REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de noviembre de 2011
201° y 152°

Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL que en cuatro (4) folios interpuso el ciudadano Henri Jean Keyloun, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-7.203.007 y de este domicilio, asistido por el Abogado Carlos Alberto Taylhardat, Inpreabogado 18.971; este Tribunal, actuando en sede Constitucional, considera lo siguiente:

De la lectura de dicha solicitud advierte quien decide que el presunto agraviado indica que es arrendatario de un inmueble desde el 17 de mayo de 2008; concretamente del apartamento 10-B, del piso 10 de Residencias El Trébol, calle Coromoto de la Urbanización Calicanto, Municipio Girardot del Estado Aragua. Afirma que celebró dicho contrato con la sociedad de comercio Bienes Rivem C.A. (Rivemca), representada por la ciudadana Marisela Coromoto Ríos de Santana, mayor de edad, con cédula de identidad V-4.977.766 y de este domicilio; con un canon de arrendamiento de un mil setecientos sesenta y siete Bolívares (Bs.1.767) mensuales y una duración de un (01) año fijo conforme a la cláusula segunda del convenio otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay el 10 de junio de 2008 e inscrito bajo el N° 76, Tomo 157 de los libros de autenticaciones.

Sostiene asimismo que dicha convención expiró en el 17 de mayo de 2009 pero que ambas partes continuaron la relación hasta la presente fecha, por lo que se convirtió en una relación a tiempo indeterminado y que él como arrendatario cumple debidamente todas sus obligaciones legales y contractuales, particularmente en lo que se refiere al pago del arrendamiento.

Afirma también que “…un grupo de personas que habitan el mismo edificio, quienes dicen conformar la junta de condominio…” vienen infringiendo sus derechos y garantías constitucionales “…día a día, desde hace ya un (1) año…” lo cual hacen mediante “…diversos mecanismos de atropello tanto físico como moral…” entre los que menciona el que le impiden el libre tránsito dentro del edificio al negarle las llaves de acceso a dos (2) puertas nuevas que instalaron; lo que, dada su salud convaleciente, constituye una conducta delictiva “por falta de socorro”, “…cuya competencia corresponde a la jurisdicción penal…”. También sostiene que por este motivo debió permanecer tres (3) días en casa, sin salir, ya que cambiaron “…acceso puerta con llave corriente por la llave ascensor lo que [le] impide acceso adicional…” y que, además, comenzaron a facturar en el recibo de condominio, el consumo de agua en la forma siguiente: -agua: 2 meses. 1) + de cuatrocientos Bolívares (Bs.400). 2) + de seiscientos (Bs.600) Bolívares adicionales, adicionales a los demás gastos comunes de condominio que promedian la cantidad de quinientos noventa Bolívares (Bs.590) y, señala igualmente que acompaña una carta firmada por una ciudadana a quien identifica como Lourdes Guevara quien “…en su condición de encargada de la administración…” le ha amenazado “…con más vías de hecho (justicia por mano propia)…”.

Por último, enuncia una serie de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pide que la citación sea practicada en la persona de la ciudadana Lourdes Guevara en su condición de encargada de la administración, en el apartamento No 7-B, piso 7, del Trébol, calle Coromoto, Urbanización Calicanto, Maracay, Estado Aragua.

Ahora bien, observa quien decide que el quejoso no imputa expresamente a alguien en particular la comisión de los distintos hechos que denuncia como lesivos de su derecho constitucional al libre tránsito (artículo 50 Constitucional) y que, según su decir, ocurren desde hace un (1) año. Tampoco especifica claramente el alcance de las supuestas acciones violatorias de tal derecho y no determina concretamente quién o quiénes de entre los varios sujetos “…que dicen conformar la junta de condominio…” es su presunto o presuntos agraviantes, ya que de la lectura de su libelo sólo alcanza a presumirse que la ciudadana Lourdes Guevara, nadie más, es quien amenaza agraviarlo “…con más vías de hecho (justicia por mano propia)…”. En este sentido el argumento planteado por el supuesto agraviado en su petición de amparo constitucional es poco claro para este Juzgador, en cuanto a la poder establecer contra quién o quiénes va dirigida dicha solicitud. Vale recordar que conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la solicitud de amparo debe cumplir requisitos indispensable entre los que están los previstos en sus numerales 2, 3, 5 y 6, referidos al cumplimiento por el accionante de su deber de indicar la residencia, lugar y domicilio del agraviante, así como el señalamiento e identificación suficientes de éste, así como de sus circunstancias de localización; realizar una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo y también de señalar cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En otro orden de ideas, pero igualmente relacionado con las omisiones observadas en el escrito examinado, resulta pertinente advertir al solicitante del amparo que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de Febrero de 2000 (Caso José Amado Mejías) fija con carácter vinculante los parámetros para tramitar la acción de amparo. Dicha sentencia estableció que cuando el amparo se interpone contra actuaciones de los particulares, el accionante, además de cumplir con las exigencias prescritas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también deberá señalar en su solicitud cuáles son las pruebas que desea promover, ya que de no hacerlo así precluye su oportunidad (Sala Constitucional. Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Exp. N° 00-0010).

Por ello es necesario precisar que según el artículo 19 ejusdem si el solicitante del amparo no cumple con tales requisitos el Tribunal ordenará la corrección de su solicitud en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación. Así, en vista de que la solicitud analizada no cumple con las exigencias anteriormente mencionadas es por lo que este Tribunal estima pertinente solicitar a la parte actora que aporte la información de contra quién o quiénes ejerce su pretensión de amparo; así como también respecto de cuál (es) es (son) la (s) actuación (es) que considera lesivas de los derechos y garantías constitucionales y a quién se las atribuye, debidamente circunstanciada (s). Además, que aporte cualquier otra explicación complementaria que en forma precisa pueda ilustrar el criterio de este Juzgador a fin de poder establecer el alcance eventual de las responsabilidades a que haya lugar y que promueva las pruebas que pretende hacer valer en el presente procedimiento.
Por lo tanto siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, expuesto en la referida sentencia, que expresa que los Tribunales de la República “…ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo…”, es por lo que este Juzgador, acatando los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ORDENA al ciudadano Henri Jean Keyloun, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-7.203.007 y de este domicilio, en su carácter de presunto agraviado, cumplir con los requisitos antes señalados dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste su notificación de la presente decisión. Igualmente se le advierte que de no cumplir con lo anteriormente indicado, su solicitud de amparo será declarada inadmisible conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR




ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO




ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.






RCP/AHA/ya
EXP N° 14.452