REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º


Vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa:
En fecha 11 de noviembre de 2011, este tribunal dictó sentencia definitiva en el presente procedimiento, declarando en su parte dispositiva lo siguiente:
( …) Omisis
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE JESUS CASTILLO, PEDRO RAMON RAMIREZ, FORTUNATO SOJO y FRANKLIS UNDAS, en contra de codemandadas SEGURIDAD VISPRENSA, C.A., y EL UNIVERSAL, C.A. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Posteriormente, las codemandadas SEGURIDAD VISPRENSA, C.A., y EL UNIVERSAL, C.A, ampliamente identificadas en autos, a través de su apoderado judicial solicitó en fecha 16 de noviembre de 2011, la aclaratoria de la sentencia que dictara este tribunal en fecha 11 de noviembre de 2011, señalando el aspecto sobre el cual se solicita Aclaratoria o Ampliación, indicando “Constituye una realidad incuestionable en el presente juicio que la prestación de antigüedad de cada uno de los demandantes siempre estuvo en fideicomiso en el Banco Venezolano de Crédito (tal como fue señalado en el escrito de contestación así como en la Audiencia Oral y Pública), y que por tanto, los intereses causados por tal concepto constituían una obligación pagarlos al fondo fiduciario o la entidad financiera respectiva; tal afirmación se desprende de los recaudos probatorios que cursan en autos y así fue expuesto con toda claridad por la sentencia cuya aclaratoria se solicita en esta oportunidad, concretamente en la parte motiva se señala que”… la prestación de antigüedad e intereses del fideicomiso eran manejados y administrados por la Institución bancaria, tal como lo dispone el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría condenarse a la demandada al pago de tales conceptos, ya que los mismos se encuentran en un fondo fiduciario individual en la Institución Bancaria y tal como lo dispone la norma se encuentran a disposición de los reclamantes desde el mismo momento de la terminación del nexo…”, es decir, que por razones más que obvias, en la parte motiva de la sentencia se exime a mis representadas al pago y por tanto de ser condenadas al pago, tanto de la prestación de antigüedad, como de los intereses que tal concepto genere; no obstante, en el numeral “SEGUNDO” de la parte dispositiva de dicha sentencia, se señala de manera expresa que “…Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad…”, de tal manera que habiendo quedado claro en el desarrollo del juicio que la prestación de antigüedad siempre estuvo en fideicomiso y que la obligación de pagar intereses por este concepto correspondía al fondo fiduciario o a la Institución Bancaria y jamás a mis representadas, es decir, que no podía plantearse una condena por concepto de la prestación de antigüedad y mucho menos por sus intereses (situación que por cierto no tengo la más mínima duda en atribuir a un error involuntario de transcripción), razón por la cual, muy respetuosamente, en nombre de mi representada, solicito a este Juzgado Décimo de Primera Instancia, Aclare que la condena no abarca a la prestación de antigüedad y mucho menos a los intereses que este concepto genera, pues esta aparente contradicción, es decir, entre lo que se indica en la parte motiva y lo que se condena en la parte dispositiva de la sentencia, puede ocasionar no solo un daño patrimonial a mis representadas sino que puede suponer el pago doble de un mismo concepto, lo cual esta expresamente prohibido por la ley.

A tales efectos, este tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte el aclarar puntos dudosos… de la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas..
A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Adicionalmente la referida decisión señaló:

“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.

Del mismo modo la referida Sala de Casación Social mediante sentencia N° 738, de fecha 28 de octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo contra Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste-un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.

Ahora bien, este tribunal compartiendo el criterio jurisprudencial antes referido, con la finalidad de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, considera que se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pag. 274, señala:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.(resaltado del tribunal).

Ahora bien, observa este juzgador que la parte solicitante de la aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 11 de noviembre de 2011, la hace dentro del lapso previsto para tales efecto; sin embargo, puede apreciar este juzgador, que la misma conduce a una modificación de lo decidido, toda vez que el apoderado judicial de las codemandadas señala que se condenó al pago de los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de antigüedad e indica que esto es una aparente contradicción entre lo que se indica en la parte motiva y lo que se condena en la dispositiva; y pretender hacerlo mediante una aclaratoria de la sentencia, ello implicaría un nuevo pronunciamiento que a todas luces modificaría el fondo de lo decidido. En consecuencia, siendo que la presente solicitud no constituye una adición o complemento conceptual que deje incólume la sentencia dictada por este tribunal en fecha 11 de noviembre de 2011, toda vez que no existen omisiones de puntos esenciales en la disertación y fundamento del citado fallo, por el contrario, la pretensión del solicitante se encuentra dirigida a modificar el mismo, como si se tratase de un recurso de apelación; es por ello que este juzgador declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria o ampliación hecha por la representación judicial de las codemandadas SEGURIDAD VISPRENSA, C.A., y EL UNIVERSAL, C.A,, ampliamente identificados en autos. ASI SE DECLARA.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.


EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO

SB/CM.