REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

Maracay, 21 de noviembre de 2011
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISLENY YAMILET SOLORZANO LOMBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.672.267 y de este domicilio. Apoderada judicial: Abogada Yoleida Senahir Díaz Oliveros, Inpreabogado N° 67.514
Domicilio procesal: Calle Sánchez Carrero Norte, N° 32, planta alta, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana IZILDA CONCEICAO DE FERNANDES, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-925.820 y de este domicilio
Apoderadas Judiciales: Abogadas Mary Edith Barrios Lara y Susana Margarita Ruiz de Schiavo, Inpreabogado Nros. 24.180 y 24.182, respectivamente.
Domicilio procesal: Urbanización El Centro, calle Zamora, Residencias Parque Los Robles, piso 04, apartamento 045, Maracay, estado Aragua.


MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE: 12.092

DECISIÓN: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES


En fecha 02 de abril de 2007 se recibió la demanda constante de tres (3) folios útiles con sus vueltos y con sus anexos, interpuesta por la ciudadana ISLENY YAMILET SOLORZANO LOMBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.672.267 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada Yoleida Díaz Oliveros, Inpreabogado N° 67.514 (folio 8).

En fecha 07 de mayo de 2007 se admite el libelo de demanda presentado por la ciudadana ISLENY YAMILET SOLORZANO LOMBANO y se ordenó emplazar a través de edicto a todas a aquellas personas que se crean con derechos sucesorales sobre el aservo hereditario dejado por el causante ciudadano ANTONIO VICTOR DE FREITAS FERNANDEZ, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil (folio 10).

En esta misma fecha se libró el edicto (vuelto folio 10).

El 28 de mayo de 2007 la actora consignó el edicto de citación (folio 12).

En la misma fecha la ciudadana ISLENY YAMILET SOLORZANO LOMBANO confirió poder apud acta a la Abogada Yoleida Senahir Díaz Oliveros, Inpreabogado N° 67.514 (folio 14 y su vuelto).

El 26 de julio de 2007 las Abogadas Mary Edith Barrios Lara y Susana Margarita Ruiz de Schiavo, consignaron poder especial otorgado por la ciudadana IZILDA CONCEICAO DE FERNANDES (folio 15).

El 14 de agosto de 2007 la apoderada de la parte actora contestó la demanda (folios 20 al 24 ambos inclusive).

El 21 de septiembre de 2007 la apoderada judicial de la parte actora insistió en hacer valer los documentos consignados junto con el libelo (folio 26).

El 08 de octubre de 2007 la apoderada de la parte demandada solicitó se corrigiera la omisión a los efectos de la validez de todos los actos del proceso, el hecho de que “…no consta en los autos del presente expediente la fijación del Edicto que corre al folio once (11)…” (folio 27).

El 18 de octubre de 2007 se repuso la causa al estado de la fijación del correspondiente Edicto ordenado en el auto de admisión de fecha 07 de mayo de 2007, y se declararon nulas todas las actuaciones celebradas a partir de la fecha 28 de mayo de 2007 exclusive (folio 28).

El 14 de noviembre de 2007 el Secretario, fijó en la cartelera del Tribunal el edicto ordenado en fecha 07 de mayo de 2007 (folio 30).

El 07 de diciembre de 2007 la apoderada de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda (folios 31 al 33 ambos inclusive).

El 10 de enero de 2008 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar a través de edicto a todas a aquellas personas que se crean con derechos sucesorales sobre el aservo hereditario dejado por el causante ciudadano ANTONIO VICTOR DE FREITAS FERNANDEZ, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil (folio 34).

El 20 de febrero de 2008 la apoderada de la parte actora consignó el edicto (folio 36).

El 26 de febrero de 2008 el Secretario fijó en la cartelera del Tribunal el edicto ordenado en fecha 10 de enero de 2008 (folio 38).

El 28 de abril de 2008 las apoderadas de la parte demandada se dieron por citadas y consignaron escrito (folios 39 al 41 ambos inclusive).

