REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
201° y 152°
Sede Civil

PARTE ACTORA: IRMA JOSEFINA ARTEAGA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.180.987, y de este domicilio.

Apoderada Judicial: IRMA ZULAY VALENZUELA, inpreabogado Nº 85.716.


PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ENRIQUE ESPINOZA HERNÁNDEZ, ISABEL CAROLINIA ESPINOZA HERNÁNDEZ, VIDAL RAFAEL ESPINOZA HERNÁNDEZ y DERVIS FRANCO ESPINOZA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.758.468, V- 12.343.942, V- 13.200.343 y V- 19.004.285, respectivamente,



MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE
CONCUBINATO
EXPEDIENTE N°: 13.875
SENTENCIA: DEFINITIVA

I. ANTECEDENTES.

Se inició el presente juicio mediante demanda por acción merodeclarativa de concubinato interpuesta en fecha 17 de junio de 2009, por la ciudadana IRMA JOSEFINA ARTEAGA PÉREZ, asistida por la abogada IRMA ZULAY VALENZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.716, contra la sucesión del hoy De Cujus VIDAL ESPINOZA HERRERA, conformado por los herederos conocidos a saber: ALEXANDER ENRIQUE ESPINOZA HERNÁNDEZ, ISABEL CAROLINA ESPINOZA HERNÁNDEZ, VIDAL RAFAEL ESPINOZA HERNÁNDEZ y DERVIS FRANCO ESPINOZA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.758.468, 12.343.942, 13.200.343 y 19.004.285, respectivamente.
Por auto de fecha 17 de junio de 2009, se recibió por distribución Nº 045, libelo de demanda por acción merodeclarativa de concubinato, constante de tres (03) folios sin anexos, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua.

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2009, este Tribunal exigió a la parte actora a los fines de proveer la admisibilidad o no, consignar los recaudos señalados en su escrito libelar.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2009, compareció la ciudadana IRMA JOSEFINA ARTEAGA PÉREZ, asistida por la abogada ADAYRA CAROLINA ALVARÉZ, inscrita en el inpreabogado N° 94.128 y consignó los recaudos originales señalados en el libelo de demanda.

En fecha 16 de julio de 2009, compareció la ciudadana IRMA JOSEFINA ARTEAGA PÉREZ y otorgó poder APUD ACTA a la abogada ADAYRA CAROLINA ALVARÉZ, inpreabogado N° 94.128.

Por auto de fecha 22 de julio de 2009, este Tribunal observó que no se identificó plenamente a los hijos habidos de la relación anterior sostenida con la demandante e instó a la parte actora a que subsanara tal omisión a los fines de proveer.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Seguidamente se ordenó emplazar mediante edicto a los herederos desconocidos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VIDAL ESPINOZA HERRERA, publicándose el Edicto en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito. En esta misma fecha se libró el edicto ordenado.

En fecha 24 de noviembre de 2009, compareció la abogada ADAYRA CAROLINA ALVARÉZ, apoderada judicial de la parte actora y consignó cuatro (04) juegos de copias fostotáticas correspondientes al libelo de demanda y su reforma, a los fines de que se libren las compulsas.

En fecha 02 de diciembre de 2009, si libraron las compulsas ordenadas.

En fecha 22 de enero de 2010, compareció por ante la secretaría de este Tribunal en su carácter de alguacil, el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA y consignó cuatro (04) compulsas libradas a los ciudadanos DERVIS FRANCO ESPINOZA ARTEAGA, VIDAL RAFAEL ESPINOZA HERNÁNDEZ, ALEXANDER ENRIQUE ESPINOZA HERNÁNDEZ e ISABEL CAROLINA ESPINOZA HERNÁNDEZ, de fecha 02 de diciembre de 2009, por cuanto la parte actora no impulsó la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2010, compareció la representante judicial de la parte actora, ciudadana ADAYRA CAROLINA ALVARÉZ y consignó las publicaciones de los Edictos, pidió que se agregaran al presente expediente y se fijaran en la respectiva cartelera de este Tribunal. Igualmente solicitó se ordenara el desglose de las compulsas de los demandados, a los fines de que el Alguacil practicara la citación de los mismos.

