REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 07 de noviembre de 2.011
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NELSON TABARES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.458.901.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ZENOVIA ELENA BRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.281.383.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 10.610

Por cuanto este Tribunal observa de la revisión exhaustiva del presente expediente que la presente demanda fue recibida en fecha 26 de enero de 2004 y posteriormente fue admitida en fecha 23 de mayo de 2005.

En fecha 13 de julio de 2005 el Alguacil de este Tribunal para la fecha Abad Azabache consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01 de diciembre de 2005 el Alguacil consignó compulsa dejando constancia de no haber podido encontrar al demandado en la dirección suministrada.

En fecha 24 de mayo de 2006 este Tribunal ordenó la citación por carteles de la demandada.

En fecha 04 de julio de 2077 este Tribunal designó como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada Vanesa Iliana Montoya Camargo.

En fecha 01 de octubre de 2007 este Tribunal designó nuevamente defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada Maria Alejandra Hernández por cuanto la abogada anteriormente designada no se encontraba en el país.

En fecha 22 de noviembre de 2007 este Tribunal vista la aceptación y juramento prestado por la defensora ad-litem designada, ordenó su emplazamiento.





En fecha 03 de noviembre de 2008 tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente demanda.

En fecha 07 de enero de 2009 se celebró el segundo acto conciliatorio en la presente demanda.

En fecha 15 de enero de 2009 se realizó el acto de contestación de la demanda.

En fecha 13 de julio de 2009 este Tribunal por cúmulo de trabajo difirió la sentencia por 30 días continuos.

En fecha 23 de julio de 2009 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem para la parte demandada.

En fecha 25 de septiembre de 2009 este Tribunal designó como defensora ad-litem a la abogada Marghory Mendoza, librandose igualmente su respectiva boleta de notificación. Siendo ésta la última actuación que se realizó, se evidencia que han transcurrido más de dos (2) años, sin haberse ejecutado algún acto procesal, que propenda al desarrollo del juicio.

Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:
“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.

A mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad,




patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
… Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNANDEZ


RCP/AH/CP.-
EXP. N° 10.610
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.- El Secretario