados y la actuación mediante la cual la parte actora retiró la comisión para la practica de la citación fue en fecha 23 de abril de 2008, es decir luego de haber transcurrido más de treinta (30) días continuos después de la admisión de la demanda, es decir pasado el lapso perentorio establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto en ningún momento la parte actora interrumpió la perención breve de la instancia. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:

“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 13 de diciembre de 2007, éste Juzgado admitió la demanda, y se observa que la parte demandante en el cuerpo del expediente haya dado impulso a la citación de los co-demandados dentro de los treinta (30) días calendario, los cuales se comenzaron a computar el día 13 de diciembre de 2007, fecha en la cual se admitió la demanda, ni tampoco consta a los autos que dentro de ese lapso la parte actora haya retirado la comisión para la practica de la citación, por lo que en consecuencia, la parte sobre la cual recae la carga procesal, es decir, la actora no realizo actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De tal forma que se excedió el tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente llega a la conclusión de que la causa se encuentra perimida; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Todo ello con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia patria de conformidad con lo establecido en el artículo 321 eiusdem. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES tiene intentado la BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A,, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada ofician de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, siendo su última reforma celebrada en fecha en fecha 28 de junio de 2002 por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual quedo inscrita bajo el N° 08, Tomo 676 A Qto., a través de sus apoderados judiciales abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCSICO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG de BORJAS, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente, contra los ciudadanos AYMAN ASAAAD y BLANCA MARGARITA VINCI PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.340.729 y V-10.340.664, respectivamente y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.-
No hay condenatorias en costa dada la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.- EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo las 01:30 p.m.
EL SECRETARIO,


Exp. N° 46582
LMGM/sv.-