REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 08 de Noviembre de 2011
201° y 152°
Sede Civil

PARTE DEMANDANTE: JUAN DE LA CRUZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.748.775.Apoderada Judicial: Abg. NELLYS DUBINES MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 86.444.
PARTE DEMANDADA: EDICTA MARGARITA VELAZQUEZ ALMEIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 625.037.Apoderada Judicial: Abg. YOANA D`ENJOY ARAUJO, inscrita en el inpreabogado bajo 136.809.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: 14.172
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por acción merodeclarativa de concubinato interpuesta en fecha 04 de Octubre de 2010 por el ciudadano Juan de la Cruz Camacho, asistido por la abogada Dra. Nellis Dubines Moreno, Inpreabogado N° 86.444, contra la ciudadana Edicta Margarita Velásquez Almeida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 625.037.

En fecha 20 de Octubre de 2010 mediante auto cursante al folio (44) se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 26 de Octubre de 2010 la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada. Dra. Nellis Dubines Moreno Aranguren, Inpreabogado N° 86.444.

En fecha 08 de Noviembre de 2010 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, abogada Nellis Dubines Moreno, Inpreabogado Nº 86.444 y consignó copia de la compulsa a los fines de emplazar a la parte demandada, ciudadana Edicta Margarita Velázquez (folio 47).

En fecha 24 de Noviembre de 2010 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jorge Estevis Pineda, consignó las resultas de la boleta de citación, sin haber logrado la citación de la parte demandada (folio 49).

En fecha 01 de Diciembre de 2010 compareció por este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicitó citara por carteles a la parte demandada (folio 58).

En fecha 06 de Diciembre de 2010 este Tribunal ordenó citar por carteles a la parte demandada en los diarios “EL ARAGUEÑO y EL PERIODIQUITO” (folio 59).

En fecha 13 de Diciembre de 2010 la apoderada judicial de la parte actora, abogada Nellis Dubines Moreno, Inpreabogado Nº 86.444 dio por recibido el cartel de citación (folio 61).

En fecha 10 de Enero de 2011 compareció por este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consignó los ejemplares de los periódicos donde consta el cartel de citación (folio 62).

En fecha 01 de Febrero de 2011 el Secretario de este Tribunal, abogado Antonio Hernández, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección de la demandada (folio 66).

En fecha 25 de Febrero de 2011 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designare defensor ad litem (folio 67).

En fecha 28 de Febrero de 2011 este Juzgado designó como defensor de oficio a la Abogada Yoana D´Enjoy, inscrita en el Inpreabogado N° 136.809 (folio 68).

En fecha 02 de Marzo de 2011 compareció por ante este Tribunal la defensora de oficio, Abogada Yoana D´Enjoy, inscrita en el Inpreabogado N° 136.809, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folio 70).

En fecha 02 de Marzo de 2011 compareció por ante este Tribunal la ciudadana Edicta Margarita Velázquez Almeida y otorgó poder apud acta a la abogada Yoana D´Enjoy Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.809 (folio 71 y 72).

En fecha 28 de Marzo de 2011 la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Yoana D´Enjoy dio contestación a la demanda (folio 73 al 76).

En fecha 13 de Abril de 2011 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, mientras que la parte demanda lo hizo en fecha 28 de Abril de 2011 (folio 77 y 78).

En fecha 04 de Mayo de 2011, se agregaron a los autos los escritos de pruebas de las partes (folio 79).

En fecha 12 de Mayo de 2011 este Tribunal admite las pruebas de las partes, según autos cursantes a los folios 132 al 133.

En fecha 17 de Mayo de 2011 se realiza las siguientes actuaciones:
• Declaración del testigo Domingo Aliz Camargo Osto (folio 134 al 163).
• Este Tribunal declaró desierto el acto de la declaración de los ciudadanos: Lisbeth Jaqueline Carruido Orellan, Ruth Marina Flores Zamora y Juan Carlos Padilla Flores.(folio 137, 144 y 147).
• La apoderada judicial de la parte demandada solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos y este Tribunal, mediante auto de la misma fecha, acuerda lo solicitado (145 y 147).

En fecha 25 de Mayo de 2011 siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo Lisbeth Jaqueline Carruido Orellan, este Tribunal lo declaró desierto. Asimismo, se evacuó las testimoniales de los ciudadanos: Ruth Marina Flores Zamora y Juan Carlos Padilla Flores (folio 149 al 153).