El 19 de mayo de 2008 las apoderadas de la parte accionada contestaron la demanda (folios 42 al 48 ambos inclusive).

El 11 de junio de 2008 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 49).

El 04 de julio de 2008 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 79).

El 09 de julio de 2008 se declaró desierto el acto de declaración de los testigos María Ljutenko de Scarvaci, Mixzaida Rebeca Rodríguez Morillo y dennos Xavier Romero (folios 80 al 82 ambos incluisve).

El 09 de octubre de 2008 las apoderadas de la parte demandada consignaron escrito (folios 83 al 90 ambos inclusive).

El 15 de octubre de 2008 la apoderada de la parte accionada consignó escrito (folio 91 al 98 ambos inclusive).
II


1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.


1.1. Hechos alegados por la apoderada de la parte demandante en su libelo:


Que desde el 03 de diciembre del año 2002, la ciudadana ISLENY YAMILET SOLORZANO LOMBANO inició “…sin ningún impedimento dirimente, una relación concubinaria, pública, notoria, permanente, estable e ininterrumpida, con el ciudadano ANTONIO VICTOR DE FREITAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.274.914, de profesión comerciante, soltero y son ningún impedimento dirimente; cohabitando ambos bajo el mismo techo, llevando una vida en común con carácter de permanencia y de este domicilio, siendo esta unión excluyente de cualquier otra relación, por su estabilidad, prolongación en el tiempo y posesión de estado en cuanto a fama y trato…”.

Que desde el inicio de la relación concubinaria fijaron su domicilio en la calle Mariño, N° 09, sector Niño Jesús, el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.

Que la relación concubinaria poseía “…las características propias de un matrimonio, asistiéndose mutuamente, siendo reconocidos como concubinos en el círculo familiar y amistoso que los rodeaba y ante el ámbito social y laboral de ambos, ya que laboraban juntos en un pequeño abasto que el (sic) tenía, ubicado en la casa de habitación de la madre del ciudadano ANTONIO VICTOR DE FREITAS FERNANDEZ…”

Que “…[s]iempre contribuyeron en igual proporción a las cargas y obligaciones del hogar, y disfrute de los logros obtenidos por el esfuerzo de ambos...”

Que en fecha 04 de diciembre de 2006 falleció el ciudadano ANTONIO VICTOR DE FREITAS FERNANDEZ y la “…unión estable se mantuvo hasta la fecha del fallecimiento…” del mencionado ciudadano .

Que la relación concubinaria “…se prolongó por espacio de CUATRO (04) AÑOS y siempre mantuvieron una relación estable, ininterrumpida y armónica como si estuvieran legalmente casados, incluso fue ella, quien lo socorrió en todas y cada una de sus necesidades, hasta el momento de su fallecimiento y estuvo a su cargo, todas las gestiones inherentes a su sepelio, conjuntamente con su madre y su hermano, siendo este último quien se encargó de hacer la respectiva participación del fallecimiento del supra mencionado ciudadano…”

Que el hermano del ciudadano ANTONIO VICTOR DE FREITAS FERNANDEZ cuando participó al Registro Civil correspondiente el fallecimiento del ciudadano ANTONIO VICTOR DE FREITAS FERNANDEZ, omitió el nombre de la ciudadana ISLENY YAMILET SOLORZANO LOMBANO “…aun teniendo conocimiento de que ella era la concubina de su hermano, y señalando igualmente como domicilio de del (sic) concubino (…) la dirección de habitación de su madre, lo cual, no se corresponde con la verdad, pues la verdad es que el concubino de [su] mandante, desde el inicio de su relación concubinaria , la cual se inició, repito, el día 03 de Diciembre del año 2002, convivía con la misma en la siguiente dirección: Calle Mariño, casa Nro.09, Sector Niño Jesús, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua…”

Que la ciudadana ISLENY YAMILET SOLORZANO LOMBANO y el ciudadano ANTONIO VICTOR DE FREITAS FERNANDEZ “…no procrearon hijos, pues justo antes de su fallecimiento estaban sometiéndose a un en (sic) tratamiento médico, para lograr tener hijos y así construir la familia completa que tanto anhelaban…”



1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.

