REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 30 de noviembre de 2011
201° y 152°


PARTE RECUSANTE: YSAMAR VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.651.038, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.957, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN YOLANDA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.193.196.

PARTE RECUSADA: Abogado ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.669, en su carácter de Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.


MOTIVO: RECUSACION

EXPEDIENTE: 11.229

I

ANTECEDENTES


En fecha 20 de febrero de 2006, se recibió por distribución copias certificadas referentes a la recusación interpuesta en el expediente signado bajo el número 7.382 de Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (folio 1)

En fecha 30 de marzo de 2006, este Tribunal dio por recibidas las presentes copias certificadas. (folio 12).

En fecha 24 de mayo de 2006, la parte recusante consigna escrito de promoción de pruebas. (folio 13 y Vto.)


II
PUNTO PREVIO

Como punto previo a la motivación que fundamentará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:

Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, entre otros aspectos.

Dichas circunstancias han sido reconocidas ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencias Nº 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.

En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por el escaso valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la Resolución Nº 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Siendo así las cosas, este Tribunal no escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1990] ha tenido atribuida el conocimiento de un gran número de causas en los Civil, Mercantil y Agrario, destacando esta última materia, solo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendiente por resolver cierta cantidad de causas que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.

En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados en participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.

Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y Derecho:


III
DE LA COMPETENCIA

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece que el funcionario competente para conocer la incidencia de recusación lo será el que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...)”

En aplicación de la comentada disposición, corresponde a este juzgador decidir la recusación planteada en contra del abogado ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO, en su carácter de Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.


IV
DEL ORDEN DE DECISION

De la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales se constata que los días catorce (14) y quince (15) de febrero de 2006 fueron presentadas diligencias por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la primera por la abogada YSAMAR VILLANUEVA, en su condición de parte demandada, mediante la cual procedió a recusar al Juez del referido Juzgado, abogado ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO, por “...estar incurso en la causal 15., (sic) del Artículo 82 [del Código de Procedimiento Civil]...”; y la otra por el señalado Juez, mediante la cual se inhibe de conocer de la presente causa, por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 18 del artículo 82 ejusdem.

Ahora bien, respetando el orden cronológico de dichas actuaciones se debería producir un pronunciamiento de la recusación y luego de la inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de la presente causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0001, de fecha 18 de febrero de 2006 (caso: José Alberto Navarro Marquez) ha precisado que:

...como la inhibición es una institución jurídica procesal cuyo mecanismo se pone en movimiento cuando “...El funcionario judicial que conozca que su persona existe alguna causa de recusación está obligado a declararla...” (art. 84 c.p.c.), (...) por lo que, teniendo un objetivo común con la institución jurídica procesal de la recusación, como lo es, la separación del funcionario incurso en alguna de las causales de incompetencia subjetiva de recusación del conocimiento de la causa y tomando en cuenta que el trámite de decisión de la inhibición no requiere de sustanciación como si la recusación y como la decisión de la inhibición debe ser tomada dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, (art. 89 c.p.c.), se concluye que la incidencia de inhibición es más expedita que la de recusación, obteniendo el interesado con prontitud la resolución correspondiente y estaríamos en correspondencia con el principio de celeridad procesal; por lo que se pasará a resolver en primer término la inhibición planteada, estableciendo que si ella es declarada procedente, el objeto de la pretensión recusatoria desaparecería y, en consecuencia, no habría lugar a pronunciamiento. Mientras que, si se declarare improcedente, se sustanciará la incidencia de recusación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil...

Por lo cual, al tener un mismo objeto los procedimientos de recusación e inhibición que se vislumbra en la separación del funcionario del conocimiento de la causa, y siendo la inhibición un procedimientos más sumario, este juzgador en atención al artículo 321 eiusdem acoge la doctrina de casación establecida en el presente caso, por lo que pasa a conocer de la inhibición planteada. Así se decide.





V
DE LA INHIBICION

El Juez ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO, mediante acta de fecha quince (15) de febrero de 2006 (folio 6) se inhibió del conocimiento de la presente causa, alegando que las afirmaciones realizadas por la recusante en su escrito de fecha catorce (14) de febrero de 2006 (folio 5) hacen que surja en él “...un sentimiento que haría a partir de este momento producir una decisión que podría no ser tan objetiva...”, en razón de ello, en aplicación del principio iura novit curia, quien decide encuentra fundamentada la inhibición en la causal de enemistad establecida en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem.

