REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 25 de Noviembre de 2.011
201° y 152°

SOLICITANTE: Ciudadana TERESA CASTILLO DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.397.359 y de este domicilio. Abogada Asistente: Amarilys Marilin Trejo Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.915.

MOTIVO: Rectificación del Acta de Defunción.
EXPEDIENTE Nº: 9.116.
DECISIÓN: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA

En fecha 21 de Enero de 2003 este Tribunal admitió la solicitud, ordenó a emplazar a cuantas personas tuvieran interés en la solicitud de la Rectificación del Acta de Defunción y notificó al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, en materia de familia (folio 07).

En fecha 25 de Febrero de 2003 compareció por ante este Tribunal la ciudadana Teresa Castillo, asistida por la abogada Amarilys Trejo y consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario Ultimas Noticias (folio 10).

En fecha 26 de Febrero de 2003 el Alguacil de este Tribunal para esa oportunidad, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, abogada Morelia Salazar (folio 12). En esta misma fecha este Tribunal admite las pruebas promovidas por la solicitante (folio 18).

En fecha 27 de Marzo de 2003 compareció por ante este Tribunal la ciudadana Teresa Castillo, asistida por la abogada Amarilys Trejo el acta de matrimonio original (folio 14).

En fecha 07 de Abril de 2003 la solicitante consignó escrito de promoción de pruebas (folio 16) y en esta misma fecha el Tribunal la admite por cuanto las pruebas contenidas en el mismo no son manifiestamente ilegales ni impertinentes (folio 18).


II
DE LA SOLICITUD FORMULADA

Alega la solicitante, ciudadana TERESA CASTILLO DE VELASCO, que el acta de defunción de su cónyuge ciudadano RAFAEL ANGEL VELAZCO, asentada en los Libros De Registro Civil de Defunciones de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 2337, tomo 6º, correspondiente al año 2002, anexa al escrito marcada “A”, adolece de errores ya que en dicha Acta aparece equivocadamente como cónyuge del fallecido anteriormente identificado, la ciudadana DULCE MARIA PEREZ DE VELAZCO, siendo lo correcto TERESA CASTILLO DE VELASCO.

Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:

• Acta de Defunción del ciudadano Rafael Ángel Velasco, marcada con letra “A”.
• Acta de Matrimonio de los ciudadanos Rafael Ángel Velasco y Teresa Castillo, marcada con letra “B”.

III
MOTIVA

Este Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO: Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.

Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.

En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.

En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. Todo esto, no obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Revisado el escrito de solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, junto con sus anexos, este juzgador observa que el procedimiento de Rectificación y de nuevos Actos del Estado Civil, se encuentra regulado en el artículo 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y se lleva a cabo por el trámite allí establecido.

En este sentido y siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a dicho procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.

Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y/o a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable en caso de haber oposición.

Por lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa: i) se cumplió efectivamente con la notificación al Fiscal Ministerio Publico, en la persona abogada Morelia Salazar (folio 12); ii) asimismo se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, siendo consignado por la solicitante el ejemplar de periódico en fecha 25 de Febrero de 2003 (folio 10),

Ahora bien, pasa este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, a regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez, si fuere necesario, tiene facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia, quien decide pasa a valorar las pruebas aportadas al proceso:

• Corre al folio 3 Acta de Defunción del ciudadano Rafael Ángela Velasco, marcada con letra “A” consignada por la solicitante ciudadana Teresa Castillo de Velasco, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda demostrado que en la referida Acta de Defunción, aparece identificada como cónyuge del fallecido, la ciudadana Dulce María Pérez de Velazco. Y ASI SE DECIDE.-

• Corre al folio 2 Acta de Matrimonio de los ciudadanos Rafael Ángel Velasco y Teresa Castillo, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda demostrado que la ciudadana Teresa Castillo contrajo matrimonio con el ciudadano Rafael Ángel Velasco en fecha dieciocho (18) de Agosto de mil novecientos sesenta (1.960) y que para veinticinco (25) de Octubre del año 2002, fecha en la cual solicita copia fiel de ésta acta ante el respectivo Registro Civil, aun se encontraba casada con el referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.-

Finalmente, la solicitante logró demostrar que para el momento en que falleció el ciudadano Rafael Ángel Velasco en el año 2002 aún estaba casada con el mencionado ciudadano, según se evidencia en el Acta de Defunción y Acta de matrimonio valoradas anteriormente; por lo tanto, en el acta de defunción objeto de rectificación, se incurrió en el error de identificar a la cónyuge como DULCE MARIA PEREZ DE VELAZCO, cuando lo correcto es “TERESA CASTILLO DE VELASCO”; por consiguiente, estima quien aquí decide, que debe declararse procedente en Derecho la rectificación de la partida de defunción de la ciudadana Teresa Castillo de Velasco, conforme lo previsto en el artículo 772 del Código Civil. Así se declara.-



Iv
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Primero: DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud y ordena la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano RAFAEL ÁNGEL VELASCO en el Sentido donde dice “…Casado con Dulce María Pérez de Velazco…” debe decirse: “… Casado con Teresa Castillo de Velasco…” Todo de conformidad con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, y hacer la debida nota marginal correspondiente. Así se decide.-
Dicha acta de Defunción corre inserta por ante los libros de Registro Civil de Defunciones de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 2337, Tomo 6º en el Año de 2002, en el sentido de que se asiente correctamente el nombre de la cónyuge del mencionado ciudadano en la referida Acta de Defunción.-
En al oportunidad respectiva remítase copia certificada de la sentencia ejecutoriada a los organismos competentes, de conformidad con el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: En virtud del tiempo transcurrido para dictar el fallo y por cuanto no consta en el escrito de solicitud el domicilio procesal de la solicitante, se ordena notificar por cartelera del presente Juzgado, a la parte solicitante a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se de por notificada, advirtiéndoles que vencido éste plazo se ordenará la desincorporación y remisión del archivo judicial del presente expediente. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Federación y 152° de Independencia.-
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNANDEZ.
RCP/AH/Mr.-
Exp. 9.116
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m. se registro y publicó la anterior sentencia y se libró el cartel respectivo.
EL SECRETARIO.