REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.
PARTE ACTORA: MILEIDY MILOICA RÍOS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.815.406, y de este domicilio.
Representante Judicial: APOLINAR VICENTE NUÑEZ CASTILLO, inpreabogado Nº. 110.806.
PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR VELASQUEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.587.979.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE Nº: 14.206
DECISIÓN: DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 04 de noviembre de 2010 por la ciudadana MILEIDY MILOICA RÍOS PACHECO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio APOLINAR VICENTE NUÑEZ CASTILLO, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 110.806, quien demandó por divorcio ordinario al ciudadano JULIO CÉSAR VELASQUEZ LEÓN.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010, se recibió por distribución Nº 880, libelo de demanda por divorcio ordinario, constante de tres (03) folios y dos (02) anexos, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 30 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MILEIDY MILOICA RÍOS PACHECO, asistida por el profesional del Derecho, abogado APOLINAR VICENTE NUÑEZ CASTILLO, consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión del presente expediente, en dos (02) juegos para que se practicará la citación del demandado y la notificación del Fiscal de Familia. Igualmente, entregó al ciudadano alguacil los respectivos emolumentos para que practicará lo mencionado.
En fecha 03 de diciembre de 2010, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Edo. Aragua en materia Civil y Familia.
En fecha 07 de enero de 2011, compareció por ante la secretaría de este Tribunal en su carácter de alguacil el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, consignando copia fotostática de la boleta de notificación firmada por la ciudadana MARÍA GUERRERO, persona autorizada por el Fiscal XIII en materia de Civil y Familia del Estado Aragua. En esta misma fecha, igualmente el ciudadano alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JULIO CÉSAR VELASQUEZ LEÓN.
En fecha 22 de febrero de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareció la parte actora ciudadana MILEIDY MILOICA RÍOS PACHECO, asistida por el abogado APOLINAR VICENTE NUÑEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 110.806, estando presente en este acto la Fiscal Trece del Ministerio Público del Estado Aragua, en materia de Familia, abogada MORELIA SALAZAR. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada ciudadano JULIO CÉSAR VELASQUEZ LEÓN, no se hizo presente a este acto ni por si ni por medio de apoderados, por lo que no se pudo lograr la reconciliación. Seguidamente este Tribunal fijó de acuerdo a lo establecido en el artículo 757 de la Ley adjetiva procesal, el segundo acto conciliatorio.
En fecha 11 de abril de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareció la parte actora ciudadana MILEIDY MILOICA RÍOS PACHECO, asistida por el abogado APOLINAR VICENTE NUÑEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 110.806. Se dejó constancia de que la parte demandada ciudadano JULIO CÉSAR VELASQUEZ LEÓN, no se hizo presente en este acto ni por si no por medio de apoderados. Seguidamente este Tribunal en vista de la insistencia de la parte actora en continuar con la demanda, emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 18 de abril de 2011, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, comparece ante este Tribunal la ciudadana MILEIDY MILOICA RÍOS PACHECO, parte actora, asistida por el abogado APOLINAR VICENTE NUÑEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 110.806, la cual insiste en continuar con el juicio. Se dejó constancia de que la parte demandada ciudadano JULIO CÉSAR VELASQUEZ LEÓN, no se hizo presente en este acto ni por si no por medio de apoderados judiciales. Seguidamente, la parte actora expuso su deseo de continuar con la presente demanda, en todas y cada una de sus partes.
En fecha 16 de mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MILEIDY MILOICA RÍOS PACHECHO, asistida por el abogado APOLINAR VICENTE NUÑEZ CASTILLO, Inpreabogado N° 110.806 y consignó el escrito de promoción de pruebas, contentivo de un folio sin anexo.
Mediante auto librado en fecha 17 de mayo de 2011, se ordenó agregar el escrito de prueba presentado por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 25 de mayo de 2011, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora y se fijó la oportunidad para la evacuación de los testimoniales promovidos.
En fecha 30 de mayo de 2011, siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar la evacuación testimonial de los ciudadanos; ROSAURA DEL CARMEN ARGUELLES PIÑA y NELSON RAÚL HINESTROZA PÉREZ, testigos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas, este Tribunal declaró desierto el acto de la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN ARGUELLES PIÑA, por cuanto no compareció ante este Juzgado en la oportunidad fijada para la evacuación testimonial correspondiente. Seguidamente el ciudadano NELSON RAÚL HINESTROZA PÉREZ, compareció por ante este Tribunal a rendir su testimonio.
En esta misma fecha 30 de mayo de 2011, mediante diligencia presentada por la ciudadana MILEIDY MILOICA RÍOS PACHECO, asistida por el abogado APOLINAR VICENTE NUÑEZ CASTILLO, Inpreabogado N° 110.806, solicitó nueva oportunidad al Tribunal para la evacuación de la testigo ROSAURA DEL CARMEN ARGUELLES PIÑA.
En fecha 02 de junio de 2011, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN ARGUELLES PIÑA, promovida por la parte demandante.
