REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 21 de Noviembre de 2011
201° Y 152°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NORMA BETZAIDA SALAZAR JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 12.567.482 y domiciliada en la Urbanización San Ignacio Calle Falcón casa N° 15, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua.
Apoderado Judicial: Víctor Manuel Maldonado Venero, Inpreabogado N° 129.207.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADAN ALFREDO NIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.246.705.
Apoderado Judicial: Gheizer Requiz Pineda Inpreabogado Nº 107.700.
Domicilio Procesal: Urbanización San Ignacio Calle Falcón casa N° 15, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
EXPEDIENTE: 14.183
DECISIÓN: Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de octubre de 2010, Se recibió demanda de divorcio constante de dos (02) folios y dos (02) anexos incoada por la ciudadana Norma Betzaida Salazar Jiménez, debidamente asistida por el abogado Víctor Manuel Maldonado Venero Inpreabogado N°129.207, contra el ciudadano Adan Alfredo Niño (folio 06).
En fecha 20 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Norma Betzaida Salazar de Niño, debidamente asistida por el abogado Víctor Manuel Maldonado Inpreabogado N° 139.207 y consignó constancia de concubinato, acta de matrimonio en original, copia simple del certificado de vehículo, copia simple del documento de propiedad de la casa y copia simple del Tomógrafo, factura y foto del mismo (folio 07 al 28).
En fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia (folio 29).
En fecha 27 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Norma Betzaida Salazar de Niño, debidamente asistida por el abogado Víctor Manuel Maldonado Inpreabogado N° 139.207 y consignó los fotostatos para la práctica de la citación (folio 30).
En fecha 02 de noviembre de 2010, se realizaron dos (02) actuaciones:
1. El secretario del Tribunal certificó que las copias que antecedían eran traslado fiel y exacto de sus originales (folio 31).
2. Se libro boleta de notificación al demandado (folio 31 y 32).
En fecha 09 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de alguacil y realizó dos (02) actuaciones:
1. Consignó recibo de citación sin la firma del demandado puesto que se negó a firmar (folio 33 y 34).
2. Consignó copia de boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público y firmada por la ciudadana María Guerrero, persona autorizada por la Fiscal XIII en Materia a de Familia (folio 35 y 36).
En fecha 17 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Norma Betzaida Salazar de Niño, debidamente asistida por el abogado Víctor Manuel Maldonado Inpreabogado N° 139.207 quien solicitó al secretario librara boleta de notificación al demandado por cuanto se negó a firmar de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 37).
En fecha 22 de noviembre de 2010, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó que el secretario librara boleta de notificación al demandado donde se le comunique la declaración del funcionario (folio 38 y 39).
En fecha 29 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Norma Betzaida Salazar de Niño, debidamente asistida por el abogado Víctor Manuel Maldonado Inpreabogado N° 139.207 y confirió poder Apud-acta al abogado Víctor Manuel Maldonado Inpreabogado N° 139.207 (folio 40).
En fecha 11 de enero de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Antonio Hernández Alfonzo y en su carácter de secretario dejó constancia de la notificación al demandado (folio 41).
En fecha 28 de febrero de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio al que compareció la ciudadana Norma Betzaida Salazar, debidamente asistida por el abogado Víctor Manuel Maldonado Inpreabogado N° 139.207 insistiendo en continuar con el juicio de divorcio en todas y cada una de sus partes. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente a este acto ni por si ni por medio de apoderado (folio 42).
En fecha 15 de abril de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio al que compareció la parte demandante asistida de abogado insistiendo en continuar con la demanda. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si sola ni por medio de apoderado (folio 43).
En fecha 29 de abril de 2011, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda al que compareció la parte demandante asistida de abogado insistiendo en continuar con el juicio de divorcio en todas y cada una de sus partes hasta sentencia definitiva. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado (folio 44).
En fecha 20 de mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Maldonado Inpreabogado N° 139.207 y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 45).
En fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora (folio 46 y 47).
En fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el capítulo I y se pronunció con relación a la no admisión de la prueba contenida en el capítulo II, por no haber sido consignada con el escrito de pruebas (folio 48).
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
1.1 Hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.
Que en fecha 22 de junio de 2005, [procedió] a convivir con Adán Alfredo Niño como marido y mujer teniéndo[se] como tales, en cuanto a las asistencia reciprocas que se derivan de dichas uniones procediendo en fecha 27 de octubre de 2007, a regularizar [su] unión concubinaria mediante el matrimonio Civil.
Que fijaron como domicilio conyugal, la Urbanización San Ignacio Calle Falcón casa N° 15, Municipio Girardot del Estado Aragua, que los recursos obtenidos para [su] manutención provenían de la actividad comercial a la que [se] dedica y de la profesión de [su] cónyuge, la medicina a la cual se dedica, que se cumplía entre [ellos] todas aquellas obligaciones a las que [se] comprometieron al casar[se].
