REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
Vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa:
En fecha 26 de octubre de 2011, este tribunal dictó sentencia definitiva en el presente procedimiento, declarando en su parte dispositiva lo siguiente:
( …) Omisis
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA CASTILLO, en contra de las empresas codemandadas RADIO KYS, C.A. y CENTRO CAPITAL, C.A., todas las partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: SIN LUGAR la tercería propuesta por las codemandadas. TERCERO Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.
Posteriormente, el tercero interviniente llamado por las codemandadas, la sociedad mercantil Mall 0115 C.A., en la persona de la ciudadana María Auxiliadora Castillo Sarmiento, ampliamente identificados en autos, a través de su apoderado judicial solicitó en fecha 27 de octubre de 2011, la aclaratoria de la sentencia que dictara este tribunal en fecha 26 de octubre de 2011, la cual “es en relación al tercero interviniente, por cuanto en la sentencia no se determinó responsabilidad alguna de mi representada sobre los hechos demandados, en consecuencia, el llamado que formularan las Empresas inicialmente demandadas CENTRO CAPITAL C.A. y RADIO KYSS C.A., para la incorporación de la empresa que representó, resulto improcedente, razón por la cual, solicitó un pronunciamiento sobre las costas procesales derivadas de la exoneración de responsabilidad expresada en la sentencia de este Tribunal”.
A tales efectos, este tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte el aclarar puntos dudosos… de la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas..
A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
Adicionalmente la referida decisión señaló:
“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.
Del mismo modo la referida Sala de Casación Social mediante sentencia N° 738, de fecha 28 de octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo contra Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste-un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.
Ahora bien, este tribunal compartiendo el criterio jurisprudencial antes referido, con la finalidad de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, considera que se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pag. 274, señala:
“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.(resaltado del tribunal).
Ahora bien, observa este juzgador que la parte solicitante de la aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 26 de octubre de 2011, la hace dentro del lapso previsto para tales efecto; sin embargo, puede apreciar este juzgador, que la misma conduce a una modificación de lo decidido, toda vez que el no condenarse en costas a las codemandadas, que hicieron el llamado al tercero interviniente, en la dispositiva de la decisión que se pretende aclarar, es producto de no haber un vencimiento total en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y pretender hacerlo mediante una aclaratoria de la sentencia, ello implicaría un nuevo pronunciamiento que a todas luces modificaría el fondo de lo decidido. En consecuencia, siendo que la presente solicitud no constituye una adición o complemento conceptual que deje incólume la sentencia dictada por este tribunal en fecha 26 de octubre de 2011, toda vez que no existen omisiones de puntos esenciales en la disertación y fundamento del citado fallo, por el contrario, la pretensión del solicitante se encuentra dirigida a modificar el mismo, como si se tratase de un recurso de apelación; es por ello que este juzgador declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación hecha por la representación judicial de la sociedad mercantil Mall 0115 C.A., ampliamente identificados en autos. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, se hace necesario señalar que el vigente Código de Procedimiento Civil sustituyó la norma que preveía la condena en costas para el caso de que no hubiese motivos racionales para litigar, lo que suponía un juicio de valor; es por ello, que de acuerdo al citado código, es imposible que exista la posibilidad de una condena implícita sobre costas procesales, pues los artículos 274 y 275 exigen que el juez al emitir su fallo definitivo, debe resolver lo concerniente a las costas del juicio, bien porque haya habido un vencimiento total de una de las partes en el juicio o se trate de un vencimiento recíproco. En el presente caso, tal como se dijo anteriormente, no hubo un vencimiento total por una de las partes del juicio, sino que hubo un vencimiento parcial, toda vez que al accionante quien fue que interpuso la demanda, no se le otorgaron todos los conceptos reclamados, es decir, su pretensión no fue satisfecha en su totalidad, y siendo el caso de marras, una relación jurídica litigiosa que debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 146 ejusdem; el fallo dictado por este juzgador abarcó en toda su expresión la suerte de todas las partes, al ser decidida la causa por una misma sentencia, aunque versare sobre distintas acciones; por lo cual sería a todas luces contraria a derecho la pretensión de los solicitantes, en el sentido de considerar, que el hecho de haberse declarado Sin Lugar la tercería propuesta por las codemandadas, ello daba lugar a una condenatoria en costas en contra del accionante como si se tratase de dos juicios, lo cual no se corresponde con el principio de legalidad, mas aún cuando hubo en el dispositivo del fallo un pronunciamiento expreso de exención de costas procesales, en virtud de no haber un vencimiento total en el presente juicio, lo cual hace improcedente la solicitud formulada. ASI SE DECLARA.
Finalmente este juzgador reitera la IMPROCEDENCIA de la solicitud de aclaratoria presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Mall 0115 C.A, ampliamente identificados en autos, por las razones antes mencionadas. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MORENO
SB/CM.
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