REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de noviembre de 2011
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: SORAYA DI BLASI SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.243.596, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados Miriam Josefina Sevilla Zerpa y Alba del Carmen Rivas González, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.169 y 111.154, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FERMIN MORENO BUJALANCE, español, mayor de edad, Pasaporte Nº 25.984.898-G y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogada Adelina Gómez Pérez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.655.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 10.279
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de septiembre de 2004, se recibió la demanda constante de dos (02) folios útiles, con sus anexos, interpuesta por la ciudadana SORAYA DI BLASI SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.243.596, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada Miriam Josefina Sevilla Zerpa debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el números 61.169. (folios 1 al 2).
En fecha 04 de octubre de 2004, el Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a las partes para su comparecencia a la realización de los actos conciliatorios establecidos por la ley, de igual forma ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. (folio 5).
En fecha 11 de octubre de 2004 el ciudadano Abad Azavache, en su carácter de Alguacil del Tribunal, hizo constar que le fue imposible localizar personalmente al ciudadano FERMIN MORENO BUJALANCE. (folio 6)
En fecha 02 de octubre de 2004 el Apoderado Judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 12), siendo acordada el 22-10-2004. (folio 13)
En fecha 01 de noviembre de 2004 el ciudadano Abad Azavache, en su carácter de Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación personal firmada por la abogada SULAY HUNG LEON, Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. (folio 16)
En fecha 03 de noviembre de 2004, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora consignando los ejemplares de los diarios donde consta la citación de la parte demandada. (folio 18)
En fecha 30 de marzo de 2005, el Tribunal designa Defensor Ad-litem a la abogada ADELINA GÓMEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.655. (folio 22)
En fecha 03 de mayo de 2005, el ciudadano Abad Azavache, en su carácter de Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación personal firmada por Defensor Ad-litem, abogada ADELINA GÓMEZ PÉREZ. (folio 24)
En fecha 05 de mayo de 2005, comparece por ante este Tribunal la abogada ADELINA GÓMEZ PÉREZ, aceptando el cargo de Defensor Ad-litem. (folio 26).
En fecha 13 de mayo de 2005, comparece por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora solicitando que se realizara la citación a la Defensora Ad-litem. (folio 27), siendo acordada en fecha 16-04-2005.
En fecha 20 de mayo de 2005, comparece por ante este Tribunal la Defensora Ad-litem y se da por citada en la presente causa. (folio 29)
En fecha 06 de julio de 2005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio al que compareció la ciudadano SORAYA DI BLASI SUAREZ, debidamente asistida, insistiendo continuar con el juicio en todas y cada una de sus partes, igualmente se dejó constancia de la asistencia al referido acto de la Defensora Ad-litem, abogada ADELINA GOMEZ. (folio 30)
En fecha 22 de septiembre de 2005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio al que compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado, insistiendo continuar con el juicio en todas y cada una de sus partes, igualmente se dejó constancia que la parte demandada no compareció por sí ni por medio de Defensor Ad-litem. (folio 32)
En fecha 30 de septiembre de 2005, siendo la oportunidad para la realización del acto de contestación a la demanda, no compareció la parte actora, en consecuencia, se ordena la extinción de la presente causa. (folio 33)
En fecha 04 de octubre de 2005, la parte actora solicita que se abra una articulación probatoria a los efectos de demostrar su imposibilidad de asistir al acto de contestación a la demanda. (folio 38), acordándose su apertura mediante auto de fecha 16-12-2005. (folio 46). A su vez, en el mismo auto, se ordena la notificación de la Fiscal de Ministerio Público en materia de Familia.