En fecha 21 de Julio de 2011 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informe (folio 154 al 156).

En fecha 25 de Julio de 2011 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demanda y consignó escrito de informe (folio 157 al 161).

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS


Alegatos expuestos por la parte demandante:

• Que “(…) en fecha 4 de Febrero de 1984, inici[ó] una unión Concubinaria con la ciudadana EDICTAMARGARITA VELAZQUEZ ALMEIDA (…). Logramos mantener [un] hogar de manera permanente, estable y singular como espacio fundamental para el desarrollo integral de [su] familia, conjugado por el lapso espiritual del afecto mutuo fundados en los principios de cohabitación, colaboración, igualdad de derechos y deberes, de solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respecto recíproco entre todos sus integrantes unión estable de hecho (…)”

• Que “(…) en aquel entonces la casa donde vivía[n] era un Rancho de Zinc, visto el estado el de necesidad en las condiciones inhumanas que vivía[n]; en el año 1985, decidi[eron] alquilar una casa, estuvi[eron] dos (02) años aproximadamente viviendo alquilado, pendiente de la parcela porque estab[an] en trámite que el gobierno [le] construyera una casita de INAVI (…), después de ahí [les] salió la vivienda (…)”.

• Que “(…) en el año 1994 a mediados de ese año, [se] encontraba trabajando en la Empresa Constructora Lorenzo, [su] concubina no se encontraba en la casa en esos momentos, la que se encontraba en la casa era su hija de nombre YELITZA ABREU, en compañía de unas amigas (…), cuado de pronto me llamaron al trabajo y [le] notificaron que la cas donde vivi[an] se había incendiado; los bomberos de aquel entonces le dieron pérdida total (…)”

• Que “(…) acudió a la Empresa donde trabajaba y habl[ó] con sus patronos para que [le] prestara dinero para la construcción de la casa (…). Después de la quema de la casa, solicitando prestamos en la empresa donde trabajaba, fu[é] construyendo con [sus] propias manos y [su] propio peculio paso a paso la casa, la fu[é] mejorando hasta culminar su reconstrucción (…)”.

• Que “(…) en el año 2005 aproximadamente, [su] concubina se enteró que las casas de esa zona del Barrio San Luis adquirieron un gran valor económico, motivo suficiente para que [su] concubina EDICTA MARGARITA VELAZQUE ALMEIDA empezara hacer[le] la vida imposible manteniendo un actitud extraña, incluso de forma inesperada se han venido suscitando desavenencias, nuestra relación se ha venido deteriorando día a día discusiones violentas hasta llegar agredirme con palabras oncenas y físicamente (…)”

• Que “(…) a pesar de [su] insistencia de mantener la armonía y la unión en nuestra relación y en especial para evitar la ruptura de la unión estable de hecho, pero en insistir e su extraño comportamiento agresivo, de dar por terminada [su] vida en común, como efecto así lo decidió, el 14 de Mayo del 2010, manifestándo[le] de manera tajante sacando[le] toda [su] ropa a la calle, [le] dijo “… SI NO TE VAS DE MI CASA, TE JURO POR LO MAS SAGRADO QUE TENGO EN MI VIDA, CUANDO ESTE DORMIDO TE VOY A HECHAR AGUA CALIENTE, TE QUIERO FUERA DE MI CASA, YO NO PIENSO DARTE NI MEDIO PARTIDO POR LA MITAD…”, amenazándo[le] que lo iba a dejar en la calle (…)”



De los alegatos expuesto por la pare demandada en el acto de la contestación de la demanda:

• Que “(…) niega y rechaza, tanto los hecho narrados en el libelo de la demanda como el derecho que pretende fundamentarla el ciudadano Juan de la Cruz Camacho, por ser completamente falso los hechos narrados por el mismo, e infundado el derecho invocado (…)”
• Que “(…) niega y contradice que el demandante hay iniciado una relación concubinaria con [su] representada ciudadana Edicta Margarita Velázquez Almeida, en fecha 04 de Febrero de 1984. El hecho contradictorio lo constituye, la circunstancia de que desde el año 1971 hasta el 2001, [su] representada mantuvo una relación estable de hecho con el padre de sus hijos hoy difunto ciudadano José de Abreu Jacinto (…)”.