Que todo transcurría con total normalidad, que no procrearon hijos.
Que hasta hace un (01) año el ciudadano Adan Alfredo Niño incurrió en hechos de abandono y adulterio. Que los problemas entre [su] cónyuge y [su] persona comenzaron el 12 de mayo de 2008, cuando consiguió por casualidad en la caja fuerte un video en un pendrive de [su] esposo sosteniendo una relación sexual con una mujer, a mediados del mes de agosto de 2008 no aguant[o] mas lo enfrent[ó] y le pidió la verdad de la situación de infidelidad y él lo negó de manera rotunda hasta el momento que le mostr[ó] el video. Estando en San Cristóbal la mujer le escribió y lo llamó y [ella] le respondió y allí ocurrió un problema mayor, generando discusiones y casi [la] golpea. Después de todo lo sucedido empezó una gran apatía entre [su] esposo y [ella], sin embargo [ella] hacia [su] mayor esfuerzo por tratar de olvidar lo sucedido y llevar una vida de borrón y cuenta nueva cosa que no es tan fácil, finalmente señaló que el 12 de octubre de 2009, fue la última vez que [tuvieron] relaciones maritales, de allí se ha desarrollado una conducta de “amigos”, sólo con la comunicación básica entre [ellos] durante todo [ese] tiempo, nueve (09) meses y escasamente el saludo. Además planifica sus viajes y actividades en el hogar sin tomar[la] en cuanta solo [le] dice “me voy para la playa” “me voy para el exterior” “voy a celebrar una fiesta tal día.
1.2 Fundamento legal invocado por la parte actora.
La parte accionante basó su acción en las causales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil referente al adulterio y el abandono voluntario.
2 DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad legal correspondiente el demandado no se hizo presente en el acto de contestación a la demanda, por su parte la parte actora ciudadana Norma Betzaida Salazar, debidamente asistida por el ciudadano Víctor Manuel Maldonado insistió en continuar con el juicio hasta sentencia definitiva.
3 DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.
En su oportunidad legal correspondiente las parte demandado haciendo uso de su derecho para demostrar sus alegatos, consignó las siguientes pruebas:
1 Documentales:
- Constancia de concubinato con el objeto de probar el inicio de la relación de hecho (folio 08)
- Copia certificada del acta de matrimonio folio (09).
2 Audiovisuales:
CD, donde aparece el demandado teniendo acto sexual con una dama que no es su esposa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Quien decide observa que la parte actora alegó en su escrito libelar que su cónyuge incurrió en hechos descritos como abandono y adulterio al mantener relaciones sexuales con otra mujer distinta a ella, situación esta que descubre la demandante a través de un pendrive que consiguió en la caja fuerte contentivo de un video donde se observa a su cónyuge manteniendo relaciones sexuales con otra mujer.
Luego de lo sucedido comenzó una etapa de gran apatía entre su esposo y ella a pesar de que ella relazaba su mayor esfuerzo para mantener la relación, sin embargo la situación entre ello comenzó a desarrollarse como una conducta de amigos hasta el punto que sólo existía el saludo entre ellos y su cónyuge comenzó a planificar sus viajes y actividades en el hogar sin consultarle a ella hasta el punto que sólo le decía: “me voy para la playa” “me voy para el exterior” “voy a celebrar una fiesta tal día”, y por esas razones manifiesta la parte actora que el demandado incurrió en dos causales generadoras de la disolución del vinculo matrimonial o divorcio es decir el adulterio y el abandono voluntario por ante uno de los cónyuges.
Al respecto, este Tribunal considera necesario traer a colación la descripción que realiza la doctrina a cerca de estas dos casuales.
Con relación al adulterio la autora, Prof. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra Lecciones de Derecho de Familia en sus páginas 298 y 299 lo ha definido como:
“Es la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos casados.
Para que haya adulterio es menester que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.
El ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil del 42 daba un tratamiento diferente al adulterio como causal de divorcio, según se tratase del adulterio de la mujer o del adulterio marido. En efecto, el adulterio de la mujer era considerado por el Código del 42, causal de divorcio en todo caso, en tanto que, para que el marido incurriera en la causal de divorcio de adulterio era menester que mantuviera concubina notoriamente o que hubiera un concurso de circunstancias tales que constituyera una injuria grave para la mujer. Durante la vigencia del Código del 42, el adulterio del marido era causal facultativa de divorcio, ya que, alegado y comprobados los hechos, el juez tenia facultad para apreciar si, en el caso concreto, el adulterio había sido llevado a cabo manteniendo concubina notoriamente o con un concurso de circunstancias tales que constituyeran injuria grave para la mujer y si, en consecuencia, tales hechos habían constituidos transgresión grave de los deberes conyugales. Conforme al Código Civil reformado, el adulterio del marido, al igual que el de la mujer, es causal de divorcio perentoria, lo que significa que, comprobado el adulterio, sin ninguna otra circunstancia, durante el juicio, el juez debe declarar el divorcio sin tener facultad para estimar si, en el caso concreto, los hechos probados constituyen o no transgresión grave de las obligaciones conyugales, pues tal calificación ha sido hecha por el legislador.