La apoderada de la parte demandante basó su acción en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Petitorio.

En tal sentido, la apoderada actora solicitó se declare “…la existencia del CONCUBINATO existente como UNIÓN ESTABLE permanente, pública y notoria, entre [su] mandante ISLENY YAMILET SOLORZANO LOMBANO y ANTONIO VICTOR DE FREITAS FERNANDEZ, supra identificados, desde el día 03 de Diciembre de 2002, y que perduró y se mantuvo por espacio de CUATRO (04) AÑOS de manera ininterrumpida, permanente, pública y notoria hasta el día del fallecimiento del supra mencionado ciudadano…”

Asimismo solicitó se declare que “…durante la unión concubinaria que existió entre ambos contribuyeron ambos al aumento de todo el patrimonio que en la actualidad aparece suscrito a nombre del ciudadano ANTONIO VICTOR DE FREITAS FERNANDEZ, concubino de [su] mandante, al cual colaboró [su] mandante con su esfuerzo y trabajo, tal y como lo haría una esposa…”

En tal sentido, solicitó se “…reconozca la existencia de la unión concubinaria estable y prolongada entre el ciudadano ANTONIO VICTOR DE FREITAS FERNANDEZ concubino de [su] mandante y [su] representada ciudadana ISLENY YAMILET SOLORZANO LOMBANO...”


2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

El 19 de mayo de 2008 las Abogadas Mary Edith Barrios Lara y Susana Margarita Ruiz de Schiavo apoderadas de la parte demandada, contestaron la demanda, en los siguientes términos:

Solicitaron la perención de la instancia “…con fundamento a lo establecido en el Artículo 267 Numeral 2 del Código de Procedimiento Civil por cuanto que la apoderada de la accionante no cumplió con las obligaciones que le imponía la ley en cuanto al tiempo previsto para la práctica de la citación lo cual puede perfectamente computarse en autos del expediente…”

Negaron, rechazaron y contradijeron “…tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la indebida reforma de demanda interpuesta…”

• Que es falso “…que desde el mes de Diciembre del año 2002 el De Cujus había mantenido una relación concubinaria pública, notoria, permanente y estable con la ciudadana: ISLENY YAMILET SOLORZANO LOMBANO y mucho más falso que hubiesen cohabitado juntos bajo un mismo techo teniendo como domicilio la Calle Mariño N° 09. Sector Niño Jesús. El Limón. Municipio Mario Briceño Iragorry. Estado Aragua, llevando una vida común…”

• Que la demandante “…en su escrito libelar inicial había omitido señalar e indicar con exactitud la fecha de inicio y de fin de la supuesta unión concubinaria cuando indicaba textualmente:…<>…” y en su reforma puntualizó que “<<…Desde el día 03 del mes de Diciembre del año 2002, mi representada inicio (sic), sin ningún impedimento dirimente, una relación concubinaria, pública, notoria, permanente…>>, resulta hasta lógico pensar que inventaría una fecha al azar que le permitiera según ella probar lo que a todas luces es improbable como era la existencia de una supuesta relación concubinaria con una fecha de inicio y de fin y que la misma según tendría presuntamente una duración de cuatro (04) años…”


• Que jamás “…existió una relación concubinaria notoria, pública, permanente y estable entre el ciudadano ANTONIO VICTOR DE FREITAS FERNANDES y la ciudadana: ISLENY YAMILET SOLORZANO LOMBANO por lo tanto aunque se pretenda inventar todo tipo de falsedades no puede computarse ningún tiempo de duración de la imaginaria relación concubinaria por cuanto esta nunca existió, siendo que lo que sí existió fue una relación sentimental accidental, esporádica, no permanente en el tiempo e interrumpida constantemente, sin nunca haber vivido juntos…”

