REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de noviembre de 2011
201° y 152°
PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad mercantil “BOLSAS MARACAY, C.A.”, inscrita el 06 de diciembre de 2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 34, Tomo 70-A y de este domicilio.
Apoderados judiciales: Abogados Rafael Guillermo Maluenga Hurtado y Luís Fidel Mijares Quintana, Inpreabogado 6.281 y 71.142 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO INTERESADO: Ciudadana Franca Lourdes Balbi De Luca, venezolana, mayor de edad, divorciada, cédula de identidad V-7.198.901 y de este domicilio.
Apoderado judicial: Abogado Arnaldo Avendaño Pérez, Inpreabogado 34.733.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 14.429
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional, declara la conclusión del procedimiento de amparo que fue sometido a su consideración y expone:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Amando Mejías), con el objeto de adecuar la institución del amparo constitucional a los postulados y principios de la nueva Constitución de la República de 1999, interpretó con carácter vinculante para el resto de los tribunales del país, cómo es el trámite que debe cumplirse en los casos de amparo constitucional. Según tales directrices cuando la solicitud de amparo se intenta contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más que cuando se pretende una protección judicial contra otro tipo de actuaciones. Así las cosas, y con relación a la oportunidad para decidir la controversia, la jurisprudencia en comento señala que:
“…una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.”
Por ello este Tribunal, en sede constitucional, aplicando el criterio anterior y dictaminado como fue el dispositivo del fallo en presencia de las partes y del Ministerio Público al cierre de la audiencia pública, pasa de inmediato a publicar íntegramente su decisión en la forma siguiente:
I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer del presente procedimiento de amparo constitucional a este Tribunal con motivo de la inhibición planteada por la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionada con la petición de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil “Bolsas Maracay, S.A.” contra la sentencia definitiva dictada el 03 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 90, 91 y 96); siendo recibido y admitido en este Despacho el pasado 20 de octubre de 2011 (folios 100 y 101).
Este Tribunal, actuando en sede constitucional y en uso de la facultad probatoria oficiosa prevista en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre garantías y Derechos Constitucionales (en lo adelante “Ley de Amparo”) ordenó en el auto de admisión al presunto agraviante, con carácter de urgencia, que remitiese copia certificada del expediente 9.478-10 y de su correspondiente cuaderno de medidas a este Despacho (folio 101 de la primera pieza). Admitida la petición de amparo, ordenó la notificación del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en su condición de presunto agraviante y, también, la notificación del Ministerio Público del Estado Aragua para la audiencia pública a efectuarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constase en autos la notificación del último de ellos.
El 31 de octubre de 2011 compareció el Abogado Arnaldo Avendaño Pérez, Inpreabogado 34.733, consignó poder general que le fue conferido por el ciudadano Vicente Mario Balbi de Luca, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad 5.263.949 y de este domicilio y solicitó que se tuviese a su representado como tercero interesado en el presente procedimiento, con base en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (folio 109 1l 112, ambos inclusive, de la primera pieza).
En fecha 02 de noviembre de 2011 el Tribunal, con motivo al estado voluminoso del expediente, ordenó cancelar la primera pieza del mismo y abrir una nueva, con el nombre de segunda (folio 115 de la primera pieza). En la misma fecha ordenó agregar al expediente las copias certificadas de las actuaciones que le fueron remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Oficio 930-11 (folio 276 de la segunda pieza).
Estando todas las partes a derecho según hizo constar en sendas diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal, se fijó la audiencia pública para el día jueves 03 de noviembre de 2011, a las dos y media horas de la tarde (2:30 p.m.) (folio 277 de la segunda pieza).
En la oportunidad acordada se realizó la audiencia pública, se levantó la correspondiente acta y se dictó la dispositiva del fallo (folios 278 al 282, ambos inclusive, de la segunda pieza).