El día 01 de noviembre de 2005, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial Julio Carrero Franchez. (folio 43)
En fecha 07 de febrero de 2006 el ciudadano Abad Azavache, en su carácter de Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación personal firmada por la abogada IMELDA HERNANDEZ, Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. (folio 49)
En fecha 14 de febrero de 2006, el ciudadano Abad Azavache, en su carácter de Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación personal firmada por la Defensor Ad-litem, abogada ADELINA GÓMEZ PÉREZ. (folio 51)
En fecha 20 de febrero de 2006, la Apoderada Judicial de la parte actora se da por notificada. (folio 53)
En fecha 22 de febrero de 2006, la Apodera Judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas (incidencia, folio 54), siendo admitidas en fecha 24-02-2006. (folio 55)
En fecha 20 de marzo de 2006, se dicta Sentencia Interlocutoria sobre la incidencia planteada. (folio 57)
En fecha 16 de mayo de 2006 el ciudadano Abad Azavache, en su carácter de Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación personal firmada por la abogada SULAY HUNG LEON, Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. (folio 63)
En fecha 16 de mayo de 2006, el ciudadano Abad Azavache, en su carácter de Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación personal firmada por la Defensor Ad-litem, abogada ADELINA GÓMEZ PÉREZ. (folio 65)
En fecha 16 de mayo de 2006, el ciudadano Abad Azavache, en su carácter de Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación personal firmada por la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada MIRIAN JOSEFINA SEVILLA ZERPA. (folio 67)
En fecha 24 de mayo de 2006, la Defensor Ad-litem consigna escrito de contestación a la demanda. (folio 70)
II
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA
1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
Que en con objeto de formalizar la unión concubinaria existente con el ciudadano FERMIN MORENO BUJALANCE en fecha nueve (9) de julio de 2004, contrajo matrimonio por “...ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua...”.
Que luego de haber contraído matrimonio la armonía que existía entre la pareja se terminó, puesto que el “...esposo empezó a mostrar una actitud hostil, al punto desatender sus deberes como esposo...”.
Que el día siete (7) de agosto del 2004 “...salió de nuestro hogar, regresando el día nueve del mismo mes de agosto, en condiciones de ebriedad y cuando le reclame su actitud, porque ese día apenas cumplíamos un mes de casados, me grito (sic) palabras ofensivas dentro de las cuales me dijo ‘que la casada era yo, porque el nació para ser libre’...”. En esa ocasión se dirigió a recoger sus pertenencias personales. Que desde esa ocasión no se ha comunicado con la demandante ni ha suministrado ningún tipo de ayuda para sufragar los gastos en común.
1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.
La demandante basó su pretensión en la causal de abandono voluntario, establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil de Venezuela.
1.3 Petitorio.
En tal sentido, la actora solicitó que la demanda se declare con lugar por la causal antes señalada.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
El 24 de mayo de 2006 la Abogada Adelina Gómez, en su carácter de Defensor ad-litem de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la “...acción de Divorcio instaurada... por no ser ciertos los hechos narrados e inaplicable el derecho invocado...”
Niega y rechaza la acción de divorcio “...por no ser cierto que... [el demandado] haya desatendido sus deberes conyugales, que su supuesta actitud hostil haya contribuido a romper la armonía reinante en sus relación matrimonial y mucho menos que él se haya negado al dialogo.”
Niega y rechaza que el demandado “...haya salido de su hogar el 7 de agosto de 2004 y haber regresado el día nueve (09) de Agosto de 2004, en condiciones de ebriedad y haber ofendido verbalmente a la accionante...”. De igual forma niega que el demandado de autos haya evitado la comunicación con la accionante y se haya negado a sufragar los gastos comunes.
Niega y rechaza la pretendida acción de divorcio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil de Venezuela.
3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En su oportunidad, la parte demandante hizo uso del derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:
Pruebas de la parte demandante:
1. Documentales:
1.1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos Fermín Moreno Bujalance y Soraya Di Blasi Suárez., emanada del Registro Civil de Personas del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, inserta en el folio 432, Tomo II-A Nº 162, de fecha 9 de Julio de 2004. Acompañó marcado “A” (Folio 3)
1.2. Original de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua bajo el N. 48, Tomo 81, en fecha 11 de Julio de 2006. Acompañó marcado “B”. (Folios 75 y 76)
Pruebas de la parte demandada:
1. Documentales
1.1. Original de comprobante de telegrama emanado por Ipostel dirigido al ciudadano Fermín Moreno Bujalance, de fecha 16 de mayo de 2005. Acompañó marcado “A” (folios 71 al 73)
III
PUNTO PREVIO
Como punto previo a la motivación que fundamentará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:
Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, entre otros aspectos.
