REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Noviembre de 2.011.
201° y 152°
Vista la diligencia que antecede estampada por el Abogado en Ejercicio EDILIO JOSÉ GONZÁLEZ MATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.561, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, y el pedimento contenido en la misma este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado. En consecuencia, se ordena publicar el siguiente extracto de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de Septiembre de 2.011 folios (109 al 115), la cual será del siguiente tenor:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de Septiembre de 2011
201° y 152°
SOLICITANTE (S): CARMEN ANTONIA NATERA DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 489.819.
Apoderado Judicial: Ángel Alfonzo Lara Sánchez y Edilio José González Mata, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.509.922 y 3.842.24 Inpreabogado Nros 17.497 y 17.561 respectivamente.
Defensora Judicial: Marghory Mendoza Inpreabogado Nº 78.802.
Domicilio Procesal: Av. 19 de Abril Torre Cosmopolitan, Piso 14 oficina 143.
MOTIVO: Declaración de Ausencia
EXPEDIENTE: 10.245
DECISIÓN: DEFINITIVA
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
1.1 Hechos alegados por la parte solicitante:
Se inicio la presente solicitud de Declaración de Ausencia, mediante escrito presentado por Ángel Alfonso Lara Sánchez y Edilio José González Mata Inpreabogado Nros. 17.947 y 17.561, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Antonia Natera de Palacios, venezolana, mayor de edad, casada de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 489.819, quienes expusieron que en fecha 31 de diciembre de 1999, el ciudadano José Timoteo Palacios Maestre Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 480.009 esposo de [su] mandante, desapareció de su domicilio conyugal, ubicado en calle Pinto Salinas Nº 05, La Morita II, Municipio Linares Alcántara, del Estado Aragua, desde dicha fecha hasta los momentos no ha cobrado ni su pensión de jubilación, ni se ha presentado en el Templo Evangélico, el cual frecuentaba consuetudinariamente, ni tampoco se ha tenido respuesta de la P.T.J (ahora C.I.C.P.C) y habiendo agotado todos los recursos necesarios para lograr el paradero o ubicación de su esposo José Timoteo Palacios Maestre, por ante diferentes órganos gubernamentales, morgues, policías, ancianatos, parques, otras ciudades, avisos por la prensa, propagandas, gestiones realizadas por [su] mandante que han resultado infructuosas en [esos] tres (03) largos años, es por ello que procedieron en representación de la ciudadana (arriba identificada) a solicitar la Declaratoria de Ausencia del ciudadano José Timoteo Palacios Maestre (supra identificado).
1.2 Fundamento legal Invocado por la parte solicitante:
La parte basó su acción en los artículos 421 al 425 del Código Civil.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Judicial, en su carácter de representante del ciudadano José Timoteo Palacios Maestre, expuso que:
“Negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho”.
3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
En la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas la parte demandada en la persona de su Defensora Judicial hizo uso de su derecho a demostrar sus alegatos, en la forma siguiente:
“Reprodujo el mérito favorable de los autos muy especialmente todo lo favorezca a [su] defendido”.
PARTE DEMANDANTE:
Adjunto al libelo de Solicitud:
Documentales:
• Copia de denuncia de desaparición ante la PTJ hoy CICPC de fecha 02 de enero de 2000 Marcada con letra “B”.
• Justificación de testigos evacuada por ante la Notaria Quinta de Maracay, Estado Aragua de fecha 10 de abril de 2001.
• Carteles de prensa donde se manifiesta el extravío del presunto ausente, publicados en los diarios El Siglo y El Periodiquito, marcados con las letras “E y D”, el primero de fecha 01 de febrero del 2000 y el segundo de fecha 12 de marzo del 2000
• Carteles marcados con las letras “F y G”, colocados en diferentes sitios públicos.
• Acta de Matrimonio de [su] mandante con el ciudadano José Timoteo Palacios Maestre, marcado con la letra “I”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente acción se observa, que los abogados Ángel Alfonso Lara Sánchez y Edilio José González Mata Inpreabogado Nros. 17.974 y 17.561 respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la ciudadana Carmen Antonia Natera de Palacios, venezolana, mayor de edad, casada de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 489.819, solicitaron se declarara ausente al ciudadano José Timoteo Palacios Maestre, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 480.009. Ya que según sus alegatos el esposo de [su] mandante, ciudadano (supra mencionado), desapareció de su domicilio conyugal, ubicado en la calle Pinto Salinas Nº 05, La Morita II, Municipio Linares Alcántara, del Estado Aragua, el día 31 de diciembre del año 1.999 sin dejar noticia alguna.
Por su parte, la Defensora Judicial al momento de rehusar la acción incoada en contra de su defendido, ejerció su derecho; Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho.
Resulta necesario para este juzgador, destacar que este tipo de declaración presupone que hayan transcurrido dos (02) años de ausencia presunta en el caso de que el causante no haya dejado mandatario para la administración de sus bienes, o tres años en caso contrario. Lo que significa que la declaración de ausencia sometida a este tribunal presupone la existencia de la ausencia presunta.
Por cuanto la solicitud está referida a la Declaración de Ausencia, es de suma importancia para este sentenciador señalar lo que al respecto indica el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil, Personas” página, 430: “La ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:
A) Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; y B) Que no se tenga noticia de la persona (…), ni emanadas de ella ni de otro”…
Asimismo, este Tribunal considera pertinente señalar lo previsto en el artículo 421 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia”.
