REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de noviembre de 2011
201 º y 152º
Exp. Nº AP21-L-2009-004143


PARTE ACTORA FANNY JOSEFINA LAMANNA MONTES DE OCA, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad V- 6.326.290.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR GONZALEZ Y OSCAR DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 124.455 y 124.262, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), instituto oficial autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GIOVANNI VERGINE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.135.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda intentada por la ciudadana Fanny Josefina Lamanna Montes de Oca contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), en fecha 04 de agosto de 2009, siendo admitida por auto de fecha 06 de agosto del mismo año por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes y una vez transcurridos los lapsos de suspensión, en fecha 12 de febrero de 2010 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 04 de junio de 2010, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dando así por concluida la audiencia preliminar. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, consignó escrito de contestación de la demanda, remitiéndose luego el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 21 de junio de 2010, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 30 de junio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y el 03 de agosto de 2010, y una vez vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día viernes 29 de agosto de 2010 a las 09:00 am.

Ahora bien, por auto de fecha 15 de julio de 2011, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 11 de mayo del año 2011, fue acordada mi designación como Jueza Temporal de este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-11-1227, de fecha 11 de mayo del año 2011, y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de suspensión de 30 días continuos, y luego 3 días hábiles para que ejercieran los recursos contra el avocamiento y una vez culminado dicho lapso, este Tribunal reanudaría la causa al estado procesal correspondiente.

En fecha 01 de noviembre de 2011, se fijó para el día miércoles 16 de noviembre de 2011 a la 11:00 am, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 16 de noviembre de 2011 a la 11:00 am, este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia del abogado Isauro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.090, quien dijo ser apoderado judicial de la parte actora, así como también de la comparecencia del abogado José Vergine, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, evacuándose las pruebas promovidas por las partes.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir íntegramente el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO RELATIVO A LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Antes de entrar al análisis sobre el mérito de la controversia, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En el día y la hora pautadas para la celebración de la audiencia oral de juicio, se hicieron presentes en la Sala de Audiencias, los abogados Isauro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.090, quien dijo ser apoderado judicial de la parte actora, y el abogado José Vergine, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

Ahora bien, una vez revisadas por el Secretario las credenciales de los señalados abogados a los fines de verificar si poseen la debida representación de las partes en juicio, el Secretario dejó constancia que el abogado Isauro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.090, no poseía el carácter que se acreditó en el expediente.

No obstante lo anterior, de la revisión de las actas del expediente, se constató lo siguiente:

En fecha 30 de julio de 2010, comparecieron ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, los abogados José Vergine e Isauro González, quienes manifestaron ser apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, y suscribieron diligencia en la cual señalaron lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy 30 de julio de 2010, comparecen por ante este Despacho los ciudadanos José Vergine, Inpreabogado 59.135, quien actúa con el carácter de parte demandada según se evidencia de autos e Isauro González Monasterios, Inprebogado 25.090, quien actúa en su condición de parte actora en el presente asunto de conformidad a lo cursante en autos. Ante usted respetuosamente ocurrimos a fin de exponer: Solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva suspender la audiencia de juicio programada para el día 10 de agosto del presente año a las 2pm. Por un lapso de 30 días hábiles; en virtud de que las partes actualmente se encuentran en conversaciones a fin de que de mutuo y amistoso acuerdo puedan someterse a un medio alterno de resolución de conflictos, para poner fin al presente asunto”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2010, este Tribunal con vista a la citada diligencia, acordó la suspensión solicitada en los términos expuestos y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el 29 de octubre de 2010.

Luego, en fechas 17 de febrero, 25 de abril y 7 de julio, todos de 2011, compareció el abogado Isauro González, manifestando ser el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la redistribución de la presente causa por cuanto la misma se encontraba paralizada por encontrarse el Tribunal sin Juez designado.

Nuevamente, en fecha 11 de octubre de 2011, una vez notificadas ambas partes del avocamiento de quien suscribe, compareció el abogado Isauro González, manifestando ser el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio.

Así pues, el abogado José Vergine, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, señaló que no convalidaba la falta de representación del abogado presente en la audiencia, puesto que era deber del Tribunal verificar tal representación antes de haber homologado una solicitud del mismo.