• Que “(…) niega y rechaza que el demandante tenga veintiséis (26) años viviendo en concubinato con la ciudadana Edicta Velazquez, lo que si es cierto, es que [su] representada aproximadamente en el año 1985, conoció a este ciudadano por ser vecino de la vivienda que habitaba para esa fecha, y el mismo valiéndose de la generosidad y compañerismo vecinal que caracteriza a la señora Edicta, le pidió el favor de solicitar una constancia como concubinos supuestamente para ayudarlo a conseguirle trabajo (…)”

• Que “(…) niega y rechaza que el demandante lograra mantener con [su] representada un hogar (…), por cuanto el ciudadano Juan Camacho, era vecino de [su] representada, y para el año 1.991, una vez que la señora Edicta Velazquez con sus propios esfuerzos y peculio logró que se adjudicara una vivienda del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), fue cuando éste ciudadano le pidió ayuda a [su] representada (…). La señora Edicta Velazquez nunca ha vivido en la casa en forma permanente, ya que siempre venía de paso porque desde hace 57 años ha estado residenciada en la población de Sombrero Estado Guárico (…)”.

• Que “(…) niega y rechaza que el ciudadano haya tramitado alguna diligencia destinada a la adquisición de la vivienda de [su] representada, puesto que la misma fue quien realizó todos los trámites ante el Instituto Nacional de la Vivienda (…)”.

• Que “(…) niega y rechaza que el demandante haya contribuido en la construcción de la vivienda propiedad de [su] representada, por los daños ocasionados por un incendio suscitado a mediados del año 1994, por cuanto todos los gastos inherentes a la reconstrucción fueron cubiertos por una parte, mediante una ayuda que otorgó la Gobernación del Estado Aragua, y la otra parte, fue cubierta por el ciudadano José de Abreu Jacinto en su condición de único concubino de [su] representada (…)”.

• Que “(…) niega y rechaza que [su] representada hay formado algún patrimonio con el ciudadano Juan Camacho, en el sentido de que la vivienda (…) fue adquirida y pagada en su totalidad por [su] representada y nada le corresponde al ciudadano antes mencionada , en primer lugar por ser totalmente falso que haya mantenido una relación concubinaria con [su] representada , y en segundo lugar, porque este ciudadano recibió de pare de [su] representada una ayuda caritativa al permitirle vivir en su vivienda por no tener con que pagar un alquiler (…)”.

• Que “(…) niega y rechaza que la citación realizada a [su] representada por el Instituto de la Mujer de Aragua, haya sido producto de unas supuestas agresiones, hostigamiento y maltratos en contra del ciudadano Juan Camacho, lo que realmente se ventiló en ese encuentro fue lo relacionado con la vivienda, ante esa instancia la señora Edicta expuso que queria que Juan Camacho se fuera de la casa no pudiéndose llegar a ningún acuerdo puesto que el ciudadano supra insiste en que tiene derechos sobre el inmueble (…)”


En consecuencia, se observa que la pretensión del accionante, ciudadano JUAN DE LA CRUZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.748.775, contra la ciudadana EDICTA MARGARITA VELAZQUEZ ALMEIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-625.037, es el Reconocimiento Judicial de la Unión Estable de Hecho (CONCUBINATO), durante el periodo comprendido desde el día 04 de Febrero de 1984 hasta el día 14 de Mayo de 2010. Fundamentando su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Por su parte, la parte demandada ha negado y rechazado los hechos narrados por el actor manifestando al efecto que no mantuvo relación concubinaria, que solo le prestó ayuda en atención que se encontraba pasando por una mala situación económica, facilitándole la vivienda sin pago alguno por su ocupación, y que para la fecha en que el actor alega la supuesta unión, ésta mantuvo una relación estable de hecho con el padre de sus hijos, hoy difunto ciudadano José de Abreu Jacinto en la Parroquia El Sombrero, Estado Guarico.

De esta forma, la litis se ha trabado en la existencia o no de la relación concubinaria afirmada por una de las partes y negada por la otra, de manera que el thema decidendum en esta causa deberá circunscribirse a la determinación clara y expresa de la existencia real de la relación concubinaria entre el actor y la ciudadana EDICTA MARAGARITA VELAZQUEZ ALMEIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-625.037, desde el día 04 de Febrero de 1984 hasta el día 14 de Mayo de 2010.

III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

Medios probatorios de la parte actora:

Junto con el libelo de la demanda.

• Copia simple de la constancia de concubinato de fecha 14 de Marzo de 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, donde consta que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.748.775 hizo vida concubinaria con la ciudadana EDICTA MARGARITA VELAZQUEZ ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 625.037.