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2010, este Tribunal ordenó el desglose de las compulsas de los ciudadanos: ALEXANDER ENRIQUE ESPINOZA HERNÁNDEZ, ISABEL CAROLINA ESPINOZA HERNÁNDEZ, VIDAL RAFAEL ESPINOZA HERNÁNDEZ y DERVIS FRANCO ESPINOZA ARTEAGA, a los fines de que el Alguacil practique la citación personal de los codemandados.

En fecha 08 de marzo de 2010, compareció por ante la secretaría de este Tribunal en su carácter de Alguacil, el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA y, consignó recibos de citación debidamente firmados por los codemandados.

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la actora, ciudadana ADAYRA CAROLINA ALVARÉZ y solicitó se nombrara Defensor Ad Litem en el presente juicio.

En fecha 07 de mayo de 2010, el abogado ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO, Secretario de este Tribunal, dejó constancia que el día jueves 06 de mayo de 2010, procedió a fijar el Edicto librado por el Tribunal, en la cartelera de este Juzgado.

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2010, compareció por ante este Juzgado la abogada ADAYRA CAROLINA ALVARÉZ, y renunció al poder APUD ACTA, que le fue otorgado por la ciudadana IRMA JOSEFINA ARTEAGA PÉREZ, reservándose el derecho a intimar sus honorarios profesionales.

En fecha 07 de julio de 2010, compareció por ante la sala de este Tribunal, la ciudadana IRMA JOSEFINA ARTEAGA PÉREZ y confirió poder APUD ACTA a la abogada en ejercicio IRMA ZULAY VALENZUELA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.716.

En fecha 11 de noviembre de 2010, compareció la representante judicial de la parte actora, ciudadana IRMA ZULAY VALENZUELA y solicitó a este Tribunal dejar sin efecto el auto de fecha 27 de octubre de 2009, respecto al nombramiento del Defensor de Oficio a los desconocidos con quien se entenderá la citación. Igualmente solicitó se abriera el lapso probatorio con el objeto de continuar el proceso.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010, este Tribunal revocó parcialmente el auto de admisión dictado el 27 de octubre de 2009, sólo en lo que se refiere al nombramiento del Defensor de Oficio de los desconocidos, quedando incólume todas las actuaciones subsiguientes a este auto. Igualmente este Juzgador ordenó la apertura del lapso probatorio, una vez que conste en auto la última notificación de los herederos conocidos.

En fecha 23 de marzo de 2011, compareció por ante la secretaría de este Tribunal, en su carácter de Alguacil el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA y consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los codemandados ya mencionados.

En fecha 14 de abril de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio IRMA ZULAY VALENZUELA, representante judicial de la pacte actora y consignó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 15 de abril de 2011, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de prueba presentado por la parte actora.

En fecha 02 de mayo de 2011, este Juzgador admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora y fijó la oportunidad procesal para la deposición de los testigos promovidos en dicho escrito.

En fecha 05 de mayo de 2011, siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar la evacuación testimonial de los ciudadanos; YSQUIEL NIEVES EMIRIAM, BERNAL ALAYÓN JOSÉ DE LA CRUZ y YAJAIRA MARGARITA LEÓN DE MAYORA, testigos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas, este Tribunal declaró desierto dichos actos, por cuanto no comparecieron ante este Juzgado en la oportunidad fijada para la evacuación testimonial correspondiente.

Mediante diligencia presentada por la abogada IRMA ZULAY VALENZUELA, Inpreabogado N° 85.716, en fecha 30 de mayo de 2011, solicitó nueva oportunidad al Tribunal para la evacuación de los testigos promovidos en el escrito de pruebas.

En fecha 02 de junio de 2011, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos YSQUIEL NIEVES EMIRIAM, BERNAL ALAYÓN JOSÉ DE LA CRUZ y YAJAIRA MARGARITA LEÓN DE MAYORA, promovidos por la parte demandante, por cuanto no se ha agotado el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento.

