REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de noviembre de 2011.
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 47488-08
DEMANDANTE: MARIA IRENE VELASQUEZ viuda de FAUGERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.146.297.-
APODERADA: ANA TORTOLERO VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.915.-
DEMANDADO: LAURENT RAFAEL FAUGERE BENAVENT y PAULA FAUGERE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° v-8.683.966 y 12.571.680, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “28 de noviembre de 2008, la ciudadana MARIA IRENE VELASQUEZ viuda de FAUGERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.146.297, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ANA TORTOLERO VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.915, interpuso demanda de ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, contra los ciudadanos LAURENT RAFAEL FAUGERE BENAVENT y PAULA FAUGERE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° v-8.683.966 y v-12.571.680. (Folios del 01 al 11). Por auto de fecha 01 de diciembre de 2008, se le dio entrada a la demanda. (Folio 14). En diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, suscrita por la ciudadana MARIA IRENE VELASQUEZ, debidamente asistida por la abogada ANA TORTOLERO VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.915, mediante la cual consigna los recaudos de la demanda. (Folio 15 al 48). Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda y se ordeno la comparecencia de la parte demandada, en esta misma fecha se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. (Folios 49 al 53).- En diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, suscrita por la ciudadana MARIA IRENE VELASQUEZ, debidamente asistida por la abogada ANA TORTOLERO VELASQUEZ, antes identificada, solicitaron medida cautelar innominada sobre un bien inmueble del causante JEAN PIERRE FAUGERE, y en la misma fecha consignaron poder Apud Acta a los abogados ANA TORTOLERO VELASQUEZ, YANICE YANETH TORRES TORTOLERO y LUIS TORRES TORTOLERO. (Folios 54 y 55). En diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, suscrita por la abogada ANA TORTOLERO VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia de recibir la comisión que va al Juzgado del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. (Folio 56).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…” (omissis)
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encontraba inactivo desde el día “10 de diciembre de 2008”, y la parte actora no realizo actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “10 de diciembre de 2008”, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día “17 de febrero de 2009”, fecha en la cual la parte actora dejo constancia de retirar la comisión ordenada, desde entonces transcurrieron cincuenta y cinco (55) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por ACCION MERODECLARATIVA fue instaurado por la ciudadana MARIA IRENE VELASQUEZ viuda de FAUGERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.146.297, contra los ciudadanos LAURENT RAFAEL FAUGERE BENAVENT y PAULA FAUGERE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° v-8.683.966 y v-12.571.680, respectivamente y de este domicilio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide. Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA….
JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:10 a.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/carlos.-
Exp. Nº 47488.-
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