En fecha 30 de junio de 2011, este Tribunal declaró desierto el acto de la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN ARGUELLES PIÑA, por cuanto no compareció ante este Juzgado en la oportunidad fijada para la evacuación testimonial correspondiente.
Mediante diligencia presentada por la ciudadana MILEIDY MILOICA RÍOS PACHECO, asistida por el abogado APOLINAR VICENTE NUÑEZ CASTILLO, Inpreabogado N° 110.806, en fecha 11 de julio de 2011, solicitó nueva oportunidad al Tribunal para la evacuación de la testigo ROSAURA DEL CARMEN ARGUELLES PIÑA.
En fecha 13 de julio de 2011, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN ARGUELLES PIÑA, promovida por la parte demandante, por cuanto no se ha agotado el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento.
En fecha 15 de julio de 2011, este Tribunal declaró desierto el acto de la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN ARGUELLES PIÑA, por cuanto no compareció ante este Juzgado en la oportunidad fijada para la evacuación testimonial correspondiente.
Visto que no se presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
C A P I T U L O II
Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, el cual reza: “Toda sentencia debe contener: …Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.” La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
La parte demandante alega que:
-Contrajo matrimonio con el ciudadano JULIO CÉSAR VELASQUEZ LEÓN, en fecha 27 de febrero de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
-Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Gran Demócrata, casa 124-A Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua.
-Que durante estos últimos cinco (05) meses, ha sido víctima de sevicias e injurias graves por parte de su cónyuge, lo que ha hecho imposible la vida en común, agresiones y tratos que han sido presenciados por distintos vecinos y amigos de la localidad. Aunado a esto, narra la demandante también que su cónyuge ha hecho escenas de celos ante sus compañeros de labores. Informa igualmente que desde hace tres (03) meses el ciudadano JULIO CÉSAR VELASQUEZ LEÓN, abandonó de forma voluntaria e inconsulta el domicilio conyugal.
Por las razones expuestas pide que: sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, la solicitud de divorcio incoada contra su cónyuge JULIO CÉSAR VELASQUEZ LEÓN, debidamente identificado. Fundamentando su pretensión en el ordinal segundo y tercero, del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, respectivamente.
Anexó al libelo los siguientes documentos:
-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
- Copia fotostática de las cédulas de la parte demandante y demandada.
III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL DEMANDANTE:
La Parte Actora para probar sus alegatos:
-Ratificó las pruebas documentales.
-Promovió las declaraciones de los ciudadanos: ROSAURA DEL CARMEN ARGUELLES PIÑA y NELSON RAÚL HINESTROZA PÉREZ.
-Invocó los méritos favorables que arrojen los autos a favor de su representada.
Al respecto este Tribunal observa:
Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
De la solicitud de divorcio incoada por la demandante, motivada en las causales; segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
La parte demandante narró que sus relaciones en el domicilio conyugal, se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Pero es el caso, que durante estos últimos cinco (05) meses, ha sido víctima de sevicias e injurias graves por parte de su cónyuge, lo que ha imposibilitado la vida en común, siendo estas agresiones y trato cruel presenciado por distintos vecinos y amigos de la localidad. Que en ocasiones llegó a la empresa donde ella labora y ha hecho escenas de celos ante sus compañeros de trabajo, lo que ha causado depresiones y alteraciones a su estado de salud.
En consecuencia, desde hace tres (03) meses, el ciudadano JULIO CÉSAR VELASQUEZ LEÓN, abandonó de forma voluntaria e inconsulta el domicilio conyugal, dejando de esta forma de cumplir con todas las obligaciones que impone el matrimonio de socorrerse mutuamente.
Ahora bien, es importante señalar el significado de los términos que se hayan de manera extrínseca plasmados en el juicio que se sigue por ante este Tribunal en calidad de administrador de justicia, teniendo entonces que, según la doctrina; el divorcio es definido como: La ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo las causales que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dichas causales, contenidas en el articulo 185 ordinal 2 y 3, respectivamente, del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“…El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente..”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
En tal sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. En este mismo orden de ideas, es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:
“…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.
Omissis, Nuestra Carta Magna, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente dicho artículo establece la protección del matrimonio, hecho que se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos. El artículo 184 del Código Civil establece que “todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Por otra parte, el Artículo 185 del Código Civil vigente establece: Son causales únicas de divorcio: “2° El Abandono Voluntario, 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, entre otras.
Por el rango de institución social y de orden público del matrimonio, además de múltiples y diversas razones, la sociedad está interesada en la preservación y resguardo del hogar, por ser esta institución base de la Nación, y aún más allá, fundamento de la misma humanidad, en atención a que el mismo, el matrimonio, es generador de principios y valores que redundan en una colectividad organizada, eficiente y solidaria.
Como corolario de esto, tenemos que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar plena y definitivamente probadas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente (Ley Adjetiva Procesal), en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, en donde el primer articulado señala taxativamente:
“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Con relación a la causal de divorcio concerniente a los excesos, sevicia e injurias graves, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por otra parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria; es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia, se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1. Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5. Carecer de causa que lo justifique.
6. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ahora bien, una vez aclarados los anteriores aspectos que se evidencian en el presente juicio, se observa que la demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias, por parte de su cónyuge.
