REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “BANCO PROVIVIENDA, C. A” BANCO UNIVERSAL (BAN-PRO), originalmente denominada “Arrendadora Industrial Venezolana, Compañía Anónima De Arrendamiento Financiero (ARRENDAVEN, Arrendamiento Financiero), e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 1969, bajo el N° 75, Tomo 93-A, modificados en diferentes oportunidades sus Estatutos Sociales, transformada en Banco Universal según consta de asiento inscrito por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de Diciembre de 2.003, bajo el N° 12, Tomo 188-A Pro, empresa que absorbió como producto del proceso de fusión a la SOCIEDAD MERCANTIL PRO-VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., domiciliada e la ciudad de Caracas, Distrito Capital constituida originalmente como sociedad civil según Acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 27 de Septiembre de 1.963, bajo el N° 158, Folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, proceso en fusión y transformación en Banco Universal que consta en Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO) y PRO-VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. celebradas en fecha 28 de Febrero de 2003, e inscritas en el mencionado Registro Mercantil P rimero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de Diciembre de 2003, y por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de Diciembre de 2003, bajo el N° 100, Tomo 851-A respectivamente, quedando dicha fusión por absorción y transformación en Banco Universal debidamente autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 3337 de fecha 09 de Diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.839, de fecha 15 de Diciembre de 2003, posteriormente cambiada su denominación social por la actual conforme consta en asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero el 03 de Febrero de 2004, bajo el N° 66, Tomo 13-A Pro, Junta Directiva N° 009-2006 de fecha 09 de Agosto de 2006.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas YEIXIS DAMARIS RAMOS BRICEÑO Y GRISEL COROMOTO REYES GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.547.342 y V-7.189.133 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)

EXPEDIENTE Nº: 12.067
Por cuanto este Tribunal observa de la revisión exhaustiva del presente expediente, que la última actuación de la parte actora fue en fecha 15 de Enero de 2.008, folio (36), siendo ésta la última actuación que se realizó, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (03) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento a lo largo del iter procesal, que propenda al desarrollo del juicio.

Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:
“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.

A mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial.
Se ordena levantar la medida cautelar de embargo decretada por este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2.007, folios (3 al 5) del cuaderno de medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/Nineya.
EXP. N° 12.067.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m.-
El Secretario