Al respecto, quien decide considera que habiéndose presentado el propio representante judicial de la demandada conjuntamente con el abogado Isauro González, cuya representación se pretendió al inicio de la audiencia de juicio desconocer -una vez advertida tal situación por el Secretario del Tribunal-, en fecha 30 de julio de 2010, y de mutuo acuerdo solicitar la suspensión de la causa a los fines “que de mutuo y amistoso acuerdo puedan someterse a un medio alterno de resolución de conflictos, para poner fin al presente asunto”, es más que expreso el reconocimiento o la aceptación de la representación válida del abogado Isauro González, pues mal pudiese el apoderado judicial de la parte demandada manifestar que la finalidad de la suspensión solicitada era la de sostener conversaciones con el prenombrado abogado con el fin de llegar a un acuerdo que pusiera fin al juicio, si considerase que el mismo no ostenta la cualidad que se atribuía, todo lo cual se manifiesta de pleno con la homologación dada por el Tribunal a la solicitud de suspensión interpuesta por las partes, y de las sucesivas actuaciones del abogado Isauro González, las cuales a criterio de quien sentencia fueron convalidadas por la demandada. Así se establece.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de Prestaciones Sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: que ingresó el 27 de enero de 2003, en calidad de Instructora Contratada en un horario de 7:30 am a 1:00 pm, es decir, 6 horas diarias, hasta el 08 de diciembre de 2008, cuando no le dieron más contratos; que el salario mensual en el 2003 era de Bs. 450,00; en el año 2004 Bs. 450,00; en el año 2005 Bs. 900,00; en el año 2006 Bs. 900,00; en el año 2007 Bs. 900,00 hasta junio y desde julio de 2007 a diciembre de 2008 Bs. 1.890,00; que el INCES se limitó a cancelarle únicamente el salario, desconociéndole los demás derechos laborales, por lo que alega se le adeudan los siguientes conceptos y cantidades: 1) vacaciones disfrutadas y no pagadas desde el año 2003 hasta el año 2008 con un total de 105 días, que deben ser pagadas en función de su último salario de Bs. 63,00 para un total de Bs. 6.615,00; 2) por concepto de bono vacacional se le adeuda desde el año 2003 hasta el 2008 un total de 57 días de bono vacacional, que deben ser pagadas en función de su último salario de Bs. 63,00 para un total de Bs. 3.591,00; 3) la bonificación de fin de año, según decreto del Presidente de la Republica , teniendo derecho de 90 días de salario integral, desde el año 2003 hasta el 2008 un total de 532,5 días, que deben ser pagadas en función de su último salario integral de Bs. 65,10 para un total de Bs. 34.665,75; 4) con respecto al derecho de antigüedad desde el año 2003 hasta el año 2008, para un total de Bs. 16.557,63; 5) en cuanto a los intereses de prestaciones sociales, la misma solicitan sea determinadas a través de experticia complementaria del fallo; 6) Por concepto de cesta ticket desde el año 2003 hasta el año 2008, se le debió entregar un total de 1.421 cupones por lo que reclama una cantidad total de Bs. 31.262,00; estimó la demanda en un monto total de Bs. 92.691,38.

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, alegó como punto previo la prescripción de los conceptos reclamados en los años 2003 - 2004 - 2005 - 2006 - 2007 y 2008, visto que no existió continuidad, sino que la parte actora laboró algunas horas en algunos periodos de esos años, teniendo una interrupción de mas de 30 días entre contrato y contrato; negó, rechazó y contradijo que la actora haya laborado en forma continua, todo lo cual se demuestra en el contrato celebrado entre las partes; alegó que la actora solo dictaba sus cursos por hora y que entre los intervalos de un curso y otro, no laboraba para el Instituto, por lo que no tuvo condición de trabajadora a tiempo indeterminado sino que era un trabajo eventual; señaló que luego de la finalización de cada curso, no reclamó las Prestaciones Sociales que le correspondían por el tiempo laborado; negó que se le adeuden las siguientes cantidades y conceptos: Bs. 6.615,00 por concepto de vacaciones disfrutadas y no pagadas, Bs. 3.591,00 por concepto de bono vacacional, Bs. 34.655,75 por concepto de bonificación de fin de año; Bs. 31.262,00 por concepto de cesta tickets, pues en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) existen comedores instalados donde almuerzan los trabajadores; Bs. 16.557,63 por concepto de antigüedad, y niega que se le adeude un total de Bs. 92.694.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La parte actora señaló: Que hubo una continuidad en la prestación de los servicios a través de los diferentes contratos suscritos entre las partes; que el presente caso se trató de un contrato a tiempo indeterminado por cuanto no era aplicable lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la demandada desconoció sus derechos laborales y en consecuencia, procedió a demandarlos.

