REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de Noviembre 2011
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: MAIRA EVELYN GIL DE TERAN, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.272.463.
Apoderado Judicial: Publico Salazar Morales Inpreabogado N° 1.605.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL YGNACIO TERAN BASTIDAS, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.271.618 y con domicilio en Maracay.
Defensor Judicial: Donato Viloria Inpreabogado N° 30.869.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 7011
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
I
Por cuanto fui designado JUEZ TITULAR de este Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
En fecha 08 de febrero de 1999, el Tribunal admitió demanda de divorcio constante (01) folio y sus anexos, incoada por la ciudadana Maira Evelyn Gil de Terán, contra Rafael Ygnacio Terán Bastidas. Asimismo se ordenó emplazar a las partes para su comparecencia y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 9).
En fecha 24 de febrero de 1999, se realizaron dos (02) actuaciones:
1. Compareció por ante este Tribunal Abad Azavache y en su carácter de alguacil consignó compulsa con su orden de comparecencia sin haberle sido posible la citación del demandado (folio 10 al 14).
2. Compareció el ciudadano Abad Azavache y en su carácter de alguacil, consignó bolera de notificación firmada por el abogado Jesús Cova Fiscal Público (folio 15 y 16).
En fecha 16 de mayo de 1999, compareció el ciudadano Publico Salazar solicitando la citación del demandado por carteles (folio 17).
En fecha 26 de marzo de 1999, el Tribunal acordó lo solicitado en consecuencia ordenó la citación del demandado por medio de carteles (folio 19).
En fecha 28 de abril de 1999, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano Publico Salazar Morales y consignó los ejemplares de (folio 21 al 23).
En fecha 02 de junio de 1999, compareció el ciudadano Publico Salazar Morales y solicitó se librara un cartel para ser publicado en el aragüeño a los fines de cumplir con la citación del demandado (folio 24).
En fecha 16 de junio de 1999, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de que se publicara nuevamente el cartel publicado el 18 de abril. Asimismo se ordenó dejar sin efecto las actuaciones que rielan a los folios 22 y 24 (folio 26).
En fecha 10 de agosto de 1999, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Publico Salazar Morales Inpreabogado N° y consignó un ejemplar del diario el siglo donde aparece publicado el cartel de citación (folio 27 y 28).
En fecha 18 de noviembre de 1999, compareció el ciudadano Carlos Rojas y en su carácter de secretario dejó constancia de que fijó un ejemplar del cartel de citación librado el día 26 de marzo de 1999 (folio 29).
En fecha 23 de noviembre de 1999, compareció el ciudadano Publico Salazar Morales y solicitó se designara defensor de oficio a la parte demandada (folio 30).
En fecha 20 de enero de 2000, el Tribunal designó como Defensor ad-litem a Donato Viloria Inpreabogado N° 30.869 y ordenó notificarlo a fin de que compareciera (folio 32).
En fecha 01 de marzo de 2000, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abad Azavache y en su carácter de alguacil del mismo consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Donato Viloria (folio 33 y 34).
En fecha 02 de marzo de 2000, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Donato Viloria Inpreabogado N° 30.869, quien expuso su aceptación del cargo de Defensor ad-litem (folio 35).
En fecha 13 de marzo de 2000, compareció por ante este Tribunal el abogado Publico Salazar Morales y solicitó la citación del Defensor, abogado Donato Viloria Inpreabogado N° 30.869 (folio 36).
En fecha 27 de marzo de 2000, el Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera (folio 37).
III
PUNTO PREVIO
Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:
Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.
Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.
En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.
Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.
En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.
Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, quien decide observa que desde el día 13 de marzo de 2000, fecha en la cual compareció el apoderado de la parte actora, ciudadano Publico Salazar Morales Inpreabogado N° 1.605, hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) sin que la parte accionante ejecutara algún acto tendente a dar impulso a la continuidad del proceso.
Al respecto es importante para este Juzgador traer a colación lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
En sintonía con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”
De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de (01) un año y por cuanto este Juzgador observa que la parte accionante, en la persona de su abogado Publico Salazar Morales desde el 13 de marzo del 2000, fecha en la cual compareció solicitando la citación del Defensor de oficio, actuación que riela al folio treinta y seis (36) del expediente; siendo entonces que desde esa fecha la parte actora no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido más de un (01) año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se dé por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndole que vencido éste plazo quedará definitivamente firme la sentencia.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana, Maira Evelyn Gil de Terán, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.654.418, casada y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Publico Salazar Morales Inpreabogado Nro. 1.605, contra el ciudadano Rafael Ygnacio Terán Bastidas, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.271.618 y de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar por cartelera a la parte demandante de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/MP/Yur.-
EXP. N° 7011
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 PM. Asimismo se libró el cartel de notificación ordenado.
El Secretario.
|