REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

PARTE ACTORA: MERCEDES BEATRIZ RODRÍGUEZ CARIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.342.667, y de este domicilio.

Apoderada Judicial: NUBIA DEL CARMEN PORTE MONTOYA, inpreabogado Nº. 54.542.


PARTE DEMANDADA: FÉLIX OCTAVIO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.064.952.

Defensora de Oficio: MARGHORY MENDOZA CHIREL, inpreabogado No. 78.802.


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 13.918

DECISIÓN: DEFINITIVA


I. ANTECEDENTES.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 30 de julio de 2009, por la ciudadana MERCEDES BEATRIZ RODRÍGUEZ CARIPA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANDRIMAROSY ÁVILA ROJAS, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 132.207, quien demandó por divorcio ordinario al ciudadano FÉLIX OCTAVIO AMARO.

Por auto de fecha 31 de julio de 2009, se recibió por distribución Nº 272, libelo de demanda por divorcio ordinario, constante de un (01) folio sin anexos, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua.

En fecha 04 de agosto de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MERCEDES BEATRIZ RODRÍGUEZ CARIPA, debidamente asistida por su apoderada judicial, la abogada ANDRIMAROSY ÁVILA ROJAS y consignó Acta de Matrimonio original, a los fines legales pertinentes.

Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 10 de agosto de 2009, la parte actora ciudadana MERCEDES BEATRIZ RODRÍGUEZ CARIPA, confirió poder APUD ACTA a la abogada en ejercicio, ciudadana ANDRIMAROSY ÁVILA ROJAS.

En fecha 11 de agosto de 2009, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en materia Civil y Familia. En esta misma fecha se libró compulsa y oficio.

En fecha 24 de septiembre de 2009, compareció por ante la secretaría de este Tribunal el ciudadano ABAD AZAVACHE, en su carácter de Alguacil para esa oportunidad y consignó compulsa con la orden de comparecencia, sin haberle sido posible lograr la citación del demandado.

En fecha 28 de septiembre de 2009, compareció por ante la secretaría de este Tribunal en su carácter de Alguacil para esa oportunidad, el ciudadano ABAD AZAVACHE, consignando la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en materia Civil y Familia, debidamente firmada por la ciudadana MARÍA GUERRERO (secretaria autorizada).

En fecha 08 de octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicitó librar los carteles para la citación del demandado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según riela en el folio dieciséis (16) del presente expediente.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009, este tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada y ordenó su publicación en los diarios EL ARAGÜEÑO y EL PERIODIQUITO de la ciudad de Maracay. En esta misma fecha se libró carteles ordenados.

En fecha 28 de octubre de 2009, compareció por ante este Juzgado la abogada en ejercicio ANDRIMAROSY ÁVILA ROJAS, actuando como representante judicial de la parte actora y consignó dos (02) ejemplares de los carteles de notificación, publicados en los periódicos EL ARAGÜEÑO y EL PERIODIQUITO, para su previo desglose.

En fecha 09 de noviembre de 2009, el abogado ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO, Secretario de este Tribunal y dejó constancia que el día jueves 05 de noviembre de 2009, se trasladó a la dirección indicada a fijar el cartel ordenado, lo cual le fue imposible.

En fecha 18 de enero de 2010, el abogado ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO, Secretario de este Juzgador y dejó constancia que el día jueves 14 de enero de 2010, se trasladó a la dirección indicada a fijar el cartel ordenado, pero el ciudadano FÉLIX OCTAVIO AMARO no se encontraba en esos momentos.

Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANDRIMAROSY ÁVILA ROJAS y solicitó se le designara Defensor de Oficio a la parte demandada.

Por auto librado en fecha 09 de marzo de 2010, por este Tribunal, se designó como defensora Ad-litem a la abogada MARGHORY MENDOZA CHIREL, Inpreabogado Nº: 78.802. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 25 de marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada ANDRIMAROSY ÁVILA ROJAS y sustituyó poder APUD ACTA, al abogado WENCESLAO OSTOS, Inpreabogado N° 128.269.

En fecha 02 de agosto de 2010, compareció por ante la secretaría de este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de Alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARGHORY MENDOZA CHIREL defensora Ad-litem de la parte demandada.
En fecha 04 de agosto de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada MARGHORY MENDOZA CHIREL y aceptó el cargo de defensora Ad-litem de la parte demandada en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, compareció la ciudadana MERCEDES BEATRIZ RODRÍGUEZ CARIPA, debidamente asistida por la abogada NUBIA DEL CARMEN PORTE MONTOYA y solicitó la citación de la defensora Ad-litem de la parte demandada.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, luego de la juramentación de la defensora Ad-litem abogada MARGHORY MENDOZA CHIREL, se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran por ante este Tribunal con el fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio. En esta misma fecha se libró la compulsa.

