REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil
DEMANDANTE: ESCRITORIO JURÍDICO CRIOLLO CONTRERAS & ASOCIADOS, S. C., registrada ante el Registro Principal del Estado Aragua, bajo el N° 47, Folios 275 al 280, Tomo 16.
DEMANDADO: CHARLES JOSÉ MELEAN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.887.414, domiciliado en el Estado Zulia.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
EXPEDIENTE N°: 14.444.
Presentada la demanda ante el Juzgado Distribuidor en fecha 07 de Noviembre de 2.011, y recibida en este Juzgado en la misma fecha, contentiva del juicio por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoado por el ciudadano LUÍS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.647.354, actuando con el carácter de PRESIDENTE del ESCRITORIO JURÍDICO CRIOLLO CONTRERAS & ASOCIADOS, S. C., contra el ciudadano CHARLES JOSÉ MELEAN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.887.414, en el Expediente signado con el N° 14.444. Este Juzgador previa su admisión realiza las siguientes consideraciones:
Por cuanto se evidencia en el libelo presentado, que el Ciudadano CHARLES JOSÉ MELEAN REYES, parte demandada, se encuentra domiciliado en la Parroquia Ana María Campos, Municipio Miranda del Estado Zulia, corresponde a este Tribunal determinar si es competente por el territorio para conocer de la acción ante él incoada.
En este sentido, se entiende por competencia el presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. Es por ello, que la competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
Sucede pues, que la causa que nos ocupa consiste en el enriquecimiento sin causa, por lo cual la pretensión de la parte actora reviste un interés netamente económico, es decir, busca la satisfacción de una necesidad económica por su naturaleza personal y no de derecho real, siendo que a este particular el articulo 40 del Código de Procedimiento Civil establece:
.“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”
Por otro lado en Venezuela, desde el punto de vista del derecho material o sustantivo, rige el principio referido a que “las obligaciones deben cumplirse en el lugar del domicilio del deudor” a menos que las partes hubieran fijado otro lugar o si se trata de una cosa cierta perfectamente determinada en su especie, debe pagarse en el lugar donde se encuentre ésta. Este principio es tomado por nuestra legislación en el artículo 1295 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“(…) el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Sino se ha fijado el lugar, y se trata de cosas ciertas y determinadas, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1528. (…)”
De acuerdo con las normas transcritas, el accionante debe intentar la demanda en el lugar del domicilio donde se encuentre el demandado, sólo en el caso de no tener domicilio, es que podrá demandar en su residencia, o si no tiene ésta puede presentar la demanda en el lugar donde se encuentre. Y en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Juzgador debe declararse incompetente para conocer la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia este Tribunal DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por Distribución le corresponda, para que conozca de la misma, remítase el presente expediente original mediante oficio.- Líbrese Oficio en su oportunidad legal correspondiente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Nineya.
EXP. Nº 14.444.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p. de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
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