• Que jamás “…cohabitaron ambos bajo un mismo techo, llevando una vida en común con carácter de permanencia y por lo tanto nunca tuvieron el mismo domicilio porque aunque ambos habitaban en la misma Calle Mariño del Sector Niño Jesús. El Limón el De Cujus lo tenía en la Casa N° 24 con quien habitaba junto a su señora madre hacia mas de treinta años y lugar en el que muere circunstancia ésta que queda perfectamente evidenciada en Acta de Defunción que corre inserta en Folio 5 de autos (…) como demostrativa del fallecimiento, causa de muerte y domicilio del De Cujus por cuanto que en ella se lee claramente:…domiciliado en: la calle Mariño N° 24, sector Niño Jesús, El Limón donde murió a consecuencia de…>> pero sin valor alguno como indicio a la supuesta condición de concubina que pretende atribuirse la accionante cuyo nombre y apellido no aparecen en lo absoluto dentro de su contenido…”

• Que es falso que la accionante y el de cujus “…hayan laborado juntos en un pequeño abasto que el (sic) tenia y que la primera haya colaborado con este en la jornada diaria de trabajo, aparte de atenderlo en su casa como un verdadero esposo, socorriéndolo en todas y cada una de sus necesidades hasta el momento de su fallecimiento. Lo que si es cierto tal como lo reconoce la accionante en su indebido Escrito de Reforma fue que él siempre laboró en un pequeño negocio propiedad de su familia ubicado en la misma dirección donde quedaba su domicilio (…) pero precisamente por tratarse de un negocio familiar siempre laboró y trabajo (sic) NO con la ciudadana ISLENY YAMILET SOLORZANO sino junto a su hermano: NELSO (sic) MELESIO FERNANDEZ y junto a su señora madre IZILDA CONCEICAO DE FERNANDES de quien nunca se separó físicamente por tratarse de una anciana de mas de 76 años…”

• Es cierto que la ciudadana ISLENY YAMILET SOLORZANO LOMBANO “…solo cumplía labores de limpieza en el referido sitio para lo cual era exclusivamente contratada y por lo que se le pagaba por día laborado, ahora que como adultos ella y el De Cujus hayan aprovechado esa circunstancia para mantener una relación sentimental y sexual clandestina era otra cosa, pero eso no implicaba en lo absoluto que pudieran considerarse concubinos mucho menos que fueran reconocidos como tal en el ámbito social y familiar…”

• Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron “…lo alegado por la accionante en cuanto a que ella y el De Cujus contribuyeron en igual proporción a las cargas y obligaciones del hogar y el supuesto disfrute de unos inventados logros obtenidos por el esfuerzo de ambos (que sólo existen en las mentes creativas de la accionante y de su apoderada), así como los de unos supuestos beneficios y derechos propios de una pareja aún sin existir la figura legal del matrimonio…”

• Que el de cujus “…jamás consideró a la accionante como su concubina mucho menos como su esposa pues nunca asumió cargas y obligaciones que tuvieran que ver con ella ni con el supuesto hogar del cual falsamente habla la accionante…”

• La accionante “…vuelve a cambiar la versión original de la Demanda inicialmente interpuesta. Allí señalaba, que era quién lo había asistido en su lecho de muerte pero como dicha versión fue efectivamente desvirtuada (…) en cuanto que ella jamás pudo haber atendido al De Cujus en ningún lecho de muerte por cuanto ese lecho de muerte nunca existió y por una razón muy cierta como es la de que el ciudadano ANTONIO VICTOR DE FREITAS FERNANDES muere en forma sorpresiva e inesperada, encontrándolo su madre tirado en el piso en un pequeño depósito de mercancía situado en la parte trasera de su vivienda (…) a consecuencia de una <> tal como se lee en Acta de Defunción (…) De tal manera que como la versión original se cayó por su propio peso al evidenciarse que la accionante ni siquiera estaba enterada de cómo habían ocurrido las cosas, lógicamente no convivía junto al de Cujus en su mismo domicilio, inventando inicialmente un supuesto lecho de muerte cuando realmente se trató de una muerte súbita y repentina…”