En fecha 20 de junio de 2011, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos YSQUIEL NIEVES EMIRIAM, BERNAL ALAYÓN JOSÉ DE LA CRUZ y YAJAIRA MARGARITA LEÓN DE MAYORA, a rendir sus testimonios respectivamente.

Visto que no se presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:


C A P I T U L O II

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, el cual reza: “Toda sentencia debe contener: (...) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.” La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La parte demandante alega que:

• En el año 1985, inició una unión Concubinaria con quien en vida se llamara VIDAL ESPINOZA HERRERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.180.987, el cual falleció en fecha 08 de junio de 2006.

• Durante todo ese tiempo el ciudadano mencionado supra y la demandante, mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, naciendo de su relación un hijo de nombre DERVIS FRANCO ESPINOZA ARTEAGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.004.285.

• En el curso de la referida relación concubinaria sostenida entre la demandante y el ya fallecido, ciudadano VIDAL ESPINOZA HERRERA, construyeron a sus propias expensas con dinero de su propio peculio una casa de habitación ubicada en la Calle Páez Nro. 234-1, del Barrio José Antonio Páez, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.

• El prenombrado concubino falleció en fecha 12 de junio de 2006, dejando cuatro (04) hijos de nombres: ALEXANDER ENRIQUE ESPINOZA HERNÁNDEZ, ISABEL CAROLINA ESPINOZA HERNÁNDEZ, VIDAL RAFAEL ESPINOZA HERNÁNDEZ y DERVIS FRANCO ESPINOZA ARTEAGA, los tres primeros de una relación anterior a la sostenida con la demandante y el último hijo es el procreado entre la parte accionante y el concubino.

• Que el único bien existente de la mencionada relación concubinaria, es el inmueble supra identificado, quedando así la presunción de la Comunidad Concubinaria.


Por las razones expuestas pide que:

• Sea declarada con lugar la presente Acción Mero Declarativa de concubinato.
• Sea reconocida la unión estable de hecho concubinaria entre el hoy De Cujus VIDAL ESPINOZA HERRERA y la ciudadana IRMA JOSEFINA ARTEAGA PÉREZ.

• Una vez que se reconozca la unión estable de la cual deriva su condición de concubinos, se le declare como comunera del bien inmueble antes señalado y que contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo.


Anexó al libelo los siguientes documentos:

-Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano VIDAL ESPINOZA HERRERA, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Capital Palo Negro del Estado Aragua.

-Copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo procreado entre los ciudadanos VIDAL ESPINOZA HERRERA e IRMA JOSEFINA ARTEAGA PÉREZ, de nombre DERBIS FRANCO ESPINOZA ARTEAGA, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Capital Palo Negro del Estado Aragua.

-Copia del documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, en fecha 04 de noviembre de 1999, el cual quedó anotado bajo el Nro 62, tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa misma Notaría.

En consecuencia, se observa que la pretensión de la accionante, ciudadana IRMA JOSEFINA ARTEAGA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.180.987, contra la sucesión del hoy De Cujus VIDAL ESPINOZA HERRERA, conformado por los herederos conocidos a saber: ALEXANDER ENRIQUE ESPINOZA HERNÁNDEZ, ISABEL CAROLINA ESPINOZA HERNÁNDEZ, VIDAL RAFAEL ESPINOZA HERNÁNDEZ y DERVIS FRANCO ESPINOZA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.758.468, 12.343.942, 13.200.343 y 19.004.285, respectivamente, es el Reconocimiento Judicial de la Unión Estable de Hecho (CONCUBINATO), durante el período comprendido desde el año 1985, hasta el día 08 de junio de 2006, fecha en la cual falleció el prenombrado ciudadano.
Fundamentando su pretensión en el artículo 767 del Código Civil venezolano vigente. Por otra parte, los codemandados, aún cuando se dieron por citados, no procedieron a realizar ninguno los actos procesales subsiguientes al mismo, ni por sí mismos ni por medio de apoderados judiciales, es por esto que este Tribunal en calidad de Administrador de Justicia considera necesario esgrimir en la motiva del fallo, como punto previo lo concerniente a sí se configuró en el caso en concreto, la figura legal denominada confesión ficta, según los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