De la lectura del dispositivo legal (supra trascrito) con anterioridad, se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho para que una persona se presuma ausente es decir, que haya desaparecido sin que se tenga noticia alguna, por más de dos años; y,
b) Una consecuencia jurídica; el juez de primera instancia, a petición de parte interesada, declarará el estado de ausencia.
De igual forma, el mismo autor (supra identificado) en la página 432 de su obra señala lo siguiente:
“La declaración de ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, caso contrario (…). La diferencia del plazo entre uno y otro caso se debe a que el hecho de dejar esa clase de mandatario, constituye un indicio de que el propio interesado previó un alejamiento prolongado y de que, por ende, es menos probable que el mismo se deba a su muerte (…)”.
Una vez aclarado lo referente a la declaración de ausencia, siendo que la parte actora es la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, en razón, de que fue quien alegó la existencia de un hecho. Al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En consecuencia pasa este Tribunal a examinar las pruebas obtenidas en el proceso:
1.1 DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Con respecto a la denuncia presentada por la ciudadana Yanet del Carmen Palacios Natera de Marín, hija del ciudadano José Timoteo Palacios ante la PTJ hoy CICPC, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, página. 152).
Asimismo señala el mismo autor (supra identificado), que la presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento. Por ser la denuncia presentada por la ciudadana Yanet del Carmen Palacios Natera de Marín, hija del ciudadano José Timoteo Palacios ante la PTJ hoy CICPC un documento público que encuadra perfectamente en la descripción anteriormente transcrita, es decir un Documento Público administrativo que no fue desvirtuado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio atendiendo a la sentencia supra transcrita y a la doctrina descrita.
El justificativo de testigos antes descrito, fue evacuado en forma extrajudicial, por ante la Notaria Quinta de Maracay, Estado Aragua, al respecto se tiene que en ese sentido no hay intervención de la parte demandada, en razón de lo cual, constituye una prueba anticipada o preconstituida, en la que no existió el control de legalidad absoluta de la prueba, ya que la parte demandada no tuvo oportunidad de rebatirla, razón por la cual constituye una prueba extra proceso, que debe por ello ser ratificada en juicio.
Con relación a los testimonios extrajudiciales, señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo II página 97 lo siguiente; “Cuando se presentan copias de testimonios practicados en otro proceso o extrajudicialmente, el juez admite la prueba y ordena su ratificación o abono, si la parte lo solicita u oficiosamente si tiene facultades inquisitivas (...)”
Asimismo, tenemos que, el objetivo de la ratificación de los testigos, es que la parte demandada pueda rebatir dicha prueba, sin embargo en el caso bajo estudio, no existe una parte demandada y la acción no tiene como objetivo un contenido de carácter patrimonial sino la simple declaración de un estado aunado a un interés de carácter meramente familiar, por lo cual este Juzgador les otorga pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos evacuadas por ante la Notaria Quinta de Maracay, Estado Aragua, atendiendo a las reglas de la sana critica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los carteles presentados por la parte actora, anexos al libelo de demanda. Este Juzgador, considera pertinente hacer la siguiente acotación:
Las publicaciones en periódicos o gacetas, tendrán valor siempre y cuando sean actos que la ley ordene publicar en dichos órganos, y que por ello se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario, todo ello de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Siendo esos carteles publicaciones hechas por motus propio de la parte sin ser que el Tribunal haya ordenado dicho acto, además de eso, constituyen actos realizados fuera del proceso, es por esta razón, que este Sentenciador no les otorga ningún valor probatorio y por ende son desechados.
Con respecto a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Carmen Antonia Natera De Palacios y José Timoteo Palacios Maestre, este Tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación al mérito favorable de los autos, este Juzgador considera necesario señalar que el alegato de apreciación del mérito favorable de los autos, usada en los escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”: demuestran
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de
Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal; que de las pruebas aportadas por la parte solicitante, así como de las publicaciones contentivas de las citaciones realizadas por publicaciones en la prensa al presunto ausente, se evidencia la acreditación de los hechos que hacen concluir el agotamiento de la fase de presunción de ausencia. En consecuencia los hechos narrados y los medios aportados llevan a la convicción de quien aquí decide que efectivamente desde el año 1999 los solicitantes dejaron de tener noticias del ciudadano JOSÉ TIMOTEO PALACIOS MAESTRE; es decir hace once (11) años que dejaron de tener noticias y en consecuencia de lo anterior esta acción debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por los ciudadanos Ángel Alfonzo Lara Sánchez y Edilio José González Mata, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.509.922 y 3.842.24 Inpreabogado Nros 17.497 y 17.561 respectivamente, en su carácter de representantes legales de la ciudadana Carmen Antonia Natera De Palacios, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 489.819, en consecuencia se declara AUSENTE al ciudadano José Timoteo Palacios Maestre, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 480.009.
SEGUNDO: Se ordena publicar la presente Decisión en el diario “EL ARAGUEÑO”, una vez quede ejecutoriada la misma, de conformidad con el último aparte del artículo 424 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatorias en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. EL JUEZ TITULAR ABG. RAMON CAMACARO PARRA. LA SECRETARIA TEMPORAL. ABG. YOANA D’ENJOY ARAUJO”.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Nineya.
EXP. N° 10.245.
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