REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de noviembre de 2011
201° y 152°

SOLICITANTE: Ciudadano FRANCISCO RAMIRO GÓMEZ TESSMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 3.814.070.
Apoderada Judicial: Abogada GLADYS FLAMARY MARQUEZ MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 52.123
QUERELLADO: Ciudadana BELKYS MIREYA QUIROZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 8.588.775.
Apoderado Judicial: No constituido.
TERCERO: Ciudadanos LUIS CARLOS LÓPEZ GARCÍA, LUIS ALFONSO LÓPEZ NARVAEZ y TAMAIRA JOSÉ GARCÍA DE LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.176.647, V-5.573.945, y V-5.493.243 respectivamente, estos últimos actuando en representación de sus menores hijos ciudadanos LUIS EDUARDO LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.176.656 y BARBARA VICTORIA LÓPEZ GARCÍA sin cedula de identidad.
Apoderados Judiciales: Abogados EGBERTO JESÚS RIVAS OJEDA, CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ y VISTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 20.621, 51.407 y 80.404 respectivamente.


MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

EXPEDIENTE: 8.026

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA


I
ANTECEDENTES

La presente causa se inicio por solicitud de Entrega Material incoado por el ciudadano FRANCISCO RAMIRO GÓMEZ TESSMAN, titular de la cédula de identidad N° V-3.814.070, asistidos por la Abogada GLADYS FLAMARY MARQUEZ MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado anotado bajo el N° 52.123, en contra de la ciudadana BELKYS MIREYA QUIROZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 8.588.775 (Folio 01) y anexos en copia fotostática simple (folios 02 al 04).
Luego mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2003, la parte actora presentó copia fotostática de documento de propiedad (Folios 07 al 12). Y en fecha 10 de junio de 2003, mediante auto el Tribunal admitió la presente solicitud y decreto la entrega material de un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno N° 158 sobre la cual se encuentra construida, que forma parte del Conjunto Habitacional denominado URBANIZACIÓN LA PUNTA, en la jurisdicción del Municipio Crespo Distrito Girardot, librándose comisión al Tribunal ejecutor de medidas (Folios 14 y 15).

En fecha 02 de julio de 2003, mediante auto se dio por recibida comisión remitida del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (Folio 16).

En fecha 14 de agosto de 2003, por auto motivado este Tribunal ordenó el desglose de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y remite oficio a dicho juzgado para que practique la entrega material decretada por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2003 (Folios 28 y 29).

En fecha 13 de octubre de 2003, consta diligencia de la abogada GLADYS MARQUEZ, apoderada judicial de la parte solicitante para solicitar la citación de la parte querellada (Folio 32).

Luego en fecha 02 de marzo de 2004, consta auto por medio del cual se da por recibida la comisión (folio 33). Asimismo consta de fecha 18 de febrero de 2004, acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua para la práctica de la entrega material acordada por este Tribunal (Folios 55 al 58).

En fecha 09 de marzo de 2004, consta diligencia de la apoderada judicial de la parte solicitante, por medio de la cual dejó constancia que el tercero no hizo oposición en la oportunidad establecida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil (Folio 61).

Asimismo en fecha 22 de marzo de 2004, el Tribunal mediante auto ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, sin término de la distancia contada a partir de la notificación de los ciudadanos LUIS ALFREDO LÓPEZ NARVAEZ y TAMAIRA JOSÉ GARCÍA DE LÓPEZ (Folio 64).
En fecha 14 de abril de 2004, consta diligencia presentada por los ciudadanos LUIS ALFREDO LÓPEZ NARVAEZ y TAMAIRA JOSÉ GARCÍA DE LÓPEZ, debidamente asistidos, quienes se dieron por notificados (Folio 67).

Luego, en fecha 20 de abril de 2004 consta escrito presentados por los ciudadanos LUIS CARLOS LÓPEZ GARCIA, LUIS ALFREDO LÓPEZ NARVAEZ y TAMAIRA JOSÉ GARCÍA DE LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.173.657, V-5.573.945 y V-5.893.246 respectivamente (Folio 68 al 70) y anexos (Folios 71 al 95).

