REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011)
201° y 152°
Asunto: AP21-L-2011-000512
PARTE ACTORA: Ciudadano Alfonso Sánchez Manrique venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.315.517.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Ricardo A. Navarro Urbaez, Gustavo R. Navarro Sánchez y Lilia N. Zoriano Trejo venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.306.442; V-15.295.641 y V-17.724.585 respectivamente, abogados inscritos en el IPSA bajo los números 21.085; 115.498 y 131.643 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Documentos Mercantiles S.A. (DOMESA) de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 1975, bajo el N° 02, Tomo 58-A, posteriormente modificado su documentos constitutivo estatutario según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 1° de septiembre de 1997, inscrita ante la misma oficina de registro en fecha 22 de enero de 1998 y registrada bajo el N° 51, Tomo 11-A Pro.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos PJuan C. Pró-Rísquez, Esther C. Blondet S. Flavia Zarins W. Yanet Aguiar Da Silva, Eirys del V. Mata M., Reinaldo Guilarte L., Norah M. Chafardeth G., Pedro Ossorio Caraballo, Evelyn C. Carrizo CH., Fabiana Benaim M., César A. Crespo Rodríguez y María de los A. González Calles, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.975.039; 11.233.168; 11.741.243; 11.734.519; 12.645.739; 13.557.716; 14.890.484; 13.992.290; 16.457.426; 16.929.623; 16.848.991 y 18.698.378 respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.184; 70.731; 76.056; 76.526; 76.888; 84.455; 99.384; 111.971; 120.215; 129.943; 145.283 y 145.284 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Alfonso Sánchez Manrique contra la sociedad mercantil Documentos Mercantiles S.A. (DOMESA) ambas partes identificadas a los autos, presentada en fecha 03 de febrero de 2011 y previa admisión de la demanda y notificación de la demandada se celebró audiencia preliminar en fecha 02 de marzo de 2011 y varias prolongaciones a la cual comparecieron la representación judicial de ambas partes, cuyo acto se dio por concluido en fecha 06 de junio de 2011 se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 10 de agosto de 2011 oportunidad en la cual las partes solicitaron la suspensión del acto por 15 días a los fines de utilizar medios alternos para la solución de conflictos lo cual se homologo y se fijó nueva oportunidad para el día 18 de octubre oportunidad en la cual se celebró dicho acto se evacuaron las pruebas promovidas por las partes se declaró concluido el debate probatorio y se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día 25 de octubre de 2011 en cuyo acto se declaró sin lugar la demanda, y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del actor alega en su escrito libelar que su poderdante comenzó a prestar sus servicios desde el día 09 de abril de 1986 en la empresa Documentos Mercantil S.A. (DOMESA) desempeñando un último cargo de Coordinador de Operaciones DOMESA Caracas. Que el 21 de diciembre de 2009 le nació una hija que lleva por nombre Valeria Carolina Sánchez González por lo que su representado gozaba de inamovilidad para el día 02 de diciembre de 2010 fecha en la cual de manera intempestiva fue despedido y pagó de manera errada por cuanto no tomó inconsideración el salario variables que devengaba a los efectos de la prestación de antigüedad, incidencias en vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades y en los días domingos y feriados, porque su representado devengaba horas extras diurnas, horas extras nocturnas y descanso convencional laborado de manera constante todos los meses excepto en vacaciones por lo que forma parte del salario normal. En razón a lo anterior procede a demandar los siguientes conceptos: Días domingos y feriados como se desprende de los recibos de pago y como fueron discriminados en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos para un total de 1.577 días que dejó de percibir los cuales se calculan con el promedio de la hora extra diurna y nocturna y descanso convencional laborado lo cual arroja un total por domingos y feriados de Bs. 662.418,85. Diferencia en las prestaciones sociales por hora extra diurna, nocturna y descanso convencional laborado partiendo del total del último año de servicio para determinar el salario integral 1986-2010 arrojando un monto total por utilidades 1986-2010 de Bs. 621.674,00 (cláusula 21 de la Convención Colectiva), igualmente por vacaciones 1986-2010 Bs. 265.932,15, por bono vacacional 1986-2010 Bs. 486.910,85 con lo cual se determina el salario integral y que arroja además un total de Bs. 590.831,23 por prestación de antigüedad. Cuantifica la demanda en Bs. 2.627.762,13 mas los intereses de mora e indexación. Solicita que la demanda sea declarada con lugar.