La parte demandada adujo: En primer término, opuso la prescripción de la acción por cuanto no se trató de una relación de trabajo en forma continua; que estos tipos de instructores son contratados como trabajadores eventuales para prestar un servicios por horas; que no estaban en nómina; que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) tiene tres tipos de empleados: funcionarios, obreros y contratados, y en el presente caso se trataba de un instructor contratado por horas; que no hubo continuidad por cuanto hubo una ruptura entre un contrato y otro, por ende, al no haberlo reclamado en el periodo correspondiente, prescribió el derecho; hizo valer la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 31/03/2011 que declaró Sin Lugar el reenganche y luego estableció que el caso no se trataba de una empresa privada.

CAPITULO IV
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador. Hasta aquí el análisis sobre criterios jurisprudenciales y doctrinarios.

Ahora bien, el caso que nos ocupa en esta oportunidad versa sobre una controversia donde la demandante alega que estuvo vinculada con la demandada bajo una relación a tiempo indeterminado desde el 27 de enero de 2003 hasta el 08 de diciembre de 2008, y la demandada señala que el vínculo laboral que la unió con la demandante fue de naturaleza eventual por cuanto fue contratada como instructora solo para dar cierto número de horas en cada curso, y que entre un curso y otro pasó más del tiempo necesario para que existiese una continuidad, y que en virtud de ello los derechos de cada contrato están prescritos.

Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal sentido, la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada y no a la parte actora, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como quedó establecido por éste Tribunal anteriormente. Así se establece.

En este sentido al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe establecer en primer lugar si en efecto hubo una continuidad de la relación o si en efecto, es como lo ha señalado la demandada, es decir, que el vínculo laboral que la unió con la demandante fue de naturaleza eventual por cuanto fue contratada como instructora solo para dar cierto número de horas en cada curso, y que entre un curso y otro pasó más del tiempo necesario para que existiese una continuidad, y que en virtud de ello los derechos de cada contrato están prescritos, y que adicionalmente nunca le llegó a nacer el derecho a vacaciones y otros conceptos laborales, pues no hubo nunca continuidad.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPITULO V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

1. Prueba instrumental:

A).- Cursa en el folio 51 del expediente, original de constancia de trabajo emitida por la demandada a nombre de la actora, la cual no fue desconocida por la demandada, motivo por el cual se le da valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el mencionado Instituto en fecha 22 de agosto de 2006, dio certeza que la accionante trabajaba para el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) San Martín, desde el 27 de enero de 2003 como Instructora dictando cursos del área de corte y costura. Así se establece.

B).- Cursa en los folios 52 al 64 del expediente, originales y copias al carbón de “pagos de transferencia moneda nacional”, los cuales no fueron impugnados por la demandada, por el contrario fueron reconocidos, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) efectuó transferencia a favor de la demandante en fechas: 07/04/2006, 06/10/2006, 08/09/2006, 03/08/2005, 05/09/2005, 06/10/2005, 04/11/2005, 01/07/2005, 16/12/2005, 03/10/2008, 07/08/2006, 08/07/2006, 09/05/2006. Así se establece.

C).- Cursa en el folio 65 del expediente, copia de una normativa convencional relativa a Ticket alimentario, la cual fue impugnada por la demandada por desconocerse su origen, motivo por el cual al no evidenciarse el origen de tal normativa convencional, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

D).- Cursa en los folios 66 al 69 del expediente, copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2 de noviembre de 2004 N° 38.056, en la cual aparece publicado el decreto presidencial N° 3.202 del 25 de octubre de 2004, relativas a los pagos de las bonificaciones de fin de año 2004 para los órganos o entes que conforman la Administración Pública Nacional. Se deja expresamente establecido que la misma no es objeto de prueba por cuanto entra en el campo del conocimiento del Juez, según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.

E).- Cursa en el folio 70 del expediente, copia de comunicación fechada 22/02/2005, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y dirigida al personal empleado, obrero, fijos y contratados, mediante la cual le informan que a partir del 01/02/2005 el ticket alimentario tendría un costo individual de Bs. 11.760,00 (bolívares antiguos). La misma fue impugnada por la parte demandada pues a su decir, quien la suscribe Mary Aristigueta, Jefe de División no tiene facultades para dictar ese tipo de pronunciamientos, y que solo la tiene el Presidente. Al respecto, señala quien sentencia que lo señalado por la demandada en modo alguno va dirigido a atacar la autenticidad de la documental consignada, pues sus argumentos van dirigidos a señalar que la persona que informó a los trabajadores sobre la decisión del incremento del ticket alimentario, no tiene cualidad para dictar esas decisiones, lo cual no es un argumento para restarle verosimilitud a la instrumental en cuanto a su origen, motivo por el cual quien sentencia le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2. Prueba de exhibición:

Solicitó que la demandada exhibiera el original de la documental consignada en copia al folio 70, la cual fue analizada con anterioridad, por lo que se da aquí por reproducida su motivación. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