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el escrito contentivo de su solicitud de amparo la sociedad mercantil presuntamente agraviada, “Bolsas Maracay, S.A.”, representada por los Abogados Rafael Guillermo Maluenga Hurtado y Luís Fidel Mijares Quintana, Inpreabogado 6.281 y 71.142 respectivamente, alegó que una ciudadana a quien identifican como Franca Lourdes Balbi De Luca, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, con cédula de identidad V-7.198.901 y de este domicilio, asistida por el Abogado Arnaldo Avendaño Pérez, Inpreabogado 34.733, le demandó por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento en los pagos de las pensiones de alquiler de un galpón de uso industrial-comercial, identificado como 16-A, ubicado en la parcela N° Lote 3, de la calle Las Industrias de la zona industrial “La Morita”, en el sector “La Providencia” de la Avenida Intercomunal Turmero-Maracay, en el Estado Aragua. También adujo que el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fue quien tramitó ese litigio y que lo decidió mediante sentencia definitiva el día 03 de junio de 2011, condenándole en todos los pedimentos hechos por la demandante.
La quejosa adujo igualmente que en dicho proceso fue imposible que la citasen en persona, por lo que el Tribunal le nombró a la Abogada Mercedes María Martínez, Inpreabogado 67.506, como su Defensora Ad Lítem. También alegó que su defensora aceptó el cargo, se juramentó, fue citada y contestó la demanda en su oportunidad; pero que no lo hizo “…ajustado a la ley…” ya que “…entre otras cosas no rebatió en forma alguna lo alegado en el libelo de la demanda; y no acompañó prueba [sic], que evidencien al Tribunal las gestiones que realizo [Sic], para localizar a su defendida, a pesar de que en el libelo de la demanda, esta [Sic] claramente determinada la dirección exacta de la demandada…” y asimismo porque cuando la demandante promovió sus pruebas documentales y testimoniales “…la defensora de oficio no atacó esas pruebas: No impugnó las pruebas documentales privadas [Sic] presentadas (como es lo procedente en Derecho), ni compareció al acto de evacuación de las pruebas testificales, para ejercer el derecho de repreguntar a los testigos…”
Asimismo argumenta la quejosa que si la defensora de oficio hubiese asistido a las repreguntas de los testigos promovidos por la demandante hubiese podido “…perfectamente al interrogar a estos testigos, preguntarles entre otras cosas, donde [Sic] podía localizar al representante de la demandada, quien desde el momento en que entregó dicho galpón estableció sus oficinas a 50 metros aproximadamente del galpón objeto de este juicio…” y, además, que una vez dictado el fallo del Juzgado Segundo de Municipios, la defensora de oficio tampoco “ejerció su deber” de apelar dicha sentencia, la cual “…al quedar definitivamente firme, trajo como consecuencia que a la empresa demandada se le embargara la cuenta corriente que tiene en el Banco Provincial, Sucursal [Sic] 19 de Abril, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.473.923,59), tal como consta del acta de embargo de fecha 20 de Julio del Año [Sic] 2011…”
En este sentido, alega la supuesta agraviada que las omisiones en que según su decir incurrió su defensora de oficio en el referido juicio violaron su derecho constitucional a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que acude en amparo ante esta instancia para que se le restablezca su derecho, reponiendo la causa al estado de que “Bolsas Maracay, S.A.” conteste debidamente la demanda por resolución de contrato en dicho Juzgado y continúe “…ejerciendo una verdadera defensa ajustada a la ley…”. Por último, fundamentó probatoriamente [Sic] su petición en la copia certificada del expediente 9.478-10.