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La representación judicial de la demandada alega en su contestación niega que el demandante haya prestado servicios en momento alguno todas las horas extraordinarias o días de descanso convencional indicados en el libelo y que además no especificó con exactitud en su libelo los días en los cuales supuestamente fueron laboradas tales horas extras. Que además tales hechos son de imposible probanza por lo que le corresponde al demandante demostrar por lo que niega que su representada no adeuda monto alguno al demandante por las supuestas diferencias en el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades y las supuestas incidencias en el pago de domingos y feriados. Que la jornada de servicios del actor era de once (11) horas diarias porque desde el año 1988 el demandante ejerció cargos de confianza. Conforme a lo anterior niega el salario variable y el reclamo de la incidencia en el pago de días domingos y feriados. Que además la variabilidad del salario está vinculada al hecho de que patrono y trabajador hayan acordado el pago de un salario que depende de la obra ejecutada, el rendimiento ofrecido, las ventas o cobranzas efectuadas o el viaje realizado (salario a destajo, por tarea, a comisión o por viaje) más no porque en determinadas ocasiones el trabajador haya tenido que laborar horas extraordinarias o días de descanso convencional pues éstos conceptos además de ser accidentales y extraordinarios no determinan el tipo de salario devengado sino que constituyen un recargo por laborar fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Que además el demandante realizó un cálculo errado porque multiplicó el supuesto número de días de descanso y feriado por el supuesto salario promedio de los últimos 12 meses que incluyó la porción supuestamente variable y la porción fija la cual no debe incluirse porque está se incluye en la remuneración mensual, que el pago de los días de descanso y feriados debe hacerse sólo con base en la parte variable del salario porque la parte fija el salario de dichos días ya está incluido y que por lo tanto en tales casos la incidencia corresponde únicamente sobre la parte variable conforme lo establecen los artículos 144 y 216 de la LOT. Niega la diferencia reclamada en vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamadas en base a las supuestas horas extras y días de descanso convencional porque no las trabajo y porque además en las diversas convenciones colectivas de trabajo se estableció como salario base de cálculo para dichos conceptos el salario básico y en ese sentido argumenta a su favor la multiplicidad de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala Social y la doctrina patria en relación al carácter jurídico de las convenciones colectivas del trabajo y que éstas son fuente de derecho, sobre la teoría del conglobamiento, al principio pro operario recogido en nuestra normativa del derecho del trabajo que establece la aplicación de la norma o régimen más favorable y que éste debe aplicado en su totalidad y no en forma parcial, que en ese sentido las convenciones colectivas de trabajo pueden establecer un salario base de cálculo para las utilidades, vacaciones y bono vacacional inferior al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo siempre que el pactado sea más favorable. Que además el demandante reconoce en su demanda que recibió el pago de la prestación de antigüedad pero ahora pretende cobrar nuevamente dicho concepto y no sólo la supuesta diferencia reclamada y que además calcula el concepto durante toda la relación de trabajo con el supuesto salario devengado en el último año lo cual contraría lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, admite como cierto que el demandante comenzó a prestar sus servicios para DOMESA el día 9 de abril de 1986, que ocupó el último cargo de Coordinador de Operaciones DOMESA Caracas, hasta el 2 de diciembre de 2010 por despido, y la antigüedad de 24 años, 7 meses y 23 días. Con base a lo anteriormente señalado procede a negar pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos y conceptos reclamados por el actor y solicita que la demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas al demandante.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De acuerdo a la forma como la accionada dio contestación a la demanda admitiendo la relación de trabajo, así como los demás hechos tales como el cargo, la fecha de inicio y terminación, la forma en que se puso fin a la relación de trabajo y el pago de todos los beneficios al finalizar la relación de trabajo, queda como hecho controvertido el salario alegado por el trabajador en el escrito libelar en virtud a las pretendidas diferencias por las horas extras sábados y domingos señalados en el escrito libelar, y la correspondiente incidencia en la prestación de antigüedad, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a quien decide establecer que la carga de tales hecho recae en el actor en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales proferidos al respecto en el cual se ha establecido que la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador de la manera que lo hizo en cuanto al antes referido hecho, se convierte tal alegación en un hecho negativo absoluto, es decir aquel que no implica a su vez ninguna afirmación opuesta ya que es indeterminado siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien los niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos y Así se decide
Dicho lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Instrumentales
Riela al folio 50 (1ª pieza) copia simple de carta de despido de fecha 02 de diciembre de 2010 de la cual se desprende el despido no justificado. Tal hecho no fue negado por la demandada quedando como admitido salvo prueba en contrario, sin embargo, por cuanto sobre el demandante nada reclama en relación al mismo, el precitado documento nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Se desecha del proceso por impertinente de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Riela al folio 51, 52, memorandum de solicitud de vacaciones del periodo 1997-1998 suscrito por el ciudadano Alfonso Sánchez, dirigido al ciudadano Nestor Guanda, de fecha 07/09/2009 con sello de la misma fecha de la empresa de “Administración de Personal”, en el cual el hoy demandante le señala que quedan pendientes por disfrutar los periodos desde el año 1999 hasta el año 2009. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.