Con relación a la documental promovida, la cual fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, el actor debía traer a autos los originales respectivos para hacerlas valer. En virtud de que el promovente no cumplió con lo antes señalado, se desechan dichas copias simples del presente procedimiento. Así se declara.
• Copia simple de sentencia (extraída de la web TSJ) dictada en fecha 15 de Julio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, referente a la interpretación del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (folio 10 al 24).

De la documental que antecede, este juzgado conforme al criterio expresado en las sentencias de la Sala Constitucional Nros. 2031 y 0453 del 19 de agosto de 2002 y 28 de octubre de 2009, respectivamente, no le otorga valor probatorio ya que la sentencia que tiene valor de decisión judicial es la que cursa en el expediente, además, de que las informaciones publicadas en la página web del TSJ tienen un sentido complementario meramente informativo y que para comprobar la exactitud y veracidad de la misma resulta necesario su confrontación con los originales que constan en autos. Así se decide.

• Copias certificadas del justificativo de testigos, ciudadanos RAFAEL LUÍS GARCÍA y DOMINGO ALIX CAMARGO OSTOS.

Al respecto este Tribunal advierte, ha sido criterio pacífico y reiterado del mas alto Tribunal de la República, y así se evidencia de la jurisprudencia de Sala de Casación Civil, que las justificaciones para perpetua memoria, tal como la que en este punto nos corresponde analizar, en la que se han evacuado unos testigos que han declarado sobre ciertas circunstancias de modo extra líttem , que para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio en juicio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria el control sobre dicha prueba; ( fallos de fecha 08-08-06 y 27 -06-07 en Sala de Casación Civil del T.S.J) De manera que, en atención al criterio antes expuesto y que esta servidora comparte, se pudo apreciar de autos que en el curso del proceso solo fue llamado al ciudadano DOMINGO ALIX CAMARGO OSTOS, cuya deposición se valorará más adelante; y con respecto al ciudadano RAFAEL LUIS GARCIA, se evidenció en autos que no fue ratificado su testimonio, razón por la que esta sentenciador no le otorga valor probatorio en la presente causa; Así se establece.

• Copia fotostática de citación emitida del Instituto de la Mujer de Aragua (IMA), donde cita a la ciudadana Edicta Margarita Velazquez, de fecha 31 de Octubre de 2006.
• Constancia firmada y sellada por el Ingeniero RAFAEL CADENA, donde consta materiales de construcción de fecha 14 de Julio de 2010.
En relación a las documentales que anteceden, este Tribunal observa que la parte demandada en el acto de la contestación de la demandada impugna dichos instrumentales, razón por la cual fueron promovidos en originales por el actor en el lapso probatorio, formulando la parte demandada su oposición en el lapso legal correspondiente, siendo declarado con lugar tal oposición según el auto de fecha 12 de Mayo de 2011. En consecuencia, este Tribunal lo desecha del procedimiento. Así se decide.

Durante el Lapso Probatorio:

• Mérito favorable de los autos.
Respecto al mérito favorable de los autos invocado por el apoderado actor, este Tribunal estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo asentó la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:

“(…) que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

• Documento de solicitud de afiliación al Plan de Salud Auto Administrado 2010 de fecha 18 de Enero de 2010.
Con respecto a la instrumental promovida, este Juzgador observa que se trata de una planilla impresa de la web, la cual fue llenada por el actor, donde consta como beneficiarias a las ciudadanas Ana María Camacho y Edicta Velazquez. No obstante, no se logra identificar con exactitud el sello de recepción. En consecuencia, este Juzgador lo desecha del procedimiento. Así se decide.