La sola mención de la causal de enemistad no debe producir una decisión favorable a la inhibición. En tal sentido, el artículo 88 eiusdem establece los extremos que han de ser satisfechos al señalar:

“El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley...” (Negritas nuestras)

La norma transcrita señala los requisitos de procedencia de la inhibición, que en primer lugar alude al cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, y en segundo lugar, la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario en el supuesto de hecho de la causal o causales invocadas por el inhibido.

Con relación al primero de los extremos de la norma transcrita observa este juzgador que el inhibido observó las formalidades establecidas en nuestro código adjetivo, por lo que al conocer la existencia de la causal de inhibición alegada procedió a declararla, levantando en esa oportunidad un acta con las expresión de las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además de expresar la parte contra quien obre el impedimento como lo establece el artículo 84 eiusdem (folio 6).

En atención al segundo de los extremos, la causal invocada por el inhibido versa sobre la enemistad, por lo que señala en la comentada acta:

(...) dicha apoderada fundamentó su recusación en que el ciudadano Juez había manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. Y además señala, (sic) que: el recusado ya anticipó su opinión como consta de las actas procesales, evidenciándose una actitud retaliativa del mismo, al proceder a dictar un auto que cursa en folio 83 del expediente, de fecha 9 de Febrero del año en curso, donde se aboca al conocimiento de la causa, con soporte en los Artículos 14 y 90 Ibidem (sic), en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa, puesto que con el modesto criterio de quien suscribe y recusa, ha debido el recusado darle estricto cumplimiento al contenido del Artículo 84 del mismo Código Adjetivo Civil, el cual obliga a el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de reacusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse y no lo hizo. (...)

Por lo que ante tales afirmaciones continúa señalando:

(...) el hecho de que la recusante se fundamente en dicha circunstancia para ponerme (sic) en tela de juicio mi capacidad de gerencia como Juez, hace que surja en mi, como ser humano que soy, un sentimiento que haría a partir de este momento producir una decisión que podría no ser tan objetiva, que es menester en el ejercicio de estas funciones (...)


Constatados los extremos de la presente incidencia de inhibición, este juzgador pasa a realizar algunas consideraciones.

Tal como lo señala la doctrina patria para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso.

Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definida por Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.

Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

A mayor abundamiento, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 0144, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la cual indica:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)

Siendo entonces la inhibición un deber del Juez y no una mera formalidad que ha de cumplir cuando posea conocimiento que exista alguna causa que afecte o pueda afectar su imparcialidad en relación a la causa.

En la misma línea de pensamiento, señala el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Funcionarios Judicial, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causales:
(...) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado;”

La enemistad hace referencia a un concepto indeterminado que requiere para su concreción un conjunto de hechos o elementos no taxativos, que apreciados conforme a la sana crítica, den veracidad a las dificultades que tenía el Juez inhibido para mantener la imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, todo ello en atención a un caso determinado.

En el caso de marras, con relación a la causal invocada, del acta de inhibición se desprende que el Juez afirma que ha nacido en él “...un sentimiento que haría a partir de este momento producir una decisión que podría no ser tan objetiva, que es menester en el ejercicio de estas funciones...”, hechos que encuadran en la causal de enemistad.

Para aclarar el valor de las declaraciones del Juez inhibido se hace necesario citar la Sentencia Nº 1453 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando (caso: Eddys Ofelia Oliveros Peraza y Otro), en la cual se señala:

(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)

Ahora bien, en atención a la jurisprudencia transcrita, no se observa de las actas del expediente que la abogada YSAMAR VILLANUEVA se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar las declaraciones del Juez inhibido; en consecuencia, las declaraciones del Juez contenidas en el acta de inhibición se tienen como ciertas, al operar la presunción iuris tamtum señalada.

Por consiguiente, se ha verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundamentada en causales establecidas en la Ley; siendo estas razones suficientes para declararla con lugar. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.669, en su carácter de Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; por vía de consecuencia ha de APARTASE de este asunto.

SEGUNDO: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO respecto de la recusación interpuesta por la abogada YSAMAR VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.651.038, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.957, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN YOLANDA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.193.196.

Publíquese, regístrese, y déjese copia del presente fallo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMON CAMACARO PARRA EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Fidel
EXP. N° 11.229

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.; así mismo, se libró el oficio Nº 745-11; al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitiéndose anexo copia certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
El Secretario