Riela al folio 52 copia simple de partida de nacimiento de la niña Valeria Carolina Sánchez González, hija del hoy demandante, el referido documento no guarda ninguna relación con la pretensión del actor por lo que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 ejusdem. Así se establece.
Riela al folio 53 original de “Planilla de Movimiento de Finiquito” de fecha 01/12/2010, aportada igualmente por la demandada, de la cual se desprende que el actor percibió los siguientes pagos: 21 días de salario pagados con un salario diario de Bs. 209,77. Vacaciones canceladas no disfrutadas 175 días Bs. 36.710,10. Prestación de antigüedad (Art.108) 963 días Bs. 153.397,36. Vacaciones fraccionadas 17,5 días (con salario diario Bs. 524,41) Bs. 9.177,21. Bono Vac. fraccionado 35,58 días (con salario diario Bs. 209,77) Bs. 7.464,32. Utilidades fraccionadas (con salario diario Bs. 387,33) Bs. 42.607,06. Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 LOT 90 días (con salario diario Bs. 407,96) Bs. 36.716,70. Cláusula 46 contrato colectivo 150 días (con salario diario Bs. 596,33) Bs. 89.450,95. Depósito en fideicomiso Bs. 31.532,74. Utilidades pagadas Bs. 46.835,83. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem. Así se establece.
Rielan a los folios 54-73 inclusive impresión de recibos de pago correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, de los cuales se desprende que el ciudadano Alfonso Sánchez Manrique devengaba un salario básico y que además devengaba mensualmente hora extra diurna, hora extra nocturna, descanso convencional laborado y que ocasionalmente devengaba un pago por día feriado laborado y domingo laborado. Asimismo se desprende que se le realizó pago y disfruto vacaciones en el año 2008 y en el año 2009 (folios 56 y 63), utilidades año 2008 (folio 60). Fueron impugnados por la contraparte por ser copias simples y por cuanto la certeza de dichos instrumentos no puede constatarse de sus originales ni de ningún otro medio de prueba que demuestre su existencia, en consecuencia, se desechan de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en los artículos 78 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Instrumentales (1ª pieza principal)
Riela al folio 91 “planilla de movimiento finiquito” de fecha 01/12/2010, fue valorada con las pruebas del actor.
Riela a los folios 92 y 93 copias al carbón de comprobante de cheque mediante el cual se realizó el pago de Bs. 179.586,09 por liquidación de prestaciones sociales desde el 09-04-1986 hasta el 02-12-2010, monto este mismo reflejado en la planilla de movimiento finiquito” de fecha 01/12/2010. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Rielan a los folios 94; original de carta de despido, la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 ejusdem. Así se establece.
Cursa a los folios 95-97; copia simple de recibo de terminación s/desincorporación del ciudadano Alfonso Sánchez en el fideicomiso del Banco Mercantil por Bs. 31.517,74. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Rielan a los folios 98-100; 106-125; 134-138; 140-146; 148; 149; 152; 153; 160-166; 171; 213-216; instrumentos no suscritos por la contraparte por lo que no le pueden ser oponibles de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, se desechan del proceso conforme al Artículo 75 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Rielan a los folios 101-105 original de instrumentos suscritos por el ciudadano Alfonso Sánchez, de los cuales se desprende que el demandante ocupó para el año 1986 el cargo de “jefe de grupo” del departamento de mensajería, para el año 1989 el cargo de “Supervisor Servicios Masivos, en el año 1994 el cargo de “Supervisor”, posteriormente de “Coordinador de Operaciones” y en el año 1995 el cargo de “Coordinador Distribución Masiva”. Asimismo, se desprende que en el año 1989 devengó un salario mensual de Bs. 1.600,00, y en el año 1995 devengó un salario de Bs. 36.876,00 más bono compensatorio de Bs. 383,00 más Art- 138 Parágrafo Único LOT Bs. 3.726,00 en total Bs. 40.985,00. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Rielan a los folios 126-133; 139; 147; 150; 151; 154-159; copias simples de comprobantes de cheques y “planilla de movimiento anticipo de prestaciones” suscritos por el demandante, de los cuales se desprende que el hoy demandante percibió pagos por anticipo de prestaciones sociales Bs. 68.000,00 y Bs. 46.000,00 en el año 1994. Bs. 12.000,00 en el año 1995 y Bs. 175.800,00 en el año 1996. Bs. 1.019.800,00 en el año 1998. Bs. 2.279.000,00 en el año 2000; en el año 2001 Bs. 2.274.000,00. En el año 2003 Bs. 3.000.000,00. En el año 2007 Bs. 15.000.000,00. En el año 2008 Bs.F. 18.700,00. En el año 2009 Bs. 22.000,00 En el año 2010 Bs.F. 32.000,00. No fueron atacadas por la contraparte, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem. Así se establece.