• Promueve Histórico de Fotografías, constantes de dos (02) fotografías.
Con relación a la documental que antecede, este Juzgador sostiene que ciertamente las fotos constituyen una prueba comúnmente promovida en el juicio declarativo del concubinato, toda vez, que allí se visualiza claramente los eventos sociales, reuniones, paseos y viajes, en que participa la parte demandada con la parte actora, lo que pudiera hacer notoria la relación concubinaria, la actitud de pareja reflejada en las gráficas, si las fotos obedecen a épocas distintas, esto puede ser distinguido por el juez, tomando en cuenta detalles específicos de cada foto, para así calcular el tiempo de duración de la relación concubinaria. No obstante es preciso adminicular las pruebas fotográficas a otras pruebas de índole documental que las soporten, por ejemplo en el caso de una foto de un acto de grado de alguna persona y la presentación del título lo que daría certeza de la fecha del grado, o la foto de algún cumpleaños conjuntamente con la copia de la cédula del cumpleañero, o la foto en un país extranjero conjuntamente con la certificación del movimiento migratorio. Asimismo las fotografías deben ser promovidas en original y copia, teniendo en cuenta que el original es el negativo mientras que la copia es la fotografía impresa, y en caso de fotos digitales la tarjeta de memoria de la cámara o en su defecto el disco compacto o el disquete contentivo de la misma y la copia es la impresión, la cual resulta fácilmente alterable, dadas las innovaciones tecnológicas en materia de informática, por lo que al no haberse promovido las impresiones fotográficas con sus respectivos originales forzoso resulta para este Juzgador rechazar las mencionadas documentales a las cuales no se le asigna ni siquiera el valor de indicios. Y así se desechan.

Prueba Testimoniales:

• Cursa al folio 134 al 136 acta de declaración de la testigo Domingo Alix Camargo Osto, venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.739, quien fue interrogada por la parte actora promovente de la prueba, por lo que la declaración de la misma es resumida en que conoce de vista trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años a las partes en el presente juicio ya que eran vecinos, y afirmó que el ciudadano Juan De la Cruz Camacho mantuvo una unión estable de hecho pública y notoria con la ciudadana Edicta Margarita Velazquez, según las respuestas dadas a las preguntas primera, segunda y tercera, asimismo manifestó que la ciudadana Edicta Velazquez visitaba a sus hijos cada quince día a la ciudad del Sombrero Estado Guarico, según se desprende de la pregunta sexta, seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada pasa a repreguntar en su segunda pregunta si sabe como debe ser una relación entre dos personas para que pueda ser catalogada legalmente como una relación estable de hecho, para lo cual el testigo contesto en los términos siguientes“…Uno de la puerta para adentro no sabe el problema de nadie, porque yo a ellos los conozco de vista, trato y comunicación hace muchos años pero los problemas internos de ellos no lo sé…”. En conclusión el testigo antes mencionada Domingo Alix Camargo Osto, venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.739, inicialmente contestó coherentemente las preguntas realizadas, sin embargo, incurrió en contradicción en la segunda repregunta formulada por la parte demandada, por cuanto desconoce el significado de una unión estable de hecho cuando inicialmente afirmó que los ciudadanos Juan de la Cruz Y Edicta Velazquez mantuvieron una unión estable de hecho pública y notoria, por ende este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio a la deposición del ciudadano Domingo Alix Camargo Osto. Así se establece.

Finalmente, con relación al escrito de pruebas promovido por el actor en fecha 17 de Mayo de 2011, este Juzgador observa, si bien es cierto que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil establece una mayor amplitud procesal para promover aquellos documentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda en los términos establecidos por la ley, dando oportunidad de producirlo hasta los últimos de informes, siendo las documentales promovidas por la parte actora en su escrito, cuatro (04) planillas del Instituto Venezolanos de los seguros Sociales, donde hacen constar que el demandante vivió en el Barrio San Luis, calle 04, Nº 05, Maracay, Estado Aragua, la cual es propiedad de la demandada según consta en autos, no es menos cierto, que dichas instrumentales no demuestran la supuesta relación concubinaria entre el actor y la ciudadana Edicta Maragarita Velazquez. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Constancias de concubinato entre JOSÉ ABREU JACINTO y EDICTA MARGARITA VELAZQUEZ ALMEIDA, emanada de la Prefectura del Municipio Mellado del Estado Guarico de fecha 02 de Septiembre de 1999 y 21 de Marzo de 2001, respectivamente, donde consta que los ciudadanos supra nombrados, vivieron en unión estable de hecho desde 1957.

