REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 25 de Noviembre de 2.011
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HAYDEE JACQUELINE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.651.193 y de este domicilio. Apoderada Judicial: Abogada ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.158.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LOYOLA MARQUINA y TERESO DE JESUS SANCHEZ CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.034.349 y V-6.725.662, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Nulidad de Venta.
EXPEDIENTE Nº: 9.876.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA

Por cuanto este Tribunal observa luego de la revisión exhaustiva del presente expediente que:

En fecha 02 de Abril de 2004 este Tribunal admitió la demanda y ordenó a emplazar a los demandadas (folio 09).

En fecha 06 de Mayo de 2004 el Alguacil de este Tribunal para esa oportunidad, ciudadano Abad Azavache, consignó boleta de citación, debidamente firmada por el codemandado Tereso de Jesús Sánchez (folio 11).

En fecha 11 de Mayo de 2004 compareció el Alguacil de este Tribunal para esa oportunidad, ciudadano Abad Azavache y consignó las resultas de la citación sin haber logrado la citación de la codemandada Loyola Marquina (folio 13).

En fecha 25 de Mayo de 2004 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, abogado Zoraida T. Durán de Torres y solicitó citar por carteles a la codemandada Loyola Marquina (folio 20). Asimismo, este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2004 acordó lo solicitado (folio 21).

En fecha 23 de Agosto de 2004 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consignó los ejemplares de los diarios El Periodiquito y El Aragueño (folio 25).

En fecha 01 de Diciembre de 2004 el Secretario de este Tribunal, Abogado Antonio Hernández, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación (folio 26).

En fecha 27 de Enero de 2005 la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se nombrara defensor judicial a la codemandada Loyola Marquina (folio 27). Asimismo, en fecha 31 de Enero de 2005 este Tribunal acordó lo solicitado y designó como Defensor Ad Litem a la abogada Marghory Mendoza, inscrita en Inpreabogado Nº 78.802 (folio 28).

En fecha 07 de Junio de 2005 compareció por ante este Tribunal la Defensora Ad Litem, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 32).

En fecha 13 de Julio de 2005 la apoderada judicial de la parte actora solicitó citar a la defensora de oficio a los fines que diera contestación la demandada (folio 33). Y en fecha 18 de Julio de 2005 este Tribunal acordó lo solicitado (folio 34).

En fecha 16 de Diciembre de 2005 el Alguacil de este Tribunal para esa oportunidad, ciudadano Abad Azavache consignó las resultas de citación debidamente firmada por la defensora de oficio (folio 38).

En fecha 03 de Febrero de 2006 compareció por ante este Tribunal la defensora de oficio y consignó escrito de contestación de la demanda (folio 40).

En fecha 20 de Febrero de 2006 este Tribunal repone la causa al estado en que se citara a la codemandada ciudadana Loyola Marquina y comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de practicar la citación ordenada (folio 41).

Finalmente, en fecha 14 de Junio de 2007 este Tribunal dio por recibido las resultas de la comisión remitida por el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 47).

Siendo ésta la última actuación que se realizó y visto que han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, sin haberse ejecutado algún acto procesal, que propenda al desarrollo del juicio, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En el marco del proceso que nos ocupa, presume quien decide que la parte actora ha perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:
“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.

A mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de NULIDAD DE VENTA incoado por la ciudadana HAYDEE JACQUELINE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.651.193 y de este domicilio, representada por la abogada ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.158, contra los ciudadanos LOYOLA MARQUINA y TERESO DE JESUS SANCHEZ CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.034.349 y V-6.725.662, respectivamente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se de por notificada, a los fines de que puedan ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo se ordenará la desincorporación y remisión del archivo judicial del presente expediente. Así se declara.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNANDEZ.

RCP/AH/ Mr.-
EXP. N° 9.876.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., y se libró el cartel respectivo.
El Secretario.