Riela a los folios 167-170; 172-212; 217-221; originales de “reporte de vacaciones”, copias al carbón de “comprobantes de cheques” y memorandum solicitando pagos suscritos por el hoy demandante, de las cuales se desprende que recibió el pago y disfrutó las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1989; 1990; 1991; 1992; 1993; 1994;1995; 1996; 1997; 1998; 1999; 2000; 2002; 2003; 2004; 2008; 2009 y 2010. No fueron atacadas por la contraparte, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.
Rielan a los folios 122-249 copias simples de las publicaciones de las Convenciones Colectivas del año 1995 y del periodo 2001-2004 de la empresa DOMESA, las mismas constituyen derecho material no susceptible de promoción ni valoración en virtud al principio iura novit curia, no obstante será objeto de revisión a los fines de la presente decisión. Así se establece.
Rielan a los folios 250-274 documentos emanados de la misma promovente que en principio nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos y de igual manera no le pueden ser opuestos a la contraparte en virtud al principio de alteridad de la prueba, por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 ejusdem. Así se establece.
Testimoniales
En cuanto a las testimóniales de los ciudadanos José Eli Guerrero, Gisella Sapene y Aura Guzmán, Joel Tortolero, César Guevara, Luis Eduardo Tovar, Lisbeth Noguera identificados a los autos, no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que su acto de evacuación quedó desierto. Así se establece.
Informes
Respecto a la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, riela a los folios 14 y 135 y 136 (2ª pieza) y la solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria cursa a los folios 43-125 (2ª pieza), las mismas nada aportan a la resolución de la presente controversia por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 ejusdem por ser impertinentes. Así se establece.
Las requeridas a Velásquez, Rodríguez y Asociados y KPMG en Venezuela no constan en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que quedan desechadas del proceso. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme fue explanado con anterioridad, ambas partes están contestes en la relación de trabajo, el cargo, la fecha de inicio y término del vínculo laboral y el pago oportuno de las prestaciones sociales, por lo que la presente controversia quedó delimitada al salario devengado por el trabajador, es decir, si éste devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija relativa al salario básico y una parte variable por horas extras diurnas, horas extras nocturnas y descanso convencional laborado tal y como fue aducido por el actor quien señaló que devengaba estos conceptos de manera permanente durante toda la relación de trabajo, así como el hecho de si el trabajador laboró los domingos y feriados reclamados y su incidencia, hechos todos estos negados así como los conceptos reclamados, sobre tales hechos fue establecida la carga de la prueba en la parte actora por cuanto constituyen hechos exorbitantes sobre los cuales como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal le corresponde al trabajador demostrar que laboró en condiciones de exceso.
Considera oportuno este sentenciador, traer a colación el criterio pacífico sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-09-2006 (Caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.) en relación a la carga procesal respecto a las acreencias reclamadas por los trabajadores y que constituyen un exceso respecto a los beneficios establecidos en la ley, así se ha establecido lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
Se observa que efectivamente la recurrida violenta el artículo 135 en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial de la Sala respecto a la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, ya que el ad quem sin haber establecido con las pruebas aportadas por las partes el hecho constitutivo de la pretensión del actor referente a las horas extraordinarias que afirma haber laborado, determinó que “siendo que la demandada no desvirtuó por ninguno de los elementos del proceso, la no correspondencia de los conceptos señalados por el actor (…) y habiendo quedado claro la existencia de la relación laboral se tiene como admitidos la procedencia de los conceptos reclamados siempre y cuando no sean contrarios a derecho”, y basado en tales razonamientos condenó a la empresa al pago de las horas extraordinarias.