El adulterio de la mujer siempre ha sido, conforme a nuestra legislación causal perentoria.
El proyecto de ley de reforma parcial del código civil inicialmente presentado a la cámara de diputados eliminaba el adulterio como causal independiente de divorcio. Se argumentó que por la dificultad de su prueba, excepcionalmente se alegaba el adulterio como causal de divorcio y, por otra parte, que todo adulterio constituye una injuria grave para el cónyuge, por lo que no era necesario mantenerla como causal autónoma, sino que quedaba incluido dentro de la causal de injuria grave. Luego, en el decurso de las discusiones de dicho proyecto, se acordó mantener el adulterio como causal de divorcio sin establecer diferencia entre el del marido y el de la mujer.
La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.
La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio”.
Con relación al abandono voluntario la misma autora, Prof. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra Lecciones de Derecho de Familia en sus página 300 lo ha definido como; el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyas significaciones son las siguientes señalas en las páginas 209, 208, 202:
“Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades (…)
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa…”.
Ahora bien, la misma autora señala en sus páginas 300 y 301; para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
“Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario; cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionera, por enfermedad, entre otras) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa”.
Ahora bien, nuestra legislación ha establecido las causales taxativas de divorcio, entre las que figura el abandono voluntario; la doctrina ha determinado cuales son los deberes que se violan una vez que uno de los cónyuges incurre en la causal mencionada, de ello se desprende, que el abandono voluntario puede presentarse en dos formas, por una parte, el abandono del hogar de uno de los cónyuges por la violación de los deberes conyugales, tales como cuidado y mantenimiento del hogar por ejemplo, y por el otro el abandono de uno de los cónyuges igualmente provocando violación de los deberes conyugales, pero esta vez por ausencia física del hogar, es decir irse de su domicilio conyugal y no regresar de manera voluntaria e injustificada.
Si bien es cierto que, “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; siendo estas las pruebas que se le exigen a la parte actora para demostrar que la parte demandada incurrió en dicha causal. Con ello queda reflejado que existen dos tipos de abandono uno representado por la separación física de los cónyuges que reúna todos los requisitos para que se configure y la otra es el abandono que se materializa cuando los cónyuges incurren en el incumplimiento de sus deberes conyugales, como el debito conyugal por ejemplo.
En sintonía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio
con respecto del otro”.
En tal sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. En este mismo orden de ideas, es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la trasgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada.
Una vez aclarado los conceptos para que se configuren dichas causales pasa este tribunal a valorar las pruebas admitidas en el proceso.
DE LA VALORIZACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Para demostrar las causales la parte actora promovió pruebas documentales y audiovisuales de las cuales sólo fueron admitidas las documentales.
Con relación a la constancia de concubinato de los ciudadanos Norma Betzaida Salazar Jiménez y Adán Alfredo Niño, quien decide observa que el contenido de la misma nada demuestra con relación a las causales de divorcio invocadas, y por ende nada aporta con respecto al asunto que constituye la pretensión de la parte actora, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desestimarla del proceso. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Norma Betzaida Salazar Jiménez y Adán Alfredo Niño, este Tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, este Tribunal evidencia que con las pruebas promovidas por la parte actora nada se verifica con relación a las causales alegadas.
Así las cosas, según la definición doctrinaria supra transcrita para demostrar que se es víctima de adulterio, se requiere como prueba la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario, es decir es indispensable por parte de quien alega dicha casual, la demostración fáctica del elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizada en este caso por el demandado con una persona diferente a su cónyuge. Es por ello que este Juzgador evidencia que la parte demandada no probó suficientemente que fue víctima de adulterio por parte de su cónyuge, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declararla improcedente. Así se declara.
Con relación al abandono voluntario, este Tribunal certifica que las pruebas aportadas por la parte actora nada demuestran a este sentenciador que su cónyuge incumplió con los deberes conyugales que impone la relación matrimonial, por lo que la parte accionante no probó suficientemente que el demandado incurrió en abandono voluntario, por lo cual dicha causal no es procedente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana NORMA BETZAIDA SALAZAR JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.567.482 y domiciliada en la Urbanización San Ignacio Calle Falcón casa N° 15 Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, contra el ciudadano ADAN ALFREDO NIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.246.705.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Yur.~
EXP. N° 14.183
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.
El Secretario
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