En la audiencia pública la representación de la presunta agraviada expuso en forma oral los hechos ya alegados en su escrito de solicitud de amparo constitucional, los cuales son del tenor siguiente y, además, impugnó la representación del tercero interesado “…en razón de que el poder que le fue otorgado en este expediente no lo fue por la persona que aparece como tercero en este amparo…” a lo que, en ejercicio de su derecho a la defensa y en uso de la palabra que le fue concedida por este Tribunal, expuso el aludido que “…en efecto, por error involuntario y sin ánimo de causar daño alguno y con la salvedad de que se llevan dos amparos interpuesto por la misma querellante pero con distintos sujetos demandantes en los juicios originarios fue presentado un poder correspondiente a otra causa involucrada en amparo iniciada por la empresa ‘Bolsas Maracay’…”, situación irregular que el apoderado del tercero interesado subsanó al consignar en audiencia el poder original que le fue conferido por la ciudadana Franca Lourdes Balbi De Luca, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay el 27 de octubre de 2011 y alegando, también, que en las actas de este expediente de amparo se evidencia la certificación íntegra del expediente donde se encuentra la sentencia atacada en amparo por la presunta víctima y en la cual aparece actuado en tal carácter.
Argumentó el Abogado Arnaldo Avendaño, en su carácter de apoderado del tercero interesado, que tanto del escrito de solicitud de amparo constitucional como de la exposición oral de los representantes de la parte querellante puede concluirse que “…esta acción debe ser declarada sin lugar por cuanto de los mismos autos de la certificación del expediente que reposa en esta causa se evidencia que el día 09 de febrero de 2011 la apoderada de la parte aquí querellante (…) asistida debidamente por abogada hace entrega voluntaria del inmueble objeto del litigio configurándose así la presunción (…) de la norma 216 del código de procedimiento civil cual es una actuación de una persona legitimada personal o en representación de la demandada para darse por citada en el juicio ventilado sin necesidad de citación ya directa y personal o por vía de carteles. Se le respetó tanto el derecho a la defensa a la empresa Bolsas Maracay C.A que incluso la parte demandante en el procedimiento de resolución de contrato [de arrendamiento] insistió innecesariamente en la citación directa y personal y posteriormente por carteles configurándose así y en pleno derecho la falta de necesidad de una defensora de oficio en virtud de una citación para la contestación de la demanda y demás trámites del litigio arrendaticio en conocimiento del accionado”
También alegó “…que la representante que entregó el inmueble asistida por abogado tenía esa capacidad [de asentir en ese hecho] junto a ello se puede evidenciar no sólo de las de las certificaciones del expediente llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry que posteriormente al cese del receso judicial se cumplieron todos los pasos de la ejecución forzosa e incluso de los montos de legalmente embargados ejecutivamente por lo tanto de conformidad al numeral 3 del artículo 6 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales cualquier reposición no solicitada erradamente por la parte querellante resultaría que no se repara o no se conlleva los efectos para iniciar un nuevo procedimiento es decir la situación supuestamente infringida alegada por el actor hace imposible revertir tales efectos…”
En ejercicio de su derecho a replica la presunta agraviada “Bolsas Maracay, S.A.” por medio de sus apoderados judiciales expresó que “…el tercero interviniente no refutó en su exposición las violaciones al derecho a la defensa que se denunciaron y que se cometieron por la defensora de oficio…” y también que, si como argumenta el tercero interesado, la empresa “Bolsas Maracay, S.A.” quedó debidamente notificada de la acción de resolución de contrato de arrendamiento por haber la ciudadana Linniretz Arraiz, asistida de abogado, entregado el local en el curso de la medida cautelar de secuestro, por qué entonces solicitó la citación por carteles de la demandada y por qué además pidió la designación de una defensora de oficio. Adujo igualmente que el poder de la señorita Arraiz se limita para aquellas gestiones administrativas para el Seguro Social y demás órganos tributarios; pero no está acreditada para actuar en juicio ni mucho menos para darse por citada. Insistió en que lo denunciado mediante el amparo interpuesto es que la defensora de oficio designada en dicho proceso no cumplió con las obligaciones a que le obliga la ley y que la parte demandada, en consecuencia, quedó indefensa.