En fecha 28 de abril de 2004, fue presentado por la apoderada judicial de la parte actora escrito de pruebas (Folio 96 y 97) y anexos (Folios 98 al 126). Posteriormente, fue consignado por los ciudadanos LUIS CARLOS LÓPEZ GARCIA, LUIS ALFREDO LÓPEZ NARVAEZ y TAMAIRA JOSÉ GARCÍA DE LÓPEZ (terceros), escrito a través del cual se oponen a la admisión de las pruebas de la parte contraria por ser impertinentes (Folio 127).

Asimismo, en fecha 19 de mayo de 2004, los terceros presentaron diligencia a través de la cual solicitan a este despacho tramite la presente causa por el procedimiento ordinario; y en fecha 25 de mayo de 2004 mediante auto este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 133).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión efectuada a la solicitud de entrega material este Tribunal, considera relávate hacer señalar:

Que el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando se pidiere la entre material de bienes vendidos, el comprador presentara la prueba de la obligación y el Tribunal fijará el día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.

De lo antes trascrito, se observó que este procedimiento es estrictamente de jurisdicción voluntaria, y su objetivo es él de documentar la tradición de la cosa vendida, poniendo realmente en posesión de la cosa al comprador, tanto de bienes muebles como inmuebles. La entrega de la caso que se haya hechos no produce ningún efecto contra terceros.
Continua explicando la norma adjetiva civil en el artículo 930, lo siguiente:”Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquiera tercero, hiciera oposición a la entrega, fundándose en una causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuó o no y podrán los interesados ocurrir hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurre el vendedor el tribunal llevará a efectos la entrega material. A los efectos de este Artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”.

De lo antes trascrito, se observó que para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal, la ley no señala que el opositor debe producir un titulo oponible a terceros, o un documento simplemente privado, basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene un derecho preferente a poseer actualmente la cosa, bien por que sea dueño, arrendatario, comodatario, etc., aunque no se acredite en el momento tal derecho. Asimismo, si el vendedor se niega a hacer la entrega material, se procederá en el juicio de conocimiento ordinario por cumplimiento de contrato.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1375 de fecha 03 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, señaló lo que:

“...de conformidad con el art. 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, ésta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal. No indica dicho artículo forma solemne alguna ni especifica que la oposición deba formularse en un preciso lugar, por lo que esta Sala interpreta que basta que sea hecha ante el Tribunal que adelanta el procedimiento dentro del lapso previsto y fundada en causa legal…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, continua explicando la misma Sala en sentencia N° 2304 de fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, señalo:

“…Considera esta sala que de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, hecho la oposición, la entrega material queda automáticamente suspendida, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, y sin lapso preclusivo alguno. Además, dicha disposición sólo requiere para que la oposición sea eficaz y suspenda el acto de entrega material, que esté fundada en causa legal, por lo que basta la fundamentación legal del opositor, basta la fundamentación legal del opositor, basado en un derecho preferente a poseer actualmente la cosa, aunque no acredite en ese momento tal derecho… En consecuencia no procedía en el presente caso, abrir una articulación probatoria que ordeno el Juez… a los fines de decidir la oposición planteadas, sino que el juez ha debido decidir sobre dichas oposiciones, y en caso de encontrarla fundadas en la causa legal, suspender el acto de entrega material…”