• Que la demandante pretende atribuirse a como de lugar que “…ella estuvo (sic) a su cargo todas las gestiones inherentes a su sepelio conjuntamente con su madre y su hermano>> cuando que quienes se encargaron realmente de todo lo relacionado con la sepultura y velación del referido ciudadano como de la participación que debía hacerse del fallecimiento ante el Registro Competente y además de los pagos correspondientes a funeraria, compra de fosa en el cementerio y otros fueron única y exclusivamente tanto el hermano como la señora madre del De Cujus…”

• Que la ciudadana ISLENY YAMILET SOLORZANO LOMBANO y el ciudadano ANTONIO VICTOR DE FREITAS FERNANDEZ “…[n]unca se trataron públicamente en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, por lo tanto no hubo cohabitación permanente, consuetudinaria con apariencia de matrimonio en forma pública y notoria y en consecuencia nunca se dio la posesión de estado de concubinos así como tampoco se produjo algún incremento en el patrimonio del De Cujus durante sus últimos años de vida y más específicamente entre los años 2002 y 2006 por lo que es completamente absurdo pensar en la posible existencia de una COMUNIDAD CONCUBINARIA…”

• Que la demandante “…no tiene cualidad o interés en intentar o sostener el presente juicio (…) ya que nunca existió vínculo concubinario con el De Cujus, nunca la unió ninguna relación personal con este; siendo ello así, no tiene cualidad ni interés la actora para intentar ni sostener la acción intentada…”

• Opusieron e hicieron valer acta de defunción N° 21, Tomo B, año 2006, emanada de la Oficina Municipal del Registro Civil del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que riela en copia certificada al folio cinco (5).

• Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la reforma de la demanda.


3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

En su oportunidad solo la parte demandada hizo uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

Pruebas de la parte demandada:
1) Invocaron “…el mérito jurídico de los autos a favor de [su] representada y en especial la CONFESION en la que incurrió la demandante ISLENY YAMILET SOLORZANO LOMBANO debidamente identificada en autos, cuando en su primer escrito libelar reconoció en forma voluntaria y de manera expresa lo siguiente: <>

2) Reprodujeron y ratificaron en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados en el escrito de contestación de demanda de fecha 14 de agosto del 2007, ratificados, ampliados y fundamentados posteriormente en escrito de contestación de fecha 19 de mayo del 2008.

3) Invocaron, opusieron e hicieron valer copia certificada de acta de defunción que corre inserta al folio cinco (5) del expediente “…como prueba demostrativa del fallecimiento, fecha, causa de muerte y domicilio del de Cujus…”

4) Opusieron e hicieron valer lo siguiente:

• Recibos de servicios públicos a nombre del ciudadano ANTONIO VICTOR DE FREITAS FERNANDES emanados de la empresa Hidrocentro, Elecentro y CANTV correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 “…como prueba de que el fallecido solo tenía bajo su carga y responsabilidad todos los gastos y pagos de servicios públicos relacionados con la vivienda ubicada en la Calle Mariño N° 24, Sector Niño Jesús, El Limón, en la que siempre habitó con su señora madre y lugar donde fallece tal como consta en Acta de Defunción …”

• Copia certificada de contrato de comodato celebrado entre los ciudadanos MARIA LJUTENKO DE SCARVACI y FREDDY CONCEPCION CAMACHO FLORES “…en el que se da en comodato un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Mariño N° 09, Sector Niño Jesús, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua (…) En este documento público queda evidenciado que el Ciudadano ANTONIO DE FREITAS no figura en el Contrato supra ni nada tenia que ver con el señalado inmueble, en consecuencia mal puede la actora afirmar que el difunto y ella fijaron su domicilio en el referido inmueble mucho menos pudo disfrutar como concubina de los beneficios y derechos de una cónyuge pués entre ella y el De Cujus jamás llegó a constituirse un hogar en ese supuesto domicilio, éste jamás convivió con ella en la vivienda ubicada en la calle Mariño N° 09, Sector Niño Jesús, El Limón…”