A su vez, usando de la contrarréplica, el apoderado del tercero interesado expuso que la propia quejosa afirmó en su escrito de solicitud de amparo que la representante de la demandada entregó el inmueble y “…más aún (…) que la empresa demandada en el juicio de resolución [de contrato de arrendamiento] (…) se encuentra a 50 metros del galpón el cual fue desocupado. Es decir, la empresa en su totalidad junto con la representante que hizo el acto señalado no se hizo cuenta que de que se estaba practicando un secuestro y lo más grave aún que en todo el procedimiento no se defendieron directamente hasta tanto se ejecutó la sentencia respectiva…”; añadiendo que existe suficiente doctrina y jurisprudencia en materia de citaciones directas y tácitas “…en las que se señala que la simple representación mediante un poder e incluso para solicitar copias simples de un expediente conlleva a la presunción evidente (Sic) de que la parte demandada se encuentra en conocimiento de un litigio y por lo tanto debe defenderse y no utilizar la táctica dilatoria que normalmente utilizan aquellos que no quieren enfrentar la justicia y las leyes de la República…”
El Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, hizo constar que las mismas no solicitaron la evacuación de medios probatorios en la audiencia. De seguidas cedió la palabra a la representación del Ministerio Público, Abogado Jelitza Coromoto Bravo, Fiscal Décima Provisoria, quien solicitó el derecho a realizar preguntas a las partes, lo cual, una vez concedido por este Tribunal, arrojó que la parte querellante en amparo, a la pregunta de a cuáles pruebas se refería cuando afirmó inicialmente que en el expediente existían pruebas suficientes que apoyaban su pretensión, respondió “…repito, pruebas documentales privadas y pruebas testificales, no sé el folio pero constan en el expediente de la causa…”. Por su parte, y ante la pregunta de a qué folio del expediente cursa el acta del 9 de febrero que indicó en su exposición, el apoderado del tercero interesado respondió que “…consta en el legajo de copias certificadas por el juez segundo de municipio en el cuaderno de medidas del folio 146 al 250 que riela a la segunda pieza del presente expediente…”. Al emitir su opinión respecto del asunto planteado ante esta instancia judicial en sede constitucional, el Ministerio Público observó que no fueron demostradas las vulneraciones constitucionales alegadas por el apoderado judicial del accionante por lo que, en su criterio, el amparo solicitado debe ser declarado sin lugar.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las exposiciones de todos los convocados a la audiencia pública en los términos que anteceden este Tribunal en sede constitucional procede a complementar el dispositivo del fallo proferido en los términos siguientes:
Alegó la presunta agraviada a través de sus apoderados el hecho de que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Juzgado de Municipios presunto agraviante, en virtud de que sentenció la causa en que ella era parte demandada sin tomar en cuenta que se encontraba indefensa ya que la defensora de oficio que le fue designada nunca cumplió cabalmente con su deber porque contestó la demanda mediante una negativa genérica, porque no desplegó una correcta actividad probatoria en beneficio de los intereses de su patrocinada y porque tampoco apeló el fallo definitivo en su oportunidad. En este orden de ideas promovió en copia certificada actuaciones del expediente 9.478-10, nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 10 al 63 de la primera pieza), las cuales son apreciadas por este Sentenciador conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte alegó el representante del tercero interesado en descargo de la denuncia formulada que en fecha 09 de febrero de 2011, durante la ejecución de la medida cautelar de secuestro dictada en el curso de la causa, la representante de la entonces demandada por resolución de contrato de arrendamiento y hoy presunta agraviada, entregó el local arrendado a la arrendadora y para entonces parte demandante; acto éste que equivale a la citación tácita en el proceso, con lo que puso a derecho a su representada, la empresa “Bolsas Maracay, S.A.”. Por ello concluye que la hoy supuesta agraviada estuvo en conocimiento de que existía un proceso judicial en su contra pero que no se defendió directamente y sólo esperó hasta la ejecución forzosa del fallo para acudir a dicho proceso. A la vez, alega que mal pudo habérsele violado su derecho a la defensa cuando, aun estando a derecho con ocasión de la citación tácita, el Juzgado de la causa le designó una defensora de oficio, la cual ejerció su representación en juicio.