Ahora bien, con base a lo antes analizado, quien decide considera importante resaltar lo siguiente:
1) Que consta solicitud de la entrega material, formulada por el ciudadano FRRANCISCO RAMIRO GÓMEZ TESSMAN, titular de la cédula de identidad N° V-3.814.070, quien adquirió de la ciudadana BELKYS MIREYA QUIROZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 8.855.775, sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno N° 158 sobre la cual se encuentra construida que forma parte del conjunto habitacional denominado Urbanización La Punta, en jurisdicción del Municipio Crespo Distrito Girardot, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, con una superficie de cuatrocientos noventa y siete metros con noventa centímetros cuadrados (497,90 mts 2), comprendido en los linderos siguientes: Norte: en una extensión de treinta y ocho metros con setenta centímetros (38,70 mts) con parcela N° 157; Sur: En una extensión de Treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts) con parcela N° 156, Este: en una extensión de trece metros (13 mts) con trasversal uno, y Oeste: en una extensión de trece metros (13 mts) con Hacienda San Ignacio, según consta en documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot, en fecha 11 de septiembre de 2.001, bajo el N° 20, tomo 17, folio 160 al 164, Protocolo Primero, tercer trimestre, el cual constituido, tal como se puede observa de copia fotostática simple de documento registrado certificado por el Secretario de este Tribunal (Folios 08 al 12).

2) Que en fecha 10 de junio de 2003, este Tribunal admitió la solicitud y decreto la entrega material del bien inmueble ut supra señalado (Folio 14).

3) Que en fecha 18 de febrero consta acta levantada por el Tribunal comisionado el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (Folios 55 al 58), en el cual se observa que el acta consta oposición formulada por un tercero, señalando lo siguiente: “…siendo las 11:40 a.m horas de la mañana siendo que se presentó en el acto los ciudadanos LUIS ALFONSO LÓPEZ NARVAEZ titular de la cédula de identidad N° V- 5.573.945 y la ciudadana TAMAIRA JOSÉ GARCÍA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.893.246. A quién el juez le impuso de su misión. Quienes le dieron acceso al Tribunal al inmueble objeto de la presente medida y manifestaron al Juez ser los propietarios del inmueble y ser dueños desde hace muchos años, presentando igualmente en documento registrado de compra del inmueble, los cuales harán valer por ante el Tribunal de la causa…(sic)”.

4) Que consta diligencia de fecha 09 de marzo de 2004 por parte de la apoderada judicial de la solicitante, haciendo mención a: “…en fecha 18 de febrero de 2004, se traslado el Tribunal comisionado el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua para ejecutar la entrega material, no realizándose, por cuanto un tercero hizo oposición a la misma, expresando que haría valer sus derechos por ante el Tribunal de la causa. Según el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil el lapso para hacer oposición es de dos (2) días es el caso que ya ha transcurrido este lapso de ley, por lo que solicito…a este Tribunal se pronuncie…(Sic)(Folio 61).(Subrayado nuestro)

5) Que en fecha 22 de marzo de 2004, éste Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días, sin término de la distancia a partir que conste en autos la notificación de los ciudadanos LUIS ALFREDO LÓPEZ NARVAEZ y TAMAIRA JOSÉ GARCÍA DE LÓPEZ (Folio 64).

6) Que en fecha 14 de abril de 2004, mediante diligencia se dio por notificados los ciudadanos LUIS ALFREDO LÓPEZ NARVAEZ y TAMAIRA JOSÉ GARCÍA DE LÓPEZ (Folio 67).

7) Que en fecha 20 de abril de 2004, consta escrito presentado por los ciudadanos LUIS CARLOS LÓPEZ GARCIA, LUIS ALFREDO LÓPEZ NARVAEZ y TAMAIRA JOSÉ GARCÍA DE LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.173.657, V-5.573.945 y V-5.893.246 respectivamente, estos últimos actuando en representación de sus menores hijos LUIS EDUARDO LÓPEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V-18.176.656 y BARBARA VICTORIA LÓPEZ GARCÍA, sin cedula de identidad, a través de la cual formalizaron su oposición y presentaron sus pruebas.


8) Que en fecha 28 de abril de 2004, consta escrito de pruebas de la parte solicitante (Folios 96 y 97).

Ahora bien, de lo antes expuesto este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la tempestividad o no de la oposición formulada, al respecto, se desprende que los terceros efectuaron su oposición al momento de la práctica de la entrega material toda vez en fecha 18 de febrero de 2004 (Folio 57), cuando señalaron: “…ser los propietarios del inmueble y ser dueños desde hace muchos años, presentando igualmente en documento registrado de compra del inmueble, los cuales harán valer por ante el Tribunal de la causa… (Sic).