Con relación a la documental que antecede, este Tribunal para valorarla sostiene que:

Este tipo de constancias son exigidas por algunos organismos públicos, a los efectos de derivar determinadas consecuencias, como por ejemplo así lo solicitan a los concubinos, al optar por un crédito de política habitacional, ahora llamado el FAOV. Sin embargo en el desarrollo de un proceso jurisdiccional en el cual se persigue la declaración de existencia del concubinato, dicha constancia de concubinato presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria, menos aún cuando la misma es obtenida por uno solo de los concubinos o post mortem. Esto en virtud, que quienes dan fe de la existencia del concubinato son los dos testigos presentados por los concubinos, o por unos solo de ellos, en consecuencia dichos testigos, no han sido sometidos al control de la prueba, para producir efectos erga omnes, de allí que la sola declaración de dos testigos ante una instancia administrativa, no puede constituir plena prueba sobre la veracidad de la existencia de una unión concubinaria. En este sentido, el registrador civil, no da fe de la existencia de dicha unión estable de hecho, tan sólo suscribe al final de la constancia, como aceptación de que las deposiciones fueron hechas ante su persona, sin que este ejerza función inquisidora o controladora, sobre la declaración de los testigos en cuestión.
Así las cosas es preciso señalar que el valor probatorio de una constancia de concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos y cuando existen varias constancias con fechas diferentes, pueden hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Por lo que la constancia de concubinato acompañada se valora únicamente como un indicio. Y así se valora.

• Acta de defunción emanada de la Prefectura del Municipio Mellado del Estado Guarico, donde consta que el ciudadano José de Abreu Jacinto falleció en día 17 de Marzo de 2001.

Con relación a la documental que antecede, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en dicha acta se puede evidenciar el fallecimiento del ciudadano José de Abreu Jacinto, ocurrido en fecha 17 de Marzo de 2001.

• Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos: EDITH MARGARITA DE ABREU VELAZQUEZ, ORLANDO JOSÉ DE ABREU VELAZQUEZ, BERQUIS DE ABREU VELAZQUEZ, JACINTO RAFAEL DE ABREU VELAZQUEZ y YELITZA COROMOTO DE ABREU VELAZQUEZ, provenida del Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, donde consta que los ciudadanos anteriormente nombrados son hijos de la ciudadana EDICTA MARGARITA VELAZQUEZ y JOSE ABREU JACINTO.

Con respecto a dichas documentales, considera este sentenciador, que si bien es cierto, que en las mismas se observa que los referidos ciudadanos nacieron entre los años 1969 al 1968 y que fueron producto de la unión no matrimonial entre los ciudadanos Edicta Margarita Velazquez Almeida y el ciudadano José de Abreu Jacinto, lo cual evidencia que la concepción de dichos ciudadanos se produjo dentro del lapso que alega la demandada existió la relación concubinaria; no es menos cierto, que tal acontecimiento natural, no implica necesariamente la existencia de una relación concubinaria entre ellos, sino un simple indicio de la supuesta existencia de la misma, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para que surta valor probatorio deberá, ser grave y guardar relación o concordancia con las demás pruebas de autos. Así se decide.

• Documento de partición de bienes del ciudadano José de Abreu Jacinto, protocolizada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Aragua en fecha 14 de Mayo de 2002.

Este documento no guarda pertinencia con el alegado concubinato entre la parte demandada y el ciudadano José de Abreu Jacinto, pues este Juzgador no puede relacionar el porcentaje dado a la ciudadana Edicta Margarita Velazquez en dicho documento de partición con algún otro hecho que conecte al fallecido José de Abreu Jacinto con la demandada. En consecuencia, este Juzgador lo desecha del proceso. Así se decide.

• Constancia de residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia El Sombrero, donde consta que la ciudadana Edicta Margarita Velazquez tiene 55 años viviendo en la Calle Comercio Nº 69 de esa ciudad.

Con respecto a la instrumental que antecede, este Juzgador solo lo valora como un indicio, mediante la cual la parte demandada solo demostró su domicilio en el Estado Guarico. Así se decide.

• Documento de liberación de la cláusula opcional de retracto legal, del inmueble ubicado en la Urbanización de la Casona, sector 1, calle 04, casa Nº 05, Maracay, Estado Aragua, emitida por INAVI en fecha 05 de Octubre de 2006.

Respecto a la documental que antecede, este Juzgador observa que son documentos públicos que no fueron tachados durante el transcurrir del presente procedimiento, en consecuencia, se les otorga plano valor probatorio, donde consta que la ciudadana Edicta Margarita Velazquez Almeida, es propietaria del inmueble antes descrito. Así se declara.

• Exhibición de la constancia de concubinato entre el ciudadano Juan de la Cruz Camacho, hoy demandante, y la ciudadana Carmen Alexandra Ortiz, proveniente del Consejo Comunal San Luis, Maracay, Estado Aragua de fecha 08 de Junio de 2007, donde consta que éstos ciudadanos tienen cuatro (04) años en unión estable de hecho, la cual fue consignada en copia simple.