Así las cosas, examinadas las copias certificadas del expediente 9.478-10 del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitidas a esta instancia judicial en fecha 02 de noviembre de 2011 mediante oficio N° 930-11 del referido Juzgado de Municipios (folios 02 al 276 de la segunda pieza), las cuales son valoradas por este Sentenciador según los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil ya que nunca fueron impugnadas en forma alguna por su adversario en este juicio, quien decide advierte que consta en autos (folios 246 y su vuelto al 253, ambos inclusive, de la segunda pieza) copia certificada del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Migdalys de la Chiquinquirá Agraiz, con ocasión de la práctica de la medida cautelar de secuestro que fue dictada en el proceso 9.478-10, por resolución de contrato de arrendamiento intentado por la ciudadana Franca Lourdes Balbi De Luca en contra de la sociedad de comercio “Bolsas Maracay, S.A.” y tramitado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que se hizo constar que el referido Juzgado Ejecutor se trasladó y constituyó en un galpón de uso industrial-comercial distinguido con el número 16-A, con un área general de un mil ochocientos treinta y seis metros cuadrados con veintitrés centímetros, ubicado en un inmueble general distinguido con la parcela N° lote 3, situado en la calle Las Industrias, Zona Industrial “La Morita”, sector “La Providencia”, avenida Intercomunal Turmero-Maracay, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua y que, una vez allí y ante el llamado de ley practicado por la Juez, ésta fue atendida por una ciudadana que se identificó como Linnireth Carolyn Arraiz Matute, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-11.986.521, la cual luego de ser notificada de la práctica de la medida mediante lectura de la comisión, mostró al Tribunal la documentación que le acredita como apoderada de la empresa demandada y, asistida por una Abogada identificada como María de Ascencao, con Inpreabogado N° 35.725 entregó voluntariamente el galpón a la parte actora, libre de bienes muebles y de personas. También, que el apoderado de la parte arrendadora demandante, Abogado Arnaldo Avendaño, Inpreabogado 34.733, recibió dicho inmueble y solicitó al Juzgado Ejecutor, en consecuencia, abstenerse de ejecutar el secuestro por resultar innecesario en virtud de dicha entrega.
Tales hechos, así como la existencia y características del mandato conferido por la sociedad de comercio “Bolsas Maracay, S.A.” a la ciudadana Linnireth Carolyn Arraiz Matute, supra identificada, se hayan plenamente demostrados en autos a juicio de este Juzgador en sede Constitucional por cuanto emanan de copias certificadas de documentos públicos; en este caso, un acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas en referencia y el poder conferido por la mencionada empresa mercantil, el cual fue otorgado en fecha 15 de octubre de 2009 por ante la Notaría Segunda de Maracay, e inscrito bajo el N° 28, Tomo 119 de los libros correspondientes llevados por dicho organismo. Así se decide.
Respecto al punto en cuestión: A saber si la entonces demandada y hoy peticionante en amparo, “Bolsas Maracay, C.A.”, estaba en conocimiento o no del proceso judicial llevado en su contra y si, en consecuencia, por ignorar la existencia del mismo se hallaba impedida para defenderse en juicio, llama poderosamente la atención de este Juzgador el hecho de que para el momento de ejecutarse la medida cautelar de secuestro en el galpón arrendado, dicho inmueble se encontraba libre de personas y bienes y las únicas personas presentes eran la apoderada de la parte demandada y su abogado asistente, quienes cumplieron en forma parcial la pretensión de su arrendadora demandante cuando le entregaron voluntariamente dicho inmueble. Cabe recordar que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario; y también que, sin embargo “. . . siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad...” (Subrayado de este sentenciador) lo que constituye el supuesto de la denominada citación tácita.