En este sentido, quien decide considera importante resaltar que la ley no establece formalismo alguno para la oposición, ya que sólo basta con que la misma sea efectuada el momento de practicarse la entrega material o dentro de los dos días siguientes, y que la misma éste fundando en una causa legal, tal y como se desprende del contenido del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y los criterios de la Sala Constitucional antes mencionados, por lo tanto, basta sólo la fundamentación legal del opositor basado en un derecho preferente, que en el caso de marras, los terceros alegaron ser propietarios del bien objeto de entrega material desde hace varios años y por lo tanto, su derecho a poseer actualmente la cosa, siendo estas causas legales suficientes para este Juzgador, sin necesidad que se acredite en ese momento tal derecho como lo contempla la norma adjetiva civil.

Es por ello, que este Tribunal considera que la oposición formulada por los LUIS ALFREDO LÓPEZ NARVAEZ y TAMAIRA JOSÉ GARCÍA DE LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.573.945 y V-5.893.246 respectivamente, en el acto de entrega material en fecha 18 de febrero de 2004, fue tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal entra a revisar los fundamentos de la oposición y las pruebas aportadas por los terceros, los cuales consta en escrito presentado en fecha 20 de abril de 2004 (Folio 67 al 70) quienes alegan ser los propietarios del bien inmueble objeto de entrega material y promovieron las siguientes documentales:

Documentos presentados:
Marcado “A” Acta de nacimiento en original (Folio 71), con lo cual se evidencia que los ciudadanos LUIS ALFREDO LÓPEZ NARVAEZ y TAMAIRA JOSÉ GARCÍA DE LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.573.945 y V-5.893.246 respectivamente, son los padres de LUIS EDUARDO, quien nació en fecha 17 de diciembre 1987 en Maracay.

Marcado “B” Acta de nacimiento original (Folio 72), con lo cual se evidencia que los ciudadanos LUIS ALFREDO LÓPEZ NARVAEZ y TAMAIRA JOSÉ GARCÍA DE LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.573.945 y V-5.893.246 respectivamente, son los padres de BARBARA VICTORIA, quien nació en fecha 14 de junio 1993 en Maracay.

A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental. Ahora bien, de las referidas documentales a pesar de ser documentos públicos presentados en originales los cuales merecen fe, las mismas no son idóneos ni conducentes para demostrar el derecho preferente sobre el bien objeto de la entrega material, por lo que este Tribunal la desestima. Y así se establece.

Marcado “C” en copia fotostática simple consta Venta con Pacto de Retracto, celebrada entre los ciudadanos LUIS ALFREDO LÓPEZ NARVAEZ y TAMAIRA JOSÉ GARCÍA DE LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.573.945 y V-5.893.246 respectivamente, y el ciudadano GIACOMO FORTUNATO MARROCO, titular de la cédula de identidad N° V-10.519.737, “…sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno N° 158 sobre la cual se encuentra construida que forma parte del conjunto habitacional denominado Urbanización La Punta, en jurisdicción del Municipio Crespo Distrito Girardot, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, con una superficie de cuatrocientos noventa y siete metros con noventa centímetros cuadrados (497,90 mts 2), comprendido en los linderos siguientes: Norte: en una extensión de treinta y ocho metros con setenta centímetros (38,70 mts) con parcela N° 157; Sur: En una extensión de Treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts) con parcela N° 156, Este: en una extensión de trece metros (13 mts) con trasversal uno, y Oeste: en una extensión de trece metros (13 mts) con Hacienda San Ignacio…”, según consta en documento de venta autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay de fecha 15 de diciembre de 1987, anotado bajo el N° 58, tomo 243 (Folios 73 al 75).