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, las causales de divorcio invocadas en la demanda, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte actora.
Mediante escrito de prueba, de fecha 16 de mayo de 2011, la parte actora ciudadana MILEIDY MILOICA RÍOS PACHECO, asistida por el abogado APOLINAR VICENTE NUÑEZ CASTILLO, promovió las pruebas siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Prueba Documental: constituida por la copia certificada del acta de matrimonio, que consta en autos en el folio cuatro (04).
Este Juzgador observa que la copia certificada de acta de matrimonio, constituye un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada por la contraparte, en cuanto a la existencia del vínculo conyugal que prevalece entre los ciudadanos MILEIDY MILOICA RÍOS PACHECO y JULIO CÉSAR VELASQUEZ LEÓN.
En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES: de los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN ARGUELLES PIÑA y NELSON RAÚL HINESTROZA PÉREZ. Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 25 de mayo de 2011 (folio 21), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día para la declaración de los testigos. Acto este que debió verificarse el día 30 de mayo de 2011, pero ante la incomparecencia de la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN ARGUELLES PIÑA, testigo promovida, fue declarado desierto. Sin embargo, el ciudadano NELSON RAÚL HINESTROZA PÉREZ, si compareció por ante este Tribunal a rendir su testimonio correspondiente, según se desprende de las actas que constan agregadas del folio 23 y 24 y sus respectivos vueltos. El ciudadano ya mencionado supra, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 16.448.198, residenciado en vivienda Rural de Bárbula, cuarta avenida casa N° 90-99, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, juramentado legalmente rindió declaración por ante este Juzgado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MILEIDY MILOICA RÍOS PACHECO y al ciudadano JULIO CÉSAR VELASQUEZ LEÓN?, Contestó: “Si los conozco a ambos”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos MILEIDY MILOICA RÍOS PACHECO y JULIO CÉSAR VELASQUEZ LEÓN, son cónyuges entre si?, Contestó: “Si me consta”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos MILEIDY MILOICA RÍOS PACHECO y JULIO CÉSAR VELASQUEZ LEÓN, como ha sido su relación afectiva en su presencia?, Contestó: “Bueno en varias oportunidades pude presenciar varias discusiones fuertes entre la pareja primordialmente iniciada por el señor, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano JULIO CÉSAR VELASQUEZ LEÓN, agredió verbalmente a la ciudadana MILEIDY MILOICA RÍOS PACHECHO, colocando en tela de juicio su reputación y su honor como mujer?, Contestó: “Si en más de una oportunidad se observaba que entre la discusión que mantenía con la pareja siempre la comenzaba el señor JULIO, ya que es una persona muy celosa y agresiva y al momento que la señora MILEIDY llegaba de su trabajo o de cualquier otro sitio este alegaba en voz popoli que andaba con otros hombres siéndole infiel, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe que el ciudadano JULIO CÉSAR VELASQUEZ LEÓN, abandonó el domicilio conyugal y todos los deberes legales que impune la ley entre una pareja?, Contestó: “Si me consta, ya que al momento de hacerlo lo hizo de manera muy notoria para todos los vecinos”.
Del análisis detenido de las declaraciones dadas por el testigo antes identificado a las preguntas formuladas por la parte demandante, este Juzgador puede constatar que no incurre en contradicción en sus deposiciones, no obstante por cuanto la parte actora promovió sólo dos testigos, logrando evacuar uno, ya que el otro testigo que recaía en la figura de la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN ARGUELLES PIÑA no compareció en las oportunidades legales concedidas por este Tribunal, a solicitud de la parte accionante, asistida en todo momento dentro del proceso por el abogado APOLINAR VICENTE NUÑEZ CASTILLO, Inpreabogado N° 110.806, en consecuencia, esto hace que el ciudadano NELSON RAÚL HINESTROZA PÉREZ, antes identificado sea considerado como Testigo Único. ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil prevé
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia del 23 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
En consecuencia, con vista a las consideraciones precedentes, este tribunal aprecia la deposición de la única testifical, determinando que lo declarado por el testigo, le merece fe y confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera dicha prueba testimonial es plena en la demostración de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, razón por la cual tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa, conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:
1.-Que la parte actora probó el abandono sufrido del que fue objeto y de los excesos, sevicia e injurias graves, por parte de su cónyuge JULIO CÉSAR VELASQUEZ LEÓN, mediante la testimonial evacuada por el testigo propuesto.
2.-Que el demandado no se hizo presente en el proceso, ni promovió prueba alguna que le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
En ese sentido, este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves aducidas por ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MILEIDY MILOICA RÍOS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.815.406 y de este domicilio, contra su cónyuge JULIO CÉSAR VELASQUEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V- 8.587.979 y de este domicilio.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo conyugal que une a la ciudadana MILEIDY MILOICA RÍOS PACHECO con el ciudadano JULIO CÉSAR VELASQUEZ LEÓN, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que corre inserta bajo el acta N° 65, tomo II, año 2010.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
EXP. Nº 14.206
RCP/AH/FG
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
El SECRETARIO.
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