1. Prueba instrumental:

A).- Cursa en los folios 74 y 75, copia certificada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de memorando N° 444 de fecha 8 de octubre de 2009 suscrito por el Jefe de Centro-Región Capital, Silfredo Guevara, y dirigida a la Gerencia General de Recursos Humanos, mediante el cual le remite anexo relación de horas dictadas en años anteriores y constancias de pagos emitidos por el Banco de Venezuela a favor de la instructora Fanny Lamanna. Dicha documental fue impugnada por la actora por cuanto a su decir, la misma no se encuentra sustentada en los contratos suscritos por las partes. Ahora bien, si bien la parte actora no utilizó el medio de ataque correspondiente a los fines de enervar el valor probatorio de dicha documental, quien suscribe no le otorga valor probatorio conforme al principio de alteridad de la prueba, pues se evidencia que dicha relación de horas fue elaborada en fecha 08 de octubre de 2009, es decir, con posterioridad a la fecha de terminación de la relación que vinculó a ambas partes y que la misma fue elaborada por la propia demandada para su conocimiento interno. Así se establece.

B).- Cursa en los folios 76 y 77 del expediente, copia de contrato para instructores colaboradores suscrito entre las partes en fecha 12 de marzo de 2003, la misma fue reconocida por la parte actora, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que la actora fue contratada para dictar 1.400 horas pagadas a Bs. 3.000,00 cada hora dictada, para un total de Bs. 4.320.000,00 (bolívar antiguo). Así se establece.

C).- Cursa en los folios 78 al 81 del expediente, copias de “pagos de transferencia moneda nacional”, los cuales no fueron impugnados por la actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) efectuó transferencia a favor de la demandante en fechas: 19/02/2007, 16/01/2007, 07/09/2007, 14/02/2008. Así se establece.

D).- Cursa en los folios 83 al 97 del expediente, copias de inspección ocular realizada en la sede del Centro de Formación Comercial e Industrial Dr. Luis Beltrán Prieto Figueroa, mediante la cual el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia entre otras cosas, de la existencia del comedor en dicha Institución, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma no fue impugnada por la actora. Así se establece.

CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas, se observa lo siguiente:

Quedó demostrado con la constancia de trabajo anteriormente analizada, que la ciudadana Fanny Lamanna prestó sus servicios como Instructor para la demandada desde el día 27 de enero de 2003, dictando cursos en el área de corte y costura; también quedó demostrado que el 12 de marzo de 2003, ambas partes suscribieron un contrato mediante el cual la actora se comprometía a dictar 1.400 horas pagadas a Bs. 3.000,00 cada hora dictada, para un total de Bs. 4.320.000,00 (bolívar antiguo).

Ahora bien, conforme a la distribución de la carga probatoria, era carga de la demandada demostrar que en efecto durante el tiempo que ambas partes estuvieron vinculadas a través de la prestación del servicio como Instructora de la ciudadana Fanny Lamanna, la relación no fue continua, es decir, como lo señaló en el escrito de contestación y en los alegatos de la audiencia oral de juicio, que entre uno y otro contrato transcurrían más de 30 días y hasta 4 o 5 meses sin que la demandante dictara los cursos para los cuales fue contratada como Instructora, lo cual no fue demostrado. Solo pudo demostrarse que en fecha 12 de marzo de 2003, ambas partes suscribieron un contrato mediante el cual la actora se comprometía a dictar 1.400 horas pagadas a Bs. 3.000,00 cada hora dictada, para un total de Bs. 4.320.000,00 (bolívar antiguo), en el cual se señaló que el contrato vencía una vez concluido el contenido programático del curso.

En este sentido, a criterio de quien sentencia, con el único contrato que trajo a los autos la demandada, resulta totalmente inverosímil desvirtuar con ello la continuidad en el servicio alegada por la parte actora en su demanda, esto es, desde el 27 de enero de 2003 hasta el 08 de diciembre de 2008, pues resulta imposible determinar, ya que no se desprende ni de ese único contrato ni de otros elementos probatorios traídos a los autos, que la actora hubiese prestado sus servicios de manera discontinua como lo señaló la demandada, es decir, que entre uno y otro contrato transcurrían más de 30 días y hasta 4 o 5 meses sin que la demandante dictara los cursos para los cuales fue contratada como Instructora, motivo por el cual quien decide, en aplicación del principio laboralista in dubio pro operario, considera que en el presente caso ante la presencia de esta indeterminación, y visto el incumplimiento de la carga probatoria de la demandada, debe concluirse que la relación laboral que vinculó a ambas partes fue a tiempo indeterminado desde el 27 de enero de 2003 hasta el 08 de diciembre de 2008, y no en forma eventual como lo alegó la demandada. Así se establece.

