REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 08 de noviembre de 2011
201º y 152º


PARTE DEMANDANTE: CORPORACION DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), Instituto Oficial Autónomo, creado por Ley del 27 de Junio de 1.974, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, Nº 30.434 de la misma fecha.
Apoderado judicial: Abogados María Elena Saviroff y Palminio Antonio Ríos González, Inpreabogado Nros. 15.971 y 40.083 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.565.260 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)

EXPEDIENTE: 2.850

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Por cuanto fui designado JUEZ TITULAR de este Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien revisada como ha sido la presente causa se observa que fecha 02 de febrero de 1994 la abogada MARÍA ELENA SAVIOFF C., Inpreabogado Nro. 15.971, en su carácter de Apoderada Judicial de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), solicitó cobro de bolívares (vía ejecutiva).


I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que la abogada María Elena Savioff, Inpreabogado Nro. 15.971, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso el libelo de demanda en fecha 02 de febrero de 1994 por cobro de bolívares (vía ejecutiva) que riela a los folios 1 al 4 ambos inclusive, contra el ciudadano CARLOS PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.565.260 y de este domicilio; siendo admitida en fecha 23 de febrero de 2004.
De las actas del expediente se evidencia que desde el día 14 de enero de 1999 fue la última actuación realizada por la parte demandante la cual riela al folio 66, y hasta la presente fecha han transcurrido doce años y diez mes sin que la parte actora ejecutara algún acto de procedimiento, de forma que tal inactividad permite presumir que se ha perdido interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía judicial.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…) 3°) Cuando dentro del término de seis meses contados después de la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla ”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-1491 de fecha 01 de junio de 2001, expuso que:

“Sin embargo, el principio –enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: , no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
(…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.”

De la norma transcrita se observa que la pérdida de interés opera de pleno de derecho, cuando se verifica la prescripción del derecho objeto de la pretensión y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el expediente de esta causa no se evidencian actuaciones de ninguna de las partes destinadas a impulsar el proceso; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento; este Juzgador declara la pérdida de interés en el presente juicio. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de la parte actora de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la extinción de la acción. ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA EN EL INTERÉS en la tramitación del cobro de bolívares, interpuesta por la abogada MARÍA ELENA SAVIOFF C., Inpreabogado Nro. 15.971, en su carácter de Apoderada Judicial de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley del Arancel Judicial. Destacando además, que teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo de conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia Nº 956, con los artículos 14, 16 y 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO



ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP N°: 2.850
RCP/AH/Fidel