Marcado “D” consta en copia fotostática simple documentos de Venta pura y simple, celebrada entre los ciudadanos GIACOMO FORTUNATO MARROCO, titular de la cédula de identidad N° V-10.519.737 y DAVID ANTONIO TAMAYO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.624.478, “…sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno N° 158 sobre la cual se encuentra construida que forma parte del conjunto habitacional denominado Urbanización La Punta, en jurisdicción del Municipio Crespo Distrito Girardot, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, con una superficie de cuatrocientos noventa y siete metros con noventa centímetros cuadrados (497,90 mts 2), comprendido en los linderos siguientes: Norte: en una extensión de treinta y ocho metros con setenta centímetros (38,70 mts) con parcela N° 157; Sur: En una extensión de Treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts) con parcela N° 156, Este: en una extensión de trece metros (13 mts) con trasversal uno, y Oeste: en una extensión de trece metros (13 mts) con Hacienda San Ignacio…”, según consta en documento de venta autenticado ante la Notaria Publica Decima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 06, tomo 150, siendo protocolizada ante la Oficina Subalterna Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 15, folio 54 al 56, Protocolo 1°, Tomo 3°, de fecha 18 de enero de 2001 (Folios 76 al 79).

Marcado “E”, consta en copia fotostática simple documentos de Venta pura y simple, celebrada entre los ciudadanos DAVID ANTONIO TAMAYO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.624.478 y BELKYS MIREYA QUIROZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 8.588.775, “…sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno N° 158 sobre la cual se encuentra construida que forma parte del conjunto habitacional denominado Urbanización La Punta, en jurisdicción del Municipio Crespo Distrito Girardot, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, con una superficie de cuatrocientos noventa y siete metros con noventa centímetros cuadrados (497,90 mts 2), comprendido en los linderos siguientes: Norte: en una extensión de treinta y ocho metros con setenta centímetros (38,70 mts) con parcela N° 157; Sur: En una extensión de Treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts) con parcela N° 156, Este: en una extensión de trece metros (13 mts) con trasversal uno, y Oeste: en una extensión de trece metros (13 mts) con Hacienda San Ignacio..”, según consta en documento de venta protocolizada ante la Oficina Subalterna Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 23, folio 86 al 88, Protocolo 1°, Tomo 13°, de fecha 06 de marzo de 2001 (Folios 80 al 82).

Marcado F y G, consta en copia fotostática simple de documento de Venta pura y simple, celebrada entre los ciudadanos FRANCISCO RAMIRO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.814.070 y RAFAEL GAUNA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.363.827, “…sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno N° 158 sobre la cual se encuentra construida que forma parte del conjunto habitacional denominado Urbanización La Punta, en jurisdicción del Municipio Crespo Distrito Girardot, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, con una superficie de cuatrocientos noventa y siete metros con noventa centímetros cuadrados (497,90 mts 2), comprendido en los linderos siguientes: Norte: en una extensión de treinta y ocho metros con setenta centímetros (38,70 mts) con parcela N° 157; Sur: En una extensión de Treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts) con parcela N° 156, Este: en una extensión de trece metros (13 mts) con trasversal uno, y Oeste: en una extensión de trece metros (13 mts) con Hacienda San Ignacio…”, según consta en documento de venta autenticado ante la Notaria Pública de la Victoria Estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 12, tomo 10, siendo protocolizada ante la Oficina Subalterna Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 28, folio 183 al 189, Protocolo 1°, Tomo 15°, de fecha 23 de junio de 2003 (Folios 83 al 92).

Marcado “H” consta en copia fotostática simple documentos de Venta pura y simple, celebrada entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GAUNA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-2.363.827 y LUIS ALFREDO LÓPEZ NARVAEZ y TAMAIRA JOSÉ GARCÍA DE LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.573.945 y V-5.893.246 respectivamente, “…sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno N° 158 sobre la cual se encuentra construida que forma parte del conjunto habitacional denominado Urbanización La Punta, en jurisdicción del Municipio Crespo Distrito Girardot, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, con una superficie de cuatrocientos noventa y siete metros con noventa centímetros cuadrados (497,90 mts 2), comprendido en los linderos siguientes: Norte: en una extensión de treinta y ocho metros con setenta centímetros (38,70 mts) con parcela N° 157; Sur: En una extensión de Treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts) con parcela N° 156, Este: en una extensión de trece metros (13 mts) con trasversal uno, y Oeste: en una extensión de trece metros (13 mts) con Hacienda San Ignacio…”, según consta en documento de venta protocolizada ante la Oficina Subalterna Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 29, folio 190 al 194, Protocolo 1°, Tomo 15°, de fecha 23 de junio de 2003 (Folios 93 al 95).