De esta forma, se ha llegado al escenario de demostrar la existencia o no de la relación concubinaria afirmada por la parte demandante, de manera que el thema decidendum, en esta causa deberá circunscribirse a la determinación clara y expresa de la existencia real de la relación concubinaria entre la parte actora y el ciudadano VIDAL ESPINOZA HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.180.987, desde el año 1985 hasta el día 08 de junio de 2006, fecha en la cual falleció el prenombrado ciudadano.


III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA PARTE DEMANDANTE.

Medios probatorios de la parte actora:

-Promovió las declaraciones de los ciudadanos: YSQUIEL NIEVES EMIRIAM, BERNAL ALAYÓN JOSÉ DE LA CRUZ y YAJAIRA MARGARITA LEÓN DE MAYORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro: V- 7.221.801, V- 7.205.711 y V- 4.589.348, respectivamente.

-Alegó el mérito probatorio de los documentos que acompañaron al libelo de la demanda.

-Alegó el mérito favorable de la aceptación por parte de los codemandados que reconocen la unión concubinaria entre la ciudadana IRMA JOSEFINA ARTEAGA PÉREZ y el hoy De Cujus, ciudadano VIDAL ESPINOZA HERRERA.

-Reprodujo el merito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a la parte actora en el presente juicio.
Al respecto este Tribunal observa:
Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS TESTIMONIALES: de los ciudadanos YSQUIEL NIEVES EMIRIAM, BERNAL ALAYÓIN JOSÉ DE LA CRUZ y YAJAIRA MARGARITA LEÓN DE MAYORA. Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 02 de mayo de 2011 (folio 65), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día para la declaración de los testigos. Acto este que debió verificarse el día 05 de mayo de 2011, pero ante la incomparecencia de los ciudadanos mencionados, testigos promovidos, fueron declarados desiertos dichos actos.
En vista de la solicitud por parte de la apodera judicial de la demandante en que se le fijara nueva oportunidad para la deposición de los testigos promovidos, este Juzgado en calidad de Administrador de Justicia, mediante auto de fecha 02 de junio de 2011, fijó nueva oportunidad para que se llevara a cabo la deposición de las testimoniales, actos que debieron verificarse en fecha 20 de junio de 2011, compareciendo por ante este Tribunal los ciudadanos YSQUIEL NIEVES EMIRIAM, BERNAL ALAYÓN JOSÉ DE LA CRUZ y YAJAIRA MARGARITA LEÓN DE MAYORA, para rendir sus testimoniales correspondientes. La ciudadana YSQUIEL NIEVES EMIRIAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.221.801, de estado civil soltera, domiciliada en el callejón Mariño N° La Pica Palo Negro del Estado Aragua, juramentada legalmente rindió declaración por ante este Juzgado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VIDAL ESPINOZA HERRERA e IRMA JOSEFINA ARTEAGA PÉREZ? Contestó: “Si los conozco“, SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando conoce a los ciudadanos VIDAL ESPINOZA HERRERA e IRMA JOSEFINA ARTEAGA PÉREZ? Contestó: “Hace veinte años”, TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo cual es el conocimiento que tiene de ellos, sabe y le consta que mantuvieron una vida concubinaria pública y notaria? Contestó: “Si ellos vivían juntos hasta que el falleció”, CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que de la unión concubinaria procrearon una hijo de nombre DERVIS FRANCO ESPINOZA ARTEAGA? Contestó: “Si me consta”, QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que de la unión concubinaria obtuvieron una inmueble en Santa Rita Barrio José Antonio Páez, calle Páez, N° 234? Contestó: “Si me consta”.
