REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2011-000265
MEDIDA: AH22-X-2011-00179
DEMANDANTE: INVERSIONES VELICOMEN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 83, Tomo 157-A-Pro, de fecha 20-12-1982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: NAIROVYS LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 50.000.
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (Sede Este).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD (MEDIDA CAUTELAR)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicita la parte actora a través del presente procedimiento nulidad de la providencia administrativa signada con el N° PA.02-11 de fecha 15 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Este), que concluyo que la empresa VELICOMEN, C.A; esta obligada a discutir y negociar con la organizaron sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTOS, MATENIMIENTOS SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a quien en lo sucesivo se denominara SINTRARESCON, el proyecto de convención colectiva presentado en fecha 05 de abril de 2011, por tanto la accionante solicita que el Tribunal decrete medida cautelar y suspensión de la discusión de cualquier convención colectiva de trabajo por la empresa, hasta tanto se produzca una decisión definitiva en la causa principal.
Ahora bien, procede este sentenciador a pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia recurrida. Al respecto, considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
La norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente y determinante. Así se Establece.
ALEGATOS
Alegan el vicio del Falso Supuesto de Hecho, en virtud que la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dio por demostrado que la organización Sindical cumplió con todos los requisitos necesarios para someter a discusión la Convención Colectiva de Trabajo, a pesar del contenido del Expediente Administrativo en el cual se evidencio que dichos requisitos no fueron satisfechos, y que no fueron cumplidas las condiciones legales para iniciar validamente el procedimiento ante la Administración Laboral.
Citan la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de mayo de 1984, en concordancia con la sentencia Nº 1752, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de julio de 2000, y la Sentencia Nº 465, de fecha 27 de marzo de 2001. Que la administración erró al dar por satisfechos los requisitos legales que habilitaron a la organización sindical para proponer la discusión de la convención colectiva de trabajo, cuando lo cierto es que tales requisitos no fueron satisfechos, ya que la administración omitió apreciar elementos probatorios que constan en el expediente y que le hubieran permitido evidenciar la falta de cumplimiento de dichos requisitos.
Que el sindicato que desee celebrar una Convención colectiva, tiene la obligación de consignar ante la Inspectoria del Trabajo el proyecto de convención, el cual debe estar acompañado del acta de la Asamblea en la cual se acordó la presentación de dicha convención, para lo cual resulta indispensable que se celebre y se lleve a cabo la respectiva asamblea de trabajadores donde se acuerde la presentación del proyecto de convención colectiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegan que aun cuando fue defectuosa y careció de validez de acuerdo a los estatutos y a la ley, la convocatoria y presentación del proyecto de convención colectiva, los asistentes a la presunta Asamblea General Extraordinaria, no asistieron a la misma, ya que algunos se encontraban laborando para su representada, y otros para ese momento no prestaba servicio para la misma, otros no pertenecían a su nomina regular de trabajadores, y los asistentes dejaron de prestar servicios personales a su representada; en base a todo esto estimo que la Organización Sindical no cumplió a cabalidad los requisitos de forma y de fondo para la realización de la precitada Asamblea de Miembros, pero estos argumentos que fueron desestimados por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Aducen que la Inspectoria omitió examinar las pruebas aportadas por la empresa en el Expediente Administrativo y como fundamento para decretar la improcedencia del alegato de su representada, tomo solo en consideración su propia decisión, sobre la admisibilidad de la solicitud Sindical, Que la decisión sobre la admisibilidad de la solicitud sindical resulto ser una decisión de imposible revisión, ya que su propio contenido se rige en el argumento para rechazar tal revisión.