En fecha 18 de enero de 2011, compareció por ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de Alguacil, consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana MARGHORY MENDOZA CHIREL, defensora Ad-litem del demandado.

En fecha 09 de marzo de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareció la parte actora ciudadana MERCEDES BEATRIZ RODRÍGUEZ CARIPA asistida por la abogada NUBIA DEL CARMEN PORTE MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado Nº 54.542. Se dejó constancia de que la parte demandada ciudadano FÉLIX OCTAVIO AMARO, no se hizo presente a este acto ni por si ni por medio de apoderados, por lo que no se pudo lograr la reconciliación. Seguidamente este Tribunal fijó de acuerdo a lo establecido en el artículo 757 de la Ley adjetiva procesal, el segundo acto conciliatorio.

En fecha 25 de abril de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareció la parte actora ciudadana MERCEDES BEATRIZ RODRÍGUEZ CARIPA, asistida por la abogada NUBIA DEL CARMEN PORTE MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado Nº 54.542. Se dejó constancia de que la parte demandada ciudadano FÉLIX OCTAVIO AMARO, no se hizo presente en este acto ni por si no por medio de apoderados. Seguidamente este Tribunal en vista de la insistencia de la parte actora en continuar con la demanda, emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 03 de mayo de 2011, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MERCEDES BEATRIZ RODRÍGUEZ CARIPA, parte actora, asistida por la abogada NUBIA DEL CARMEN PORTE MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado Nº 54.542, la cual insiste en continuar con el juicio. Se dejó constancia de la presencia de la defensora Ad-litem de la parte demandada, abogada MARGHORY MENDOZA CHIREL, Inpreabogado Nº 78.802, la cual consignó escrito de contestación de la demanda y copia del telegrama enviado en Ipostel, según riela en los folios 38 y 39 respectivamente, del presente expediente.

En fecha 09 de mayo de 2011, siendo la oportunidad procesal para la promoción de los escritos de pruebas en el juicio de divorcio, compareció por ante este Tribunal la defensora Ad-litem MARGHORY MENDOZA CHIREL, de la parte demandada y consignó el escrito de promoción de pruebas contentivo de un (01) folio útil.

En fecha 16 de mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MERCEDES BEATRIZ RODRÍGUEZ CARIPA, debidamente asistida por la abogada NUBIA DEL CARMEN PORTE MONTOYA y consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto librado en fecha 25 de mayo de 2011, se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio.

En fecha 02 de junio de 2011, se admitieron los escritos de prueba presentados por las partes y se fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales, promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MERCEDES BEATRIZ RODRÍGUEZ CARIPA y confirió poder APUD ACTA, a la abogada en ejercicio NUBIA DEL CARMEN PORTE MONTOYA.

En fecha 08 de junio de 2011 siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar la evacuación testimonial, comparecieron los ciudadanos; RAÚL RAFAEL HERNÁNDEZ BETANCOURT, WILLIAM EVARISTO ROJAS MEDINA, OSCAR ALFONSO ESCORIHUELA PARRA y JEANNE LOUISE BRANDTKS PARRA, testigos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas, a rendir sus testimonios respectivamente.

Visto que no se presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

C A P I T U L O II

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, el cual reza: “Toda sentencia debe contener: …Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.” La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La parte demandante alega que:

-Contrajo matrimonio con el ciudadano FÉLIX OCTAVIO AMARO, en fecha 28 de septiembre de 1976, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital, la cual quedó inserta bajo el Acta N° 320, folio 320, impuesto N° 1195940 de los Libros de Actas de Matrimonio respectivos.

-Que durante sus primeros años de casados vivieron tranquilos y en armonía, pero que desde hace 20 años su cónyuge, ciudadano FÉLIX OCTAVIO AMARO, abandonó el hogar que mantenían en común, ocurriendo esto delante de testigos y llevando consigo sus pertenencias, todo sin explicación alguna y negándose a volver al mismo. Desconoce su paradero en la actualidad.

-Que fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en El Limón, Sector Mata Seca, calle los Mangos N° 18-C, en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
-Que de la unión conyugal no se adquirió bien común que partir, que conformaran una comunidad de bienes conyugales entre los mencionados ciudadanos supra.

Por las razones expuestas pide que: se le da curso a la presente solicitud y decretar el divorcio en base a las estipulaciones señaladas. Fundamentando su pretensión en el ordinal segundo, del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.