Por otra parte tenemos, que el ciudadano BERNAL ALAYÓN JOSÉ DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.205.711, de estado civil soltero, domiciliado en el sector Ezequiel Zamora N° 8#1 Palo Negro del Estado Aragua, juramentado legalmente rindió declaración por ante este Juzgado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VIDAL ESPINOZA HERRERA e IRMA JOSEFINA ARTEAGA PÉREZ? Contestó: “Si los conozco”, SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando conoce a los ciudadanos VIDAL ESPINOZA HERRERA e IRMA JOSEFINA ARTEAGA PÉREZ? Contestó: “Hace 24 años fuimos fundadores del barrio y vecinos“, TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo cual es el conocimiento que tiene de ellos, sabe y le consta que mantuvieron una vida concubinaria pública y notaria? Contesto: “Si me consta, ya que tiene un hijo de 22 años más o menos“ CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que de la unión concubinaria procrearon una hijo de nombre DERVIS FRANCO ESPINOZA ARTEAGA? Contestó: “Si me consta, como lo manifesté anteriormente tuvieron un hijo de aproximadamente como de 22 años actualmente”, QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que de la unión concubinaria obtuvieron una inmueble en Santa Rita Barrio José Antonio Páez, calle Páez, N° 234? Contestó: “Si me consta, ya que fuimos fundadores del barrio.”.
Por último tenemos a la ciudadana YAJAIRA MARGARITA LEÓN DE MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.589.348, de estado civil soltera, domiciliada en el sector Ezequiel Zamora N° 18, calle Rómulo Betancourt Palo Negro del Estado Aragua, juramentada legalmente rindió declaración por ante este Juzgado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VIDAL ESPINOZA HERRERA e IRMA JOSEFINA ARTEAGA PÉREZ? Contestó: “Si los conozco”, SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando conoce a los ciudadanos VIDAL ESPINOZA HERRERA e IRMA JOSEFINA ARTEAGA PÉREZ? Contestó: “Hace como 25 años, somos vecinos”, TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo cual es el conocimiento que tiene de ellos, sabe y le consta que mantuvieron una vida concubinaria pública y notaria? Contestó: “Si me consta”, CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que de la unión concubinaria procrearon un hijo de nombre DERVIS FRANCO ESPINOZA ARTEAGA? Contestó: “Si me consta”, QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que de la unión concubinaria obtuvieron una inmueble en Santa Rita Barrio José Antonio Páez, calle Páez, N° 234? Contestó: “Si me consta que tienen un inmueble en santa rita en el barrio José Antonio Páez.”.

Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil prevé
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

De la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia del 23 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:

“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica…”

En consecuencia, con vista a las consideraciones precedentes, este tribunal aprecia las deposiciones, determinando que lo declarado por estos testigos, le merece fe y confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera dichas pruebas testimoniales son plenas en la demostración del hecho alegado por la actora en el libelo de la demanda, concerniente a la Acción Merodeclarativa de Concubinato, razón por la cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.

Omissis, tenemos que en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora alegó el mérito probatorio de los documentos que acompañaron al libelo de demanda, como fueron:

• Acta de defunción emanada del Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, donde consta que el ciudadano VIDAL ESPINOZA HERRERA, falleció el día 08 de junio de 2006.

Con relación a la documental que antecede, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en dicha acta se puede evidenciar el fallecimiento del ciudadano VIDAL ESPINOZA HERRERA, ocurrido en fecha 08 de junio de 2006.

• Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano DERVIS FRANCO ESPINOZA ARTEAGA, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, donde consta que el ciudadano anteriormente nombrado es hijo de los ciudadanos VIDAL ESPINOZA HERRERA e IRMA JOSEFINA ARTEAGA PÉREZ.