Que el argumento esgrimido en sede administrativa apunto concretamente a la falsedad e inexistencia del acto, de la asamblea de los trabajadores donde supuestamente se aprobó la presentación de la convención colectiva de trabajo para lo cual su representada aporto elementos probatorios, que desvirtuaban el contenido y veracidad de dicha acta, concretamente los reportes del marcaje de asistencia de los trabajadores a su lugar de trabajo en fecha 23 de mayo de 2010, fecha esta en la cual supuestamente tuvo lugar la asamblea donde se aprobó la presentación de la convención colectiva, en virtud de ello se evidencio que los trabajadores supuestamente presentes en el lugar de la celebración de la asamblea, se encontraban en su sitio de trabajo; asimismo demostró que varios de los firmantes del acta presentada ante la administración laboral ya no eran trabajadores activos de su representada.
Que la administración dio por demostrados hechos que no tenía elementos de sustento suficiente en el expediente administrativo, por ello fundamento su decisión concretamente en hechos falsos aportados por la representación Sindical.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
La parte actora, solicita Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, Alegando que la providencia impugnada incurrió en una petición de principio, en virtud que las decisiones previstas en el procedimiento no pudieron ser revisadas, debido a que la autoridad administrativa ya había dictado previamente un pronunciamiento sobre la misma, desechando de esa forma la consideración de todos los elementos probatorios, dando por demostrados hechos que no son ciertos, y omitiendo considerar otros hechos concretos. Manifiestan que los intereses de los trabajadores de la empresa están plenamente garantizados manteniéndose la vigencia de la convención colectiva actual, que no se pretende negar el derecho a las organizaciones sindicales de participar en una convención colectiva, sino, evitar el desarrollo de un proceso de negociación con organizaciones sindicales ilegitimas, es decir un proceso en la cual las partes realicen mutuas concesiones o alcancen conquistas puntuales que puedan resultar sulfuras debido a que no se cumplió con los requisitos para su validez.
Fundamenta el Fumus Boni Iuris o Presunción del Buen Derecho, en los siguientes argumentos: que la Providencia impugnada contiene una motivación falsa, que no expresa motivo alguno, en consecuencia la Administración basa sus decisiones en sus propios actos precedentes, sobre la inexistencia de la documentación cuestionada por la empresa, (por la falsedad de los documentos presentados por la Organización Sindical), circunstancia que a todas luces se evidencia que no se realizo por parte del Inspector un análisis exhaustivo de los hechos, alegando asi que solo tienen el carácter de miembros del Sintrarescom, aquellos trabajadores que no se encuentren inscritos en otra organización de conformidad con el articulo 02, de los Estatutos Sociales del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimiento sus similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Argumentan que en la Providencia impugnada la Administración Laboral no verifico la convocatoria para la celebración del Acta de asamblea y firma de trabajadores debidamente consignados por ante esa elite administrativa, a efectos de constatar el cumplimiento cabal de cada uno de los requisitos de validez de la documentación que acompaño el proyecto de convención colectiva del trabajo.
Que todos los trabajadores de su representada se encuentran inscritos en la organización sindical denominada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL DISTRITO METROPOLITANO (SINBOLTRAHOTEL), con base a ello cuestiona la condición de los integrantes el Sindicato, con el que se le ordena discutir con el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTO, MANTENIMIENTO SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SINTRARESCOM), el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, de fecha 27 de mayo de 2010,
Se preguntan como: “es posible que el sindicato Sintrarescom haya convocado una asamblea a celebrarse con trabajadores afiliados al sindicato Sinboltrahotel, especialmente cuando una condición indispensable para ser miembro de sintrarescom es el no ser miembro de ninguna otra organización sindical, asimismo cabria preguntarse en esta fase cautelar como podrían los trabajadores afiliados a Sinboltrahotel aprobar la presentación de un proyecto de convención colectiva presentado por sintrarescom”…
Con la finalidad de demostrar y sustentar su argumentación de carácter preliminar especialmente (la suscripción a otro Sindicato) promueven las deducciones realizadas por la empresa las cuales fueron consignadas en el expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la cual dedujo la remuneración de sus trabajadores las cuotas ordinarias y extraordinarias que cada uno aporto al Sindicato Sinboltrahotel y que el listado de trabajadores aportantes a sinboltrahotel se puede evidenciar que todos los trabajadores de su representada formaban parte de Sinboltrahotel para la fecha de la supuesta celