REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-005610

Antes de pronunciarse este Juzgado sobre la homologación del escrito de transacción consignado por las partes en fecha 18 de los corrientes, este Juzgado debe realizar los siguientes señalamientos:

1º) El escrito libelar que corre inserto en autos, corresponde a una demanda por enfermedad ocupacional y fue demandado: a.- La indemnización contenida en el artículo 103, numeral 4 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 120.398,90; b.- La indemnización prevista en el artículo 564 de la LOT, por Bs. 2.473,95 y c.- daño moral por la cantidad de Bs. 50.000,00 y así fue admitida por este Juzgado en fecha 09 de los corrientes.

2º) La Cláusula Quinta de la transacción suscrita entre las partes establece:

“QUINTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, éste le otorga a LA EMPRESA y a su casa matriz, empresas filiales subsidiarias o relacionadas, el más amplio finiquitote Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que al DEMANDANTE podría corresponderle con ocasión de los hechos descritos en su respectivo libelo, así como en las cláusulas que anteceden, en particular, las prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones derivadas de la vigencia y finalización de la relación de trabajo, así como las indemnizaciones por enfermedades ocupacionales previstas en la LOPCYMAT y su Reglamento, la LOT y el Derecho Común. Adicionalmente, EL DEMANDANTE declara que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA o su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, por los conceptos mencionados en este documentos, ni por diferencia o complemento de: remuneraciones pendiente, salarios; comisiones; incentivos; bonos; vacaciones; bono vacacional; licencias o permisos; utilidades y/o cualquier pago, beneficio o derecho, previsto en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre LA EMPRESA y EL SINDICATO o en cualesquiera acuerdos colectivos o individuales…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, tenemos que esta Juzgadora a los fines de homologar la transacción, debe verificar los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; en este sentido, el Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

A criterio de quien suscribe, la norma es clara en el sentido de establecer que los hechos que motiven la transacción y los derechos que ésta comprenda, deben estar circunscritos exclusivamente a lo demandado que en el presente asunto son las indemnizaciones relativas a la enfermedad ocupacional alegado por la parte actora, en virtud de ello, visto que los términos de la transacción, no cumple con los extremos legales, se NIEGA la homologación de la transacción suscrita entre las partes. Así se establece.





El Juez,

El Secretario

Abg. Amalia Díaz R.


Abg. Keyu Abreu L.