Con respecto a dicha documental, considera este sentenciador, que si bien es cierto, que en la misma se observa que el referido ciudadano nació en fecha 10 de octubre de 1989 y que fue producto de la unión no matrimonial entre los ciudadanos VIDAL ESPINOZA HERRERA e IRMA JOSEFINA ARTEAGA PÉREZ, lo cual evidencia que la concepción de dicho ciudadano se produjo dentro del lapso que alega la demandada existió la relación concubinaria; no es menos cierto, que tal acontecimiento natural, no implica necesariamente la existencia de una relación concubinaria entre ellos, sino un simple indicio de la supuesta existencia de la misma, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, para que surta valor probatorio deberá, ser grave y guardar relación o concordancia con las demás pruebas de autos. ASÍ SE DECIDE.

• Documento de compra-venta de un inmueble, autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, según consta en los respectivos Libros de Autenticaciones.

Este documento no guarda pertinencia con lo alegado, es decir, la unión concubinaria entre los ciudadanos IRMA JOSEFINA ARTEAGA PÉREZ y VIDAL ESPINOZA HERRERA, pues este Juzgador no puede relacionar la compra-venta de ese inmueble identificado, según documento autenticado, con algún otro hecho que conecte al fallecido VIDAL ESPINOZA HERRERA con la demandante. En consecuencia, este Tribunal lo desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

IV. MOTIVA.

Como punto previo, en cuanto a la figura legal denominada confesión ficta, se trae a colación en el presente fallo la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros) en el Expediente Nro. 99-458, la cual estableció:

“(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...”.
En consecuencia, este Juzgador determina la contumacia o rebeldía de los codemandados, operando la confesión ficta en el caso en concreto, tomando como referencia lo dicho por la Sala de Casación Civil, en sentencia supra, comportando una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; ya que la pretensión no es contraria a derecho, la parte demandada no probó nada que le favoreciera, así como la inasistencia a la contestación de la demanda. Reconociendo entonces la unión concubinaria entre los ciudadanos VIDAL ESPINOZA HERRERA e IRMA JOSEFINA ARTEAGA PÉREZ. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en el presente caso, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

Siendo las características de la sentencia declarativa las siguientes: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que lo pretendido por la actora, es el reconocimiento judicial de su estatus de concubina que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con el hoy De Cujus ya mencionado, es decir, la mera declaración de que fue concubina de VIDAL ESPINOZA HERRERA, por un tiempo determinado de veintiséis (21) años que a su decir, transcurrieron desde el año de 1985, hasta el año 2006; razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio, siendo sus características: i) La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida; ii) la notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”. (Subrayado Nuestro).

De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común y que para ello, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.

Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

Así pues, este Juzgador adminiculando las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el hecho que la ha extinguido.

En este sentido, el asunto bajo análisis, la parte actora afirmó que sostuvo una relación concubinaria con el hoy De Cujus, desde 1985 hasta el 2006; asimismo, concluye este Juzgador que las pruebas aportadas por la parte accionante fueron suficientes para demostrar los hechos alegados en este proceso, en virtud de que demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que presuntamente tuvo con el ciudadano VIDAL ESPINOZA HERRERA, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que existen elementos de hecho y de derecho, que amparan la pretensión de la accionante, razón por la cual este jurisdicente deberá declarar con lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo y de pleno derecho pasa a ser comunera la ciudadana IRMA JOSEFINA ARTEAGA PÉREZ y así se decide.

V. DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana IRMA JOSEFINA ARTEAGA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.180.987, contra la contra la sucesión del hoy De Cujus VIDAL ESPINOZA HERRERA, conformado por los herederos conocidos a saber: ALEXANDER ENRIQUE ESPINOZA HERNÁNDEZ, ISABEL CAROLINA ESPINOZA HERNÁNDEZ, VIDAL RAFAEL ESPINOZA HERNÁNDEZ y DERVIS FRANCO ESPINOZA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.758.468, 12.343.942, 13.200.343 y 19.004.285, respectivamente, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, publíquese.
EL JUEZ TITULAR.
EL SECRETARIO.

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

ABG. ANTONIO HERNANDEZ.





En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 p.m. y se libró la boleta de notificación correspondiente. EL SECRETARIO.


RCP/AH/FG.
Exp. 13.875