En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se observó que las referidas documentales marcadas “C, D, E, F, G, H” son copias fotostática de instrumentos públicos, toda vez que fueron autorizados con las solemnidades legales por funcionarios públicos (Notario o Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento han sido autorizados, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad de funcionarios competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que los mismos no fueron tachados por el adversario en su oportunidad legal, es por lo que, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Ahora bien, la parte solicitante promovió:

1) Merito favorable. Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

2) Instrumentales presentadas en copias fotostáticas simples:
a) Documento público presentado junto el libelo, donde se acredita la propiedad del inmueble a favor del ciudadano FRANCISCO RAMIRO GOMEZ TESSMAN, que se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11/09/2001, bajo el N° 20, folio 160 al 164, Protocolo Primero, tomo 10°, Tercer Trimestre (Folios 98 al 102). Con relación a este medio probatorio ya fue analizado y valorado en líneas anteriores por este Juzgador. Y así se establece.

b) Documento público autenticado por la Notaria Pública de la Victoria, en fecha 21 de marzo de 2003, bajo el N° 12, tomo 19 y protocolizado posteriormente ante el registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 23/06/2003, bajo el N° 28, folios 183 al 189, Protocolo Primero, tomo 15°, Segundo Trimestre (Folios 103 al 104). Con relación a este medio probatorio ya fu analizado y valorado en líneas anteriores por este Juzgador. Y así se establece.

c) Documento público donde los ciudadanos LUIS ALFREDO LÓPEZ NARVAEZ y TAMAIRA JOSÉ GARCÍA DE LÓPEZ compra en nombre de sus menores hijos al ciudadano RAFAEL GAUNA GARCIA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 23/06/2003, bajo el N° 29, folios 190 al 194, Protocolo Primero, tomo 15°, Segundo Trimestre (Folios 105 al 121). Con relación a este medio probatorio ya fu analizado y valorado en líneas anteriores por este Juzgador. Y así se establece.

d) Acta de matrimonio entre el ciudadanos FRANCISCO RAMIRO GOMEZ TESSMAN y BELKIS MAGGIONARI DE GÓMEZ, efectuada en la prefectura civil del Municipio El Limón en fecha 14 de febrero de 1976, Acta N° 34 (Folio 122 al 124).
e) Copia simple de la cédula de identidad de BELKIS MAGGIONARI DE GÓMEZ (Folio 125).

f) Copia de denuncia ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas efectuada por FRANCISCO RAMIRO GOMEZ TESSMAN de fecha 19 de febrero de 2004, bajo el N° G6061197 (Folio 126).

Ahora bien, con relación a las documentales contentiva de Acta de Matrimonio (Folios 122 al 124), copia simple de cédula de identidad (Folios 125) y denuncia ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas(Folio 126), este Tribunal considera que las misma deben ser desestimadas toda vez, que estas documentales no son idóneas ni conducentes pata demostrar los hechos planteados en la presente oposición, más aún cuando estamos en presencia de una entrega material, la cual es sustanciada en Jurisdicción voluntaria en la cual no hay contención, no otorgándoles valor probatorio. Y así se establece.

En este orden de ideas, es importante resaltar que no encontramos en presencia de un procedimiento de entrega material la cual es tramitado por la jurisdicción voluntaria en este sentido el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que: “El Juez, en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Este artículo señala que la finalidad de la misma es constitutiva, y su naturaleza es propiamente jurídica de la actividad del juez, ya que en ella no existe conflicto de intereses o litigio, en este sentido en sentencia de fecha 20 de mayo de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que tal como lo ha indicado la doctrina patria, este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tamtum de la situación jurídica declarada o constituida.