• Recibos originales de cancelaciones de gastos funerarios y compra de fosa triple “…en los que queda completamente evidenciado y probado que la demandante no asumió ni participó en lo absoluto en las gestiones inherentes al sepelio (…) púes quienes asumieron todas las diligencias pertinentes al fallecimiento del ciudadano ANTONIO VICTOR DE FREITAS FERNANDES fueron su madre y su hermano NELSO MELECIO FERNANDEZ DE FREITAS (…) a nombre de quién aparecen registradas todas las diligencias y cancelaciones correspondientes a gastos de funeraria…”

5) Testimoniales:
Promovieron como testigos a los ciudadanos María Ljutenko de Scarvaci, Mixzaida Rebeca Rodríguez Morillo y Dennos Xavier Romero

6) Documentales:

• Recibos de pagos de Hidrocentro. Acompañó marcados “A” (folios 54 al 58 ambos inclusive).

• Factura de electricidad (CADAFE). Acompañó marcados “B” (folios 59 al 61 ambos inclusive.

• Recibo de pago (CANTV). Acompañó marcados “C (folios 62 al 67 ambos inclusive).

• Documentos privados (cartas) de fechas 10 de octubre de 2005, 25 de enero de 2007 y 13 de abril de 2007. Acompañó, marcados “D” (folios 68 al 70 ambos inclusive).

• Copia simple de contrato de comodato, suscrito por la Notaria Pública Segunda de Maracay del estado de Aragua. Acompañó marcado “E” (folios 71 al 75 ambos inclusive).

• Documento privado (factura), emitida por la Funeraria La Mansión del Señor S.R.L., de fecha 28 de marzo de 2007. Acompañó marcado “F” (folio 76).

• Documento privado (factura), emitida por la Funcemar C.A., de fecha 06 de diciembre de 2006. Acompañó marcado “G” (folio 77 y 78).


III
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

1

Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 02 de abril de 2007 por la ciudadana ISLENY YAMILET SOLORZANO LOMBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.672.267 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada Yoleida Díaz Oliveros, Inpreabogado N° 67.514, demanda que fue reformada en fecha 07 de diciembre de 2007.

Se evidencia que en fecha 10 de enero de 2008 (folio 34), se admitió la reforma de la demanda y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil se ordenó emplazar a través de edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sucesorales sobre el aservo hereditario dejado por el causante, quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO VICTOR DE FREITAS HERNANDEZ, sin embargo, se observa que la apoderada judicial de la parte actora consignó el edicto ordenado en fecha 20 de febrero de 2008, siendo necesario estudiar la tempestividad del mismo, es decir, si el edicto fue consignado en su debida oportunidad procesal, por lo que este Juzgador debe considerar lo siguiente:

El artículo 507 del Código Civil, preceptúa que:

“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Subrayado del Juez).


Ahora bien, el autor López Herrera en su obra “Anotaciones Sobre El Derecho De Familia”, señaló con respecto al contenido del artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:

"...Concretamente, el último ap. del Art. 507 C.C., obliga a efectuar esa publicación cuando la acción incoada es alguna de las siguientes: la impugnación de la legitimidad, de reclamación de estado, de impugnación de estado, de desconocimiento, de nulidad de la legitimación, de nulidad del reconocimiento, de impugnación del reconocimiento, de inquisición de la maternidad o de la paternidad natural y de nulidad de la adopción; la situación es dudosa cuando se trata de acción de nulidad del matrimonio. La publicación del edicto equivale a citación de las personas que teniendo interés en el proceso, no han sido señaladas en el libelo como demandadas; por consiguiente, a los efectos del cómputo del término para el acto de la contestación de la demanda, debe aplicarse por analogía la regla del Art. 244 CPC: dicho plazo sólo comienza a correr cuando hayan sido citados todos los demandados y además se haya publicado el edicto en cuestión. El requisito de la publicación del edicto, en los casos indicados, es materia de orden público: si no se la lleva a cabo, son nulas todas las actuaciones procesales y procede la reposición de la causa al estado de efectuarse tal publicación. El edicto aludido en el último ap. del Art. 507 C.C. sólo tiene que ser publicado una vez en un diario de circulación en el lugar sede del tribunal de la causa: no necesita ser publicado en el periódico oficial ni fijado a las puertas del Tribunal...”.