Ahora bien, la presencia de la ciudadana Linnireth Carolyn Arraiz Matute en un acto del proceso 9.478-10, como fue la práctica de una medida cautelar; y, además, haciendo valer allí su condición de apoderada de la parte demandada, asistida de abogado y cumpliendo parcialmente en forma voluntaria con la prestación de su demandante; aunado al hecho de que el galpón arrendado se hallase para ese momento libre de personas y bienes muebles, según consta en el acta judicial levantada al efecto, constituyen indicios graves, precisos y concordantes de que la entonces demandada y hoy solicitante de amparo, “Bolsas Maracay, S.A:”, tenía suficiente conocimiento de la existencia del proceso incoado en contra suya por su arrendadora, Franca Lourdes Balbi De Luca. Así las cosas, alegar que la quejosa ignoraba dicha situación, que el mandato conferido a su apoderada no le permite darse por citada en juicio en su nombre y que, en consecuencia, el desempeño negligente de su defensora ad litem en el juicio instruido por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry constituye una violación de su derecho constitucional a la defensa demuestra un desconocimiento grave de las instituciones del proceso y del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas jurídicas. Por tratarse de normas procesales, no susceptibles de relajarse por convenios particulares, las consecuencias de la citación, sea esta expresa o presunta, se cumplen fatalmente una vez cumplidos los supuestos de las normas que la regulan. De modo que no queda al arbitrio de las partes, ni aun del Juez de la causa (arts.15 y 206 del C.P.C) modificar cuándo se ha producido o no la citación de la demandada. En el caso examinado este Juzgador advierte con preocupación que tanto la demandante como el Juez de la causa erraron al solicitar y acordar respectivamente tanto la citación por carteles de la entonces demandada “Bolsas Maracay, S.A.” como también al solicitar la designación de su defensora ad litem y al serle concedida, puesto que la demandada se hallaba a derecho desde que cumplió de forma parcial y voluntaria con la pretensión de su demandante entregándole el inmueble arrendado. Sin embargo, dicha situación no puede interpretarse como una violación al derecho a la defensa de la demandada y hoy supuesta agraviada, sino que lo que demuestra, sin lugar a dudas para quien aquí decide, es que la demandada contó íntegramente con todas las oportunidades de ley para defenderse directamente, contestando la demanda y promoviendo y haciendo evacuar las pruebas que considerase pertinentes, y, no obstante, prefirió no hacerlo. Las razones de esta conducta omisiva son de su exclusivo conocimiento; pero a manera de reflexión cabe preguntarse por qué su apoderada, asistida de abogado como estaba, nunca asumió como bien pudo hacerlo, la representación sin poder de la entonces demandada y hoy quejosa, en lugar de ignorar olímpicamente las consecuencias de un proceso judicial en marcha. En este sentido, mal puede “Bolsas Maracay, S.A”, alegar hoy, como base de su solicitud, su propia torpeza en el ejercicio de sus derechos para pretender revertir, por esta vía extraordinaria del amparo constitucional, las consecuencias lógicas de su inacción procesal. Por tal razón su solicitud de amparo constitucional debe ser declarada sin lugar, lo que se hará expresamente en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en sede Constitucional, acatando la sentencia vinculante proferida el 1° de febrero del año 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso José Amando Mejías, PROFIERE su fallo correspondiente al caso sometido a su conocimiento por la presunto agraviada, la sociedad mercantil “BOLSAS MARACAY, CA.”, inscrita el 06 de diciembre de 2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 34, Tomo 70-A y de este domicilio, representada por sus apoderados judiciales, los Abogados Rafael Guillermo Maluenga Hurtado y Luís Fidel Mijares Quintana, Inpreabogado 6.281 y 71.142 respectivamente, solicitante de amparo ante lo que consideró violaciones a su derecho constitucional a la defensa por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y declara SIN LUGAR la referida petición, por cuanto no logró demostrar sus alegatos conforme a derecho. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en razón de que la pretensión de amparo no resultó ser temeraria.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a:m).
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/ya.
EXP. N° 14.429
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