Anexó al libelo lo siguientes documentos:

-Original del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina del Registro Civil del Distrito Capital, Caracas.

La abogada MARGHORY MENDOZA CHIREL, en su calidad de defensora Ad-litem del ciudadano FÉLIX OCTAVIO AMARO, parte demandada en el presente juicio, dió contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

-Negó, rechazó y contradijo los montos establecidos en el libelo de la demanda como capital; negó, rechazó y contradijo los montos establecidos en el libelo de la demanda como intereses; negó, rechazó y contradijo la presente demanda incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, reservándose el derecho de probar en caso de que aparezca su defendido y le suministre pruebas necesarias.

III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA DEMANDANTE:

La Parte Actora para probar sus alegatos:

-Promovió original del Acta de Matrimonio.
-Promovió las declaraciones de los ciudadanos: RAÚL RAFAEL HERNÁNDEZ BETANCOURT, WILLIAM EVARISTO ROJAS MEDINA, OSCAR ALFONSO ESCORIHUELA PARRA y JEANNE LOUISE BRANDTKS PARRA.
-Reprodujo el mérito favorable emergente de los autos.
Al respecto este Tribunal observa:
Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.


La parte demandada en su oportunidad legal, promovió el siguiente medio de prueba:

Igualmente reprodujo el mérito favorable emergente de los autos, especialmente en todo lo que favorezca a su defendido. En vista de la observación realizada por este Juzgador en calidad de Administrador de Justicia, en líneas anteriores, establece que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba. ASÍ SE DECLARA.


IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

De la solicitud de divorcio incoada por la demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
La parte demandante alegó que durante sus primeros años de casados vivieron tranquilos y en armonía, pero que desde hace 20 años su cónyuge, ciudadano FÉLIX OCTAVIO AMARO, abandonó el hogar que mantenían en común, ocurriendo esto delante de testigos y llevando consigo sus pertenencias, todo sin explicación alguna y negándose a volver al mismo. Desconociendo su paradero en la actualidad.
Ahora bien, es importante señalar el significado de los términos que se hayan de manera extrínseca plasmados en el juicio que se sigue por ante este Tribunal en calidad de administrador de justicia, teniendo entonces que, según la doctrina; el divorcio es definido como: La ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:

“…El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente..”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
En tal sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. En este mismo orden de ideas, es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:


“…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.

Omissis, una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que la demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente (Ley Adjetiva Procesal), en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, en donde el primer articulado señala taxativamente:
“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio invocada en la demanda, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por cada una de las partes.
Mediante escrito de pruebas de fecha 16 de junio de 2011 (folio 44), la parte actora ciudadana MERCEDES BEATRIZ RODRÍGUEZ CARIPA, asistida por la abogada NUBIA DEL CARMEN PORTE MONTOYA, promovió las pruebas siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
TESTIMONIALES: de los ciudadanos RAÚL RAFAEL HERNÁNDEZ BETANCOURT, WILLIAM EVARISTO ROJAS MEDINA, OSCAR ALFONSO ESCORIHUELA PARRA y JEANNE LOUISE BRANDTKS PARRA. Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 02 de junio de 2011 (folio 45), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día para la declaración de los testigos. Acto este que debió verificarse el 08 de junio de 2011, compareciendo por ante este Tribunal los ciudadanos mencionados supra, a rendir sus testimonios respectivamente., según se desprende de las actas que constan agregadas del folio 47 al 50 y sus respectivos vueltos. El ciudadano RAÚL RAFAEL HERNÁNDEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, en condición de jubilado, cedulado con el Nº V.- 2.963.838, domiciliado en la calle Andrés Eloy Blanco N° 79 del Sector Mata Seca en El Limón, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, juramentado legalmente rindió declaración por ante este Juzgado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MERCEDES BEATRIZ RODRIGUEZ CARIPA y FÉLIX OCTAVIO AMARO? Contestó: “Si los conozco”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos MERCEDES BEATRIZ RODRIGUEZ CARIPA y FELIX OCTAVIO AMARO, estaban casados? Contestó: “Si desde el año 1976”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si estuvo presente cuando el ciudadano FÉLIX OCTAVIO AMARO, abandonó el hogar, en el año 1989, llevando todas sus pertenencias? Contestó: “Si estuve presente cuando el llevó todas sus pertenencias, abandonado el hogar hasta la presente fecha”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuando fue la última vez que vio al ciudadano FÉLIX OCTAVIO AMARO? Contestó: “Desde ese día que se fue en el año 1989 no lo he vuelto a ver mas”.