En este sentido, la Sala se ha pronunciado reiteradamente para establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. Así, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.) se dijo:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
En consecuencia, la recurrida viola los artículos denunciados y la doctrina reiterada y vinculante de la Sala al condenar el pago de diez mil doscientos noventa y cuatro (10.294) horas extras por un monto de quince millones setecientos nueve mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 15.709.656,67), sin que la prestación de servicio en tiempo extraordinario haya sido probada por el actor –lo cual constituía una carga probatoria derivada de la negativa expresa de la demandada respecto de la procedencia de tal concepto-.
En virtud de haberse declarado procedente esta denuncia, se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de las delaciones formuladas por la parte recurrente. En consecuencia, pasa la Sala a emitir su decisión sobre el fondo de la controversia de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.”
Criterio que se continúa manteniendo conforme se señala en la sentencia del 13 de mayo de 2008 (caso: Campo Elías Morantes Rincón, Teofilo Martínez de la Rosa y otros contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A.),
“ De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.”
Así las cosas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y compartiendo el criterio reiterado y pacífico de la Sala Social, este Juzgador ha establecido que corresponde en la presente causa al trabajador demostrar que trabajo en las condiciones de exceso por el señaladas, y en ese sentido, no se observa del acervo probatorio aportados a los autos que el trabajador hubiere trabajado los domingos y feriados que fueron señalados por él en el escrito libelar, tampoco quedó demostrado a los autos que el trabajador hubiere laborado horas extras diurnas y nocturnas durante toda la relación de trabajo ni que le hubiese sido pagado mensualmente durante toda la relación de trabajo una cantidad de dinero por concepto de descanso convencional laborado, no logrando el trabajador cumplir con su carga procesal de demostrar que trabajó en condiciones de exceso y que percibió el pago por el alegado por tales conceptos mes a mes durante toda la relación de trabajo. Así se establece.
Aunado a lo anterior y a los fines de ser más exhaustivo en la apreciación de los hechos aquí ventilados, visto que las reclamaciones planteadas por el actor se fundamentan en los supuestos días domingos y feriados trabajados y en su incidencia en los beneficios laborales y prestaciones sociales, así como en la supuesta incidencia por horas extras diurnas, horas extras nocturnas y descanso convencional laborado en el cálculo de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y en la incidencia en la prestación de antigüedad, y por cuanto las partes en la presente causa están contestes en el pago de todos esos conceptos al término de la relación laboral y así quedó demostrado de los elementos probatorios aportados a los autos, al igual como quedó demostrado que la demandada pago oportunamente las vacaciones, bono vacacional y utilidades, pues si bien el actor realizó un reclamo por vacaciones y bono vacacional de los periodos desde el año 1999 al año 2009 (folios 51 y 52, 1ª pieza), sin embargo, de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, (folios 91-93: 95-97; 126-133; 139; 147; 150; 151; 154-159; 167-170; 172-212; 217-221), quedó suficientemente demostrado que el actor si recibió el pago y disfrutó las vacaciones en tales periodos conceptos estos (vacaciones y bono vacacional) y que observa este Juzgador que son reclamados por el actor de manera íntegra cuando además alega de forma contradictoria que devengó un salario variable en razón a que devengaba de “manera constante todos los meses excepto en vacaciones” horas extras diurnas, horas extras nocturnas y feriado convencional trabajado, constatando con ello quien decide que el demandante reclama adicionalmente unos conceptos (vacaciones y bono vacacional) que al mismo tiempo reconoce que disfrutó y que le fueron pagados. De igual forma observa este Juzgador, que el demandante reclama todos los conceptos en base a un salario variable sustentado en un solo salario durante el tiempo que duró la relación de trabajo, desde el 09 de abril de 1986 hasta el 21 de diciembre de 2009, es decir, por más de 23 años de servicio sin considerar los verdaderos salarios que devengó durante toda la relación de trabajo en razón al cargo que desempeño pues fueron varios los cargos y los incrementos salariales que obtuvo durante el tiempo de servicio tal y como quedó demostrado de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio (folios 101-105 del expediente). De igual forma, quedó demostrado a los autos que el actor recibió el pago de anticipos por concepto de prestación de antigüedad y un finiquito por las diferencias al término del vínculo laboral. Así se establece.
En consecuencia de todo lo anterior es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de las diferencias reclamadas por el demandante. Así se decide.
Conforme a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas es forzoso declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano Alfonso Sánchez Manrique contra la sociedad mercantil Documentos Mercantiles S.A. (DOMESA), ambas partes plenamente identificadas.
Segundo: Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencida.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda
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