REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AH22-X-2011-000177 (AP21-N-2001-000259).
PARTE ACTORA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.
APODERADOS DE LA ACTORA: GERMAN JOSE FIGUEROA BARRETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.541.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”- SEDE CARACAS SUR, DISTRITO CAPITAL, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta en autos.

SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS:
En el presente caso, se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra acto administrativo contenido en providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo. En ese sentido, solicita el recurrente mientras dure el juicio principal, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 0200-2010, dictada en fecha 26 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”- Sede Caracas Sur, Distrito Capital, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano EDGAR JESUS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.059.525.
Ahora bien, es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado en iguales términos, que el juez que conozca del recurso de nulidad conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, debe analizar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, debiendo determinar la existencia de hechos que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse con ello un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella, es decir, solamente debe el juez constatar la presencia del fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión, pues de lo contrario, haría incurrir al juzgador en una causal de incompetencia subjetiva por inhibición, lesionando así, el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de las partes, cuyo asunto principal sería decidido sin sustanciar previamente el procedimiento pautado en la ley.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar, que para el otorgamiento de la medida cautelar, no es suficiente que el solicitante sea titular del derecho que se reclama, sino que adicionalmente es necesario la presencia de un evento o un hecho que pueda lesionar tal derecho y que, además, esa perturbación no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que se dicte en vía principal, lo cual se encuentra representado por el “periculum in mora”. En el presente caso señala el recurrente que: “…la providencia administrativa dictada por el inspector del trabajo, objeto de la presente impugnación, coloca a mi representada en un total estado de indefensión al ordenarle ejecutar un acto viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, por ser un acto de imposible e ilegal ejecución, como lo es el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Edgar Jesús Bolívar, antes identificado, basando su decisión en un falso supuesto de derecho al no valorar el decreto N° 422 publicado en fecha 25-10-1999 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.397- Extraordinario, mediante el cual encomendó a la junta liquidadora retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos, colocando por encima de un decreto nacional la providencia administrativa recurrida, so pena de imponerle a la Instituto(Sic) una sanción de multa por desacato si no procede a cumplir con lo ordenado en la providencia administrativa…”, de igual forma alega que: “…al dar cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, estaría efectuando un pago de lo indebido, puesto que no hay en el caso de marras la prestación de servicio que justifique el pago, lo que acarrearía en consecuencia la intervención de la Contraloría General de la República, puesto que mi representada se encuentra actualmente sometida a constantes auditorias por encontrarse en proceso de liquidación que aun no ha culminado…”

Por otra parte, señala el recurrente que: “…la suspensión procede, tanto para tutelar una situación jurídica subjetiva, como el interés general amenazado del(Sic) inminente violación o quebrantamiento por un acto reputado de legítimo por virtud de la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo, pero que al ejecutarse (en razón del principio de ejecutoriedad) puede producir incontestablemente un hecho antijurídico e irreprochable contra los bienes públicos e indirectos de la República…”. Al respecto es preciso señalar, conforme al criterio pacífico y sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que pueda causarle la ejecución del acto impugnado; sino que además, es preciso hacer que en el juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión, cuál sería el perjuicio que se le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado; de igual forma la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar la recurrente que se le puede causar un daño económico, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación.

Ahora bien, si bien el recurrente alega: “…que la suspensión de los efectos es una mera detención de la actividad administrativa, que nada prejuzga el resultado final del proceso que tramita el Tribunal Contencioso Administrativo, es que invocamos los poderes del Juez Contencioso Administrativo, previstos en el articulo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenadamente con el aparte primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que en defensa del patrimonio público que saldría vulnerado irreparablemente en caso de acatar la ilegal orden emanada de la Inspectoría del Trabajo…”, argumentando adicionalmente que: “…que en el supuesto negado de resultar favorable la sentencia a la misma se procedería al correspondiente pago, evitándose así, el daño irreparable a mi representada, ante la encrucijada que se encuentra bien de cumplir con lo ordenado, realizando un pago de lo indebido, generando derechos, o bien, a no cumplir con lo ordenado haciendo a ala (sic) acreedora de una sanción de multa por desacato, lo que configura el “periculum in mora”…”. Finalmente, señala que: “…la inobservancia por parte de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, al pretender que se ejecute la providencia administrativa por encima de un decreto nacional signado con el N° 422, con fuerza y rango de ley que suprime y liquida al Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 25-10-1999, señalando especialmente el articulo 4 literal “C”. El cual fue publicado en Ggaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.397- Extraordinario, mediante el cual encomendó a la junta liquidadora Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del instituto Nacional de Hipódromos se configura la usurpación de autoridad conforme al artículo de la Constitución de la República de Venezuela…”

Como es posible constatar de la narración expuesta, la medida preventiva de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados., señalados por el recurrente. De lo anteriormente transcrito observa este juzgador, que del planteamiento hecho por el recurrente en la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, el mismo aporta suficientes elementos, de los hechos concretos que permiten crear la convicción en este Juzgador, de que existe una presunción grave de que se pueda ocasionar un perjuicio irreparable.

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO


SB/CM/YTR.