Por otra parte tenemos que el ciudadano WILLIAM EVARISTO ROJAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de estado civil soltero, cedulado con el Nº V.-4.974.773, domiciliado en la Vereda 6 N° 12 del Sector Mata Seca en El Limón, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, juramentado legalmente rindió declaración por ante este Juzgado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MERCEDES BEATRIZ RODRÍGUEZ CARIPA y FÉLIX OCTAVIO AMARO? Contestó: “Si los conozco”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MERCEDES BEATRIZ RODÍGUEZ CARIPA y FÉLIX OCTAVIO AMARO, están casados? Contestó: “Si me consta que están casados”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuando fue que el ciudadano FÉLIX OCTAVIO AMARO, abandonó el hogar? Contestó: “Eso fue entre los años 1989 y 1990, desde esa fecha no lo he vuelto a ver”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano FÉLIX OCTAVIO AMARO he regresado a su hogar? Contestó: “Si me consta porque no lo he visto más en su hogar hasta la presente fecha”.
El ciudadano OSCAR ALFONSO ESCORIHUELA PARRA, venezolano, mayor de edad, maestro de obras, de estado civil soltero, cedula con el N° V- 9.435.080, domiciliado en Pasaje Las Vegas N° 23 del Sector Mata Seca en El Limón, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, juramentado legalmente rindió declaración por ante este Juzgado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MERCEDES BEATRIZ RODRIGUEZ CARIPA y FÉLIX OCTAVIO AMARO? Contestó: “Si los conozco”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos MERCEDES BEATRIZ RODRIGUEZ CARIPA y FÉLIX OCTAVIO AMARO, están casados? Contesto: “Si“, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos MERCEDES BEATRIZ RODRIGUEZ CARIPA y FÉLIX OCTAVIO AMARO, hasta la fecha constituyen una familia? Contesto: “Si, pero eso fue hace veinte años atrás, ya que el ciudadano FÉLIX OCTAVIO AMARO abandonó el hogar”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si últimamente ha visto al ciudadano FÉLIX OCTAVIO AMARO? Contestó: “No, aproximadamente desde hace diez años no lo he visto más.”
Y por último el ciudadano JEANNY LOUISE BRANDTKS PARRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Técnico Superior Universitario en Informática, cedulado con el N° 7.272.707, domiciliado en la Calle Alas N° 17 del Barrio Lourdes en Maracay, Jurisdicción del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, juramentado legalmente rindió declaración por ante este Juzgado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MERCEDES BEATRIZ RODRIGUEZ CARIPA y FÉLIX OCTAVIO AMARO? Contestó: “Si los conozco”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos MERCEDES BEATRIZ RODRIGUEZ CARIPA y FÉLIX OCTAVIO AMARO, están casados? Contestó: “Si me consta que son conyugues”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que los ciudadanos MERCEDES BEATRIZ RODRIGUEZ CARIPA y FÉLIX OCTAVIO AMARO, eran una familia armoniosamente constituida? Contestó: “Si me consta que era una familia armoniosamente constituida hasta que el abandonó el hogar”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuando fue la última vez que vio al ciudadano FÉLIX OCTAVIO AMARO? Contestó: “Aproximadamente hace veinte años cuando dejó el hogar y no lo he vuelto a ver.”

Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil prevé
Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

De la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia del 23 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
En consecuencia, con vista a las consideraciones precedentes, este tribunal aprecia las deposiciones de los testigos promovidos, determinando que lo declarado por estos, le merece fe y confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera dichas pruebas testimoniales son plenas en la demostración de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, razón por la cual tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa, conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

1.-Que la parte actora probó el abandono sufrido del que fue objeto, por parte de su cónyuge FÉLIX OCTAVIO AMARO, mediante la testimoniales evacuada por los testigos propuestos.

2.-Que el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera, por cuanto el mérito favorable que aprueban los autos, por no tratarse de un medio de prueba, no posee valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

En ese sentido, este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono aducido por ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MERCEDES BEATRIZ RODRÍGUEZ CARIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.342.667 y de este domicilio, contra su cónyuge FÉLIX OCTAVIO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 4.064.952 y de este domicilio.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo conyugal que une a la ciudadana MERCEDES BEATRIZ RODRRÍGUEZ CARIPA, con el ciudadano FÉLIX OCTAVIO AMARO, contraído por ante la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 1976, la cual quedó inserta bajo el Acta N° 320, folio 320, impuesto N° 1195940 de los Libros de Actas de Matrimonio respectivos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO.

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.





EXP. Nº 13.918
RCP/AH/FG
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.
EL SECRETARIO.