Así pues, una vez decidido lo anterior, en el entendido que la fecha de inicio de la relación fue el 27 de enero de 2003 y la fecha de culminación el 08 de diciembre de 2008, y verificándose de autos que la demanda fue interpuesta el 04 de agosto de 2009 y la demandada notificada el 18 de septiembre del mismo año, es decir, en tiempo hábil, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Así se establece.

En este estado, es menester entrar a analizar los conceptos y montos reclamados por la accionante en los términos que siguen:

a) Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Señala la demandante que se le adeuda este concepto desde su fecha de ingreso. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo, por lo cual, teniendo en cuenta las fechas admitidas de ingreso y egreso, esto es, desde el 27/01/2003 al 08/12/2008, tenemos que le corresponden: Primer año: 45 días para el primer año, calculados con base al salario integral señalado en el libelo, el cual no fue desvirtuado por la demandada, así: 45 días x Bs. 19,04. Segundo año: 60 días + 2 para el segundo año, calculados con base al salario integral señalado en el libelo, el cual no fue desvirtuado por la demandada, así: 62 días x Bs. 19,08. Tercer año: 60 días + 4 para el tercer año, calculados con base al salario integral señalado en el libelo, el cual no fue desvirtuado por la demandada, así: 64 días x Bs. 38,25. Cuarto año: 60 días + 6 para el cuarto año, calculados con base al salario integral señalado en el libelo, el cual no fue desvirtuado por la demandada, así: 66 días x Bs. 38,33. Quinto año: 60 días + 8 para el quinto año, calculados con base al salario integral señalado en el libelo, el cual no fue desvirtuado por la demandada, así: 38 días x Bs. 38,42 y 30 días x Bs. 80,68. Sexto año: 60 días + 10 para el sexto año, calculados con base al salario integral señalado en el libelo, el cual no fue desvirtuado por la demandada, así: 70 días x Bs. 80,85. Así mismo, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

b) Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos y no disfrutados ni pagados y las correspondientes fracciones: Señala la demandante que se le adeuda este concepto desde su fecha de ingreso por cuanto nunca disfrutó vacaciones, ni le fueron pagadas las mismas así como tampoco el bono vacacional. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación de los mismos ni su disfrute, por lo cual, le corresponden con base al último salario básico diario que quedo admitido por la demandada de Bs. 63,00: Para el primer año: 13,75 días y 6,42 días. Para el segundo año: 16 días y 8 días. Para el tercer año: 17 días y 9 días. Para el cuarto año: 18 días y 10 días. Para el quinto año: 19 días y 11 días. Para el sexto año: 16,67 días y 10 días. Así se establece.

c) Bonificación de fin de año no pagadas y la correspondiente fracción: Señala la demandante que se le adeuda este concepto desde su fecha de ingreso con base al Decreto Presidencial a 90 días por el salario integral. Al respecto, quien decide observa que el decreto presidencial N° 3.202 del 25 de octubre de 2004, relativas a los pagos de las bonificaciones de fin de año 2004 para los órganos o entes que conforman la Administración Pública Nacional, que se invoca, señala que el mismo tiene correspondencia con los pagos del año 2004, y para los contratados –que sería el caso bajo estudio- no señala que deba pagarse con base al salario integral, sino simplemente salario, por lo que la demandada al no demostrar la cancelación del mismo, le corresponde pagar con base al último salario básico diario que quedó admitido por la demandada de Bs. 63,00, con fundamento en el mínimo legal (15 días) establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se invocó alguna aplicación de una norma convencional más beneficiosa, con excepción del año 2004, que se ordena pagar con base a 90 días. Así se establece.

d) En cuanto al pago de cesta ticket, se observa que la parte demandada, manifestó que en todos los Centros del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), existe el beneficio de comedor, para lo cual trajo a los autos como prueba una inspección ocular practicada en la sede del Centro Luis Beltrán Prieto Figueroa la cual fue analizada con anterioridad, y de la cual se puede concluir que la demandada sí tenía un comedor para sus trabajadores, por lo que se concluye que cumplió con la obligación establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo cual resulta forzoso para quien sentencia declarar improcedente esta pretensión. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora e indexación judicial sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 08/12/2008 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (08/12/2008) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demanda (18/09/2009) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Fanny Josefina Lamanna Montes De Oca contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) por cobro prestaciones sociales y otros conceptos, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la parte actora las cantidades y conceptos que serán especificados en la parte motiva del fallo in extenso.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°

LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.


EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO



Expediente: AP21-L-2009-004143