REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de noviembre de 2011.-
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 46812
DEMANDANTE: PABLO JOSÉ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.782.2074.-
APODERADA: DELIN MILIANI ESCUDERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.429.-
DEMANDADOS: ALFREDO DOMINGO RIERA HERNÁNDEZ y GUMERSINDA BETTY RIERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.215.710 y V-7.261.887, respectivamente.-
APODERADA: PATRICIA PAEZ GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.325
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
DECISION: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio cuando en fecha “02 de abril de 2008”, el ciudadano PABLO JOSÉ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.782.2074, interpuso demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra los ciudadanos ALFREDO DOMINGO RIERA HERNÁNDEZ y GUMERSINDA BETTY RIERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.215.710 y V-7.261.887, respectivamente. (Folios del 01 al 08).-
En fecha “29 de abril de 2008”, la parte actora consigno los anexos de la demandada. (Folios 10 al 55).-
Por auto de fecha “05 de mayo de 2008”, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada y se ordenó publicar cartel de citación a cualquier interesado de conformidad con el artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 58).-
En fecha “05 de agosto de 2008”, la parte actora consignó a los autos las publicaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda. (Folio N° 63).-
-II-
MOTIVA
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
De las actas que conforman el presente expediente, se observa que por auto de fecha 05 de mayo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada y la actuación mas cercana fue en fecha 05 de agosto de 2008, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días continuos desde la admisión de la demanda y no fue impulsada la citación de la demandada. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: LA PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha “05 de mayo de 2008”, el Juzgado de la causa admitió la demanda, y no se observa que la parte demandante en el cuerpo del expediente halla dejado constancia alguna de haber consignado los emolumentos y los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y del traslado del alguacil lo cual era su carga y obligación, para lo cual tenia Treinta (30) días calendario, los cuales se iniciaron el día 05 de mayo de 2008, fecha en la cual admitió la demanda el A-quo, así como tampoco se observa de las publicaciones consignadas en el expediente en fecha 05 de agosto de 2008, que las mismas se realizaron dentro del lapso perentorio de treinta días continuos después de admitida la demanda, por lo que en consecuencia, la parte sobre la cual recae la carga procesal, es decir, la actora no realizo actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De tal forma que se excedió el tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente llega a la conclusión de que la causa se encuentra perimida; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Todo ello con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia patria de conformidad con lo establecido en el artículo 321 eiusdem. Así se declara y decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA tiene intentado el ciudadano PABLO JOSÉ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.782.2074. contra los ciudadanos ALFREDO DOMINGO RIERA HERNÁNDEZ y GUMERSINDA BETTY RIERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.215.710 y V-7.261.887, respectivamente y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. No hay condenatorias en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.- EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo las 10:30 a.m., se libraron boletas de notificación a las partes.-
EL SECRETARIO,
Exp. N° 46812.-
LMGM/sv.-
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