REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de noviembre de 2011
201° y 152°
Corresponde a este Tribunal conocer del presente procedimiento con ocasión de la declinatoria de competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua, hecha el 28 de junio de 2011 y referida a la solicitud intentada por la ciudadana María Gracia Sardella de Lemmo, cédula de identidad E-927.208, contra la ciudadana Patricia Corallina Lonigro, cédula de identidad V-12.610.810, por la presunta violación de su derecho constitucional a la propiedad (folios 23 al 30, ambos inclusive); y la posterior distribución de dicho asunto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de noviembre de 2011.
El 04 de noviembre de 2011 se recibió el expediente AA-50-T-2011-000726, se anotó en el libro correspondiente y se le dio cuenta al Juez (folio 33).
Ahora bien, examinada la referida solicitud de amparo constitucional y sus anexos, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Primera: De lo actuado se concluye que la presunta agraviada, ciudadana María Gracia Sardella de Lemmo, cédula de identidad E-927.208, que su inquilina y presunta agraviante, ciudadana Patricia Corallina Lonigro, con cédula de identidad V-12.610.810, no ha cumplido sus obligaciones, específicamente al dejar de pagar tanto las pensiones de arrendamiento como los servicios públicos de dicho inmueble y, además, al ocasionar daños al apartamento arrendado. Que por tal motivo le demandó por resolución de contrato, ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tribunal éste que sentenció a su favor el 29 de abril de 2011 y condenó a su arrendataria demandada a entregarle, libre de personas y bienes, el apartamento arrendado, distinguido con el número 4C, sin puesto de estacionamiento, ubicado en el número 33 de la calle Petión, en Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua.
Ahora bien, refiere la quejosa que no obstante lo anterior sus derechos como propietaria del inmueble “…están siendo privados con el nuevo decreto emanado de la resolución N° 2009-06, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada (sic) y establecida en gaceta oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009…”
Segunda: Analizados los hechos narrados en dicha solicitud este Juzgador en sede Constitucional considera pertinente señalar que el procedimiento de amparo es un medio excepcional para proteger los derechos constitucionales. Por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas debido a violaciones directas a los mismos. Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional se han esforzado por evitar que dicha institución sea utilizada como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de satisfacción de las pretensiones de los sujetos.
Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostiene que este carácter extraordinario del amparo es producto de la evolución de la jurisprudencia, la cual ha mantenido posiciones que, por una parte, lo consideran subsidiario y sólo procedente ante la inexistencia de otros remedios procesales adecuados a la solución del conflicto; mientras que otro sector de la Doctrina ha entendido que el amparo debe proceder en aquellos casos en los que los medios judiciales ordinarios no provean un restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida. En tal sentido es útil recordar el criterio establecido por la referida Corte Primera con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad existente en el ordenamiento jurídico venezolano; doctrina contenida en su sentencia del 25 de enero de 1984, caso Alfonso Isaac León Vs. Universidad de los Andes, consultada en Jurisprudencia Ramírez y Garay, página 317. Allí señaló:
“...la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano”.
Por otra parte conviene indicar también que toda demanda debe satisfacer unos requisitos mínimos para poder ser tramitada ante las instancias judiciales y que, a falta de alguno de ellos, la pretensión es inadmisible. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En este sentido el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone como causal específica de inadmisibilidad del amparo el que “…la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”. Como ya quedó establecido la acción de amparo tiene carácter excepcional; o sea, que sólo procede cuando no es posible obtener un remedio jurídico expedito y breve a la situación denunciada como violatoria de un derecho o garantía constitucional, siempre que dicha contravención sea directa, abierta, patente. Ahora bien: ¿Cuándo estamos en presencia de una violación inmediata a los derechos y garantías constitucionales? Al respecto indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son su derechos fundamentales, pues la defensa de derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido (…)” [Sentencia del 27 de Julio de 2000. Caso mercantiles Seguros Corporativos (SEGUCORP) C.A. y Agropecuaria Alfin S.A. y Fernando Cárdenas].
A mayor abundamiento, la referida Sala precisó en su Sentencia del Caso Four Seasons Caracas, C.A. de fecha 04 de Julio de 2002, que “(…) la sola denuncia del incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato o de la transgresión de alguna regulación legal no genera por sí sola la infracción constitucional (…)”
Tercera: Así pues, visto que la acción de amparo es un mecanismo de protección exclusivo de los derechos y garantías constitucionales cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales, quien decide observa que las circunstancias de presunta violación del derecho de propiedad denunciado por la quejosa se refieren a los efectos de la Resolución N° 2009-06, del 18 de marzo de 2009 (Gaceta Oficial N° 39.152 del 02 de abril de 2009) en su situación de vencedora en un proceso judicial.
Al respecto cabe destacar que el órgano autor de la resolución indicada, que no fue otro que el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, consideró impostergable tomar medidas y ajustes que permitieran redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional para garantizar a los justiciables el mayor acceso posible a la justicia y para asegurar su eficacia y transparencia, resolvió, como puntos centrales:
1- Modificar, a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“… a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
2- Que se tramitaren por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, fijadas por dicha Resolución en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3- Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; por lo que dejó sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, pero dejando incólumes las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De manera que habiendo entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de amparo constitucional bajo examen no iba dirigida contra la Resolución N° 2009-06 comentada; ya que de lo contrario no hubiese declinado su competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua, sino que habría conocido el asunto por tratarse de una de sus competencias exclusivas y excluyentes (art. 5, num. 52. Control concentrado de la constitucionalidad); y por cuanto la autoría del acto normativo en referencia no puede serle atribuida en modo alguno a la ciudadana Patricia Corallina Lonigro, inquilina demandada y señalada como presunta agraviante por la quejosa, es por lo que resulta forzoso concluir que la petición de amparo debe ser declarada inadmisible in limine litis, ya que es imposible atribuirle a aquélla la violación inmediata y directa de la garantía o el derecho denunciado como vulnerado, conforme al numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ello al interpretar concordantemente los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien aquí decide llega a la convicción de que la solicitud de amparo constitucional bajo examen debe ser declarada inadmisible por ser contraria a las disposiciones expresas del numeral 2 del artículo 6 de la ley especial de la materia. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional, analizado el asunto sometido a su conocimiento, con base en el razonamiento anterior y en procura de evitar la instauración de un proceso que desde su inicio resulta evidentemente improcedente, con los correspondientes costes procesales de tal supuesto, DECLARA INADMISIBLE IN LÍMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional intentada por la ciudadana María Gracia Sardella de Lemmo, cédula de identidad E-927.208, en contra de la ciudadana Patricia Corallina Lonigro, cédula de identidad V-12.610.810, por la presunta violación de su derecho constitucional a la propiedad.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (7) días del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/ya
EXP. N° 14.442
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