Ahora bien, este Tribunal observó que fue realizada oposición por los terceros en la entrega material esta fundada en una causa legal, toda vez que alega tener un derechos de propiedad sobre el bien objeto de la entrega, derecho este que aparece discutido por el solicitante, por lo que, tal circunstancias es un hechos controvertido que no puede ser dilucidado ni tramitado por éste procedimiento, en tal sentido, establece el artículo 902 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

”En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Con fundamento a la norma antes trascrita, quien decide observó de autos que la presente causa se desprende de las pruebas aportadas por el solicitantes y el tercero, que existe una discusión sobre la propiedad (titularidad) del bien objeto de entrega material, siendo que dicha cuestión discutida pertenece a la jurisdicción contenciosa, la cual no puede ser resuelta por esta Vía, es por lo que, se les ordenas a partes (solicitante y tercero) resuelvan su controversia por la Jurisdicción contenciosa, a los fines que propongan las demandas a las que bien tenga lugar por la vía contenciosa. Y así de declara.

Es con base a los hechos antes expuesto que este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, y del análisis y valoración de las pruebas aportadas por el tercero y el solicitante, de que en el presente expediente existe causa legal suficiente, que la oposición a la entrega formulada por los ciudadanos LUIS ALFREDO LÓPEZ NARVAEZ y TAMAIRA JOSÉ GARCÍA DE LÓPEZ, es válida. En consecuencia, se suspende la Entrega Material acordada por este Juzgado en fecha 10 de junio de 2003 (Folio 14), sobre el bien inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno N° 158 sobre la cual se encuentra construida que forma parte del conjunto habitacional denominado Urbanización La Punta, en jurisdicción del Municipio Crespo Distrito Girardot, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, con una superficie de cuatrocientos noventa y siete metros con noventa centímetros cuadrados (497,90 mts 2), comprendido en los linderos siguientes: Norte: en una extensión de treinta y ocho metros con setenta centímetros (38,70 mts) con parcela N° 157; Sur: En una extensión de Treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts) con parcela N° 156, Este: en una extensión de trece metros (13 mts) con trasversal uno, y Oeste: en una extensión de trece metros (13 mts) con Hacienda San Ignacio. Por tal motivo, se sobresee la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 902 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena a las partes dirimir el conflicto por la Jurisdicción Contenciosa, a través de un procedimiento ordinario. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los motivos antes expuestas, fundamentados en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes analizadas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada por los ciudadanos LUIS ALFREDO LÓPEZ NARVAEZ y TAMAIRA JOSÉ GARCÍA DE LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.573.945 y 5.493.243 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: se SUSPENDE la Entrega Material acordada por éste Juzgado a través de auto de fecha 10 de junio de 2003 (Folio 14), sobre el bien inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno N° 158 sobre la cual se encuentra construida que forma parte del conjunto habitacional denominado Urbanización La Punta, en jurisdicción del Municipio Crespo Distrito Girardot, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, con una superficie de cuatrocientos noventa y siete metros con noventa centímetros cuadrados (497,90 mts 2), comprendido en los linderos siguientes: Norte: en una extensión de treinta y ocho metros con setenta centímetros (38,70 mts) con parcela N° 157; Sur: En una extensión de Treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts) con parcela N° 156, Este: en una extensión de trece metros (13 mts) con trasversal uno, y Oeste: en una extensión de trece metros (13 mts) con Hacienda San Ignacio.

TERCERO: Se SOBRESEE la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena a las partes en conflicto, dirimir la problemática plantea a través de la jurisdicción ordinaria.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley del Arancel Judicial. Destacando además, que teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo de conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia Nº 956, con los artículos 14, 16 y 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

SEXTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ TITULAR

Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ

Se deja constancia que en la misma fecha se publicaron los carteles.

EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ


RCP/Fidel
EXP. N° 8.026