Asimismo, en doctrina pacífica y reiterada de nuestra casación ha determinado que “... La formalidad del edicto la exige terminantemente el artículo 507 del Código Civil in fine, al establecer que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo de los comprendidos en la enumeración del párrafo 29 del dicho artículo, o sea, entre otros, de las sentencias declarativas en que se reconozca o se niegue la filiación legítima o natural, o sobre la reclamación o negación de estado, el Tribunal hará publicar un edicto en que sintéticamente se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o estado civil, insertándose la citación precisa y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Esos interesados desconocidos son también demandados, aunque en potencia, que deben ser traídos al juicio mediante el empleo de la forma expresa de citación establecida por el artículo 507 del Código Civil, cuya aplicación es impretermitible conforme a la parte final del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil; y mientras dicha formalidad no sea cumplida no puede decirse que el juicio haya comenzado en realidad, desde luego que el término de emplazamiento de esos demandados no ha principiado a correr. (CFC/SdC, Sent. 25-5-49, G.F. No 2, la E, p. 191)…” “...Por lo tanto, la publicación 'del edicto en referencia es de ineludible cumplimiento en los juicios de la naturaleza dicha, y por ser requisito de orden público, que por su finalidad debe asemejarse a la citación del demandado, su omisión vicia de nulidad el acto de la contestación de la demanda, y así se declara. (CFC/ SdC, Sent. 1-7-49, G.F. No 2, la E, pp. 290 y 291)...”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2011, expediente 2011-000179, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, expuso al respecto:

“…La acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil. Así lo ha señalado, entre otras, la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, exp. N° 04-3301, de la Sala Constitucional, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani (…)

La Sala (…) observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.

Considera la Sala, que la eventual participación de estos terceros, fue expresamente establecida por el Legislador en el ya citado artículo 507 del Código Civil…”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la citación de los terceros se hace mediante la publicación en prensa de un Edicto, para que comparezcan si tienen interés en el juicio dentro del lapso de comparecencia que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio si a bien lo tienen o ya sea para coadyuvar a la parte actora o la accionada, por lo que dicho Edicto equivale a la citación. Así se declara.

Este Juzgador considera necesario traer a colación el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Negrillas nuestras)

Asimismo, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente: “(…)La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)
Respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“(…) En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”

Es entonces, que la denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un estudio de las actas que integran este expediente, y de las mismas se evidencia que en fecha 10 de enero de 2008, se dictó el auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda, y en fecha 20 de febrero de 2008 la apoderada de la parte actora consignó el Edicto ordenado; Edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, el cual según la doctrina y la jurisprudencia equivale a la citación, por lo tanto, la parte actora debe cumplir con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que “…transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” se extingue la instancia.

Ahora bien, se evidencia que desde el 10 de enero de 2008 fecha en que se admitió la demanda, y el 20 de febrero de 2008 fecha en que la parte actora consignó el Edicto, trascurrieron cuarenta y un (41) días, por lo que se consumió sobradamente el término de treinta (30) días establecido para que la accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales, es decir, retirar, publicar en prensa y consignar a los autos el Edicto, a fin de emplazar a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso. En efecto, la jurisprudencia ha establecido que la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar de oficio la perención de la instancia en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en los artículos 267 ordinal 1o y 269 del Código de Procedimiento Civil supra transcritos. Así se decide.

2

No obstante, haberse declarado la perención de la instancia en el presente juicio, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos formulados en la contestación de la demanda por la parte accionada. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente de demanda MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ISLENY YAMILET SOLORZANO LOMBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.672.267 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada Yoleida Díaz Oliveros, Inpreabogado N° 67.514

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se den por notificadas, a los fines de que puedan ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo quedará definitivamente la sentencia proferida en fecha 21 de noviembre de 2011. Así se declara.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
El Secretario,

EXP N° 12.092
RCP/AH/Livi.-