Dichas circunstancias han sido reconocidas ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencias Nº 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.
En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por el escaso valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la Resolución Nº 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.
Siendo así las cosas, este Tribunal no escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1990] ha tenido atribuida el conocimiento de un gran número de causas en los Civil, Mercantil y Agrario, destacando esta última materia, solo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendiente por resolver cierta cantidad de causas que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.
En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados en participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.
Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y Derecho:
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado de su cumplimiento debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga.
Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: Que el demandado ha incurrido en la causal de divorcio denominada abandono voluntario; mientras que corresponde al demandado desvirtuar la pretensión del actor.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la solicitud de divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
La parte demandante alegó que la armonía existente entre la pareja mientras eran concubinos se acabó una vez que contrajeron matrimonio. A tal punto, que el día siete (7) de agosto de 2004, el demando salió de su hogar, regresando el día nueve (9) de agosto en condiciones de ebriedad. Alega la demandante que ante tal situación le reclamó su comportamiento, por lo que su cónyuge “...se dirigió a la habitación donde [vivían] alquilados y procedió a recoger sus pertenencias personales...” abandonando el hogar que habían establecido en común. Continúa alegando que desde esa fecha no se comunicado con ella, dejando de suministrar dinero para los gastos que tenían en común. Es por ellas razones que demanda el divorcio por la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil de Venezuela.
Ahora bien, es importante establecer el significado de los términos sobre los cuales versa la presente causa, teniendo este juzgador a bien explanar la noción de divorcio, que según la doctrina es entendido como “La ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.” (Grisanti, 1988, Pág. 291)
En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil de Venezuela, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario como es señalado supra. A tal efecto, la autora patria Isabel Grisanti Aveledo es su obra Lecciones de Derecho de Familia, Pág. 300, refiere que:
“...el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).”
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, acerca de esta causal de divorcio señaló:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
En tal sentido, la Sala ha precisado que “...dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”.
En este mismo orden de ideas, es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. Al respecto, Raúl Sojo Bianco, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Pág. 175, señaló:
“...el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos...
...Omissis...
... El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base al divorcio tiene que ser intencional, voluntario y consciente...
...Omissis...
...En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realizada las obligaciones que le impone el matrimonio...”
De acuerdo a lo señalado se establece el acuerdo unánime entre la doctrina y la jurisprudencia que el abandono voluntario implica un incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes que la Ley le impone a cada uno de los cónyuges con respecto al otro.
No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 eiusdem la legitimación para ejercer las acciones correspondientes, al establecer:
“…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”
Una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que el demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00193 de fecha 25 de Abril de 2003 (Caso: Dolores Morante Herrera), señaló:
“(...) En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hacen valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno ambas partes pueden probar. A. el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmación de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss) (...)”
Ahora bien, a los fines de determinar si fue demostrada en juicio la causal de divorcio invocada en la demanda, se vislumbra de la revisión del cuerpo del expediente que la parte demandante solo acompañó con su libelo de demanda el instrumento fundamental de la acción, vale decir, la copia certificada del acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos FERMIN MORENO BUJALANCE y SORAYA DI BLASE SUAREZ (folio 3).
De la distribución subjetiva de la carga probatoria, le correspondía a la demandante de autos aportar los medios probatorios que produjesen la certeza en el juez con respecto al hecho del incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes que la Ley le impone a cada uno de los cónyuges por parte del demandado en la presente causa. Este sentenciador observa que la parte actora no probó suficientemente la causal alegada y, en consecuencia, se hace forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana SORAYA DI BLASI SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.243.596 y de este domicilio contra el ciudadano FERMIN MORENO BUJALANCE, español, mayor de edad, Pasaporte Nº 25.984.898-G y de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley del Arancel Judicial. Destacando además, que teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo de conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia Nº 956, con los artículos 14, 16 y 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese, y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMON CAMACARO PARRA EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Fidel
EXP. N° 10.279
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
El Secretario
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