Con relación a la documental que antecede, observa que por falta de impulso procesal de la parte promovente la misma no llegó a ser evacuada durante el lapso probatorio en la presente causa. En consecuencia, se desecha dicho documento del presente procedimiento. Así se declara.

Pruebas Testimoniales:

• De la ciudadana Lisbeth Jaquelin Carruido Orellan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.785.852.

Con respecto a esta prueba testimonial, este Juzgador observa que el acto para su deposición fue declarado desierto según riela al folio 149 del presente expediente, en consecuencia, se desecha del procedimiento. Así se decide.

• Cursa a los folios 150 al 153 actas de declaración de las testigos Ruth Marina Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.117.152, y Juan Carlos Padilla Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.146, en las que constan las preguntas realizadas por la abogada YOANA D`ENJOY ARAUJO, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana EDICTA MARGARITA VELAZQUEZ, que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar a los testigos como merecedores de la fe de este Jurisdicente, quedando las mismas contestes en que los ciudadanos JOSÉ DE ABREU JACINTO y EDICTA MARGARITA VELAZQUEZ de manera pública y notoria mantenían una unión estable de hecho (concubinato) desde hace más de veinte años (20) años en la población del Sombrero, Estado Guarico, donde tuvieron residencia en la calle el comercio. Y así se valora, aun cuando este hecho no es pertinente de forma directa, su comprobación excluye la verosimilitud de lo afirmado por el demandante y en ese sentido son valorados en el ámbito de la sana crítica.


IV
MOTIVA

En el presente caso, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

Siendo las características de la sentencia declarativa las siguientes: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que lo pretendido por el actor, es el reconocimiento judicial de su status de concubino que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con la demandada, es decir, la mera declaración de que fue concubino de EDICTA MARGARITA VELAZQUEZ ALMEIDA, por un tiempo determinado de veintiséis (26) años que a su decir, transcurrieron desde marzo de 1984, hasta el año 2010; razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio, siendo sus características: i) La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida; ii) la notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
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“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
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“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
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“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
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“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”. (Subrayado Nuestro).

De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común y que para ello, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.

Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.

Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

Así pues, este Juzgador adminiculando las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el hecho que la ha extinguido.

En este sentido, el asunto bajo análisis, el actor afirmó que sostuvo una relación concubinaria con la demandada desde 1984 hasta el 2010; por su parte la demandada al negar y rechazar la pretensión del actor, manifestó que le prestó ayuda debido a su estado económico, facilitándole la vivienda sin pago alguno por su ocupación y que para la fecha de su supuesta unión estable de hecho, ella se encontraba viviendo con el ciudadano José de Abreu Jacinto en la Parroquia El Sombrero del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico. Para la prueba de su defensa, la demandada consignó en autos constancias de concubinato entre JOSÉ ABREU JACINTO y EDICTA MARGARITA VELAZQUEZ ALMEIDA, emanada de la Prefectura del Municipio Mellado del Estado Guarico de fecha 02 de Septiembre de 1999 y 21 de Marzo de 2001, respectivamente, donde consta que estos ciudadanos vivieron en unión estable de hecho desde 1957, el cual adminiculado con la constancia de residencia proveniente de la Prefectura de la Parroquia El Sombrero de fecha 21 de Marzo de 2011 y las deposiciones de los testigos, ciudadanos Ruth Marina Flores y Juan Carlos Padilla, que fueron valoradas supra, plenamente de acuerdo a la ley, y en la cual este tribunal apreció que ciertamente la ciudadana Edicta Margarita Velazquez Almeida vivió en unión estable de hecho con el hoy difunto, ciudadano José de Abreu Jacinto en la Parroquia El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guarico desde el año 1957 hasta el año 2001. No obstante, este hecho no es controvertido, por lo tanto este Tribunal lo valora en su justa medida.

Asimismo, concluye este Juzgador que las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino que presuntamente tuvo con el ciudadana EDICTA MARGARITA VELAZQUEZ ALMEIDA, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, razón por la cual este jurisdicente deberá declarar sin lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano Juan de la Cruz Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.748.775, contra la ciudadana EDICTA MARGARITA VELAZQUEZ ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-625.037, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 08 días del mes de Noviembre del año dos once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, publíquese.
EL JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
ABG. ANTONIO HERNANDEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:15 p.m. EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNANDEZ.
RCP/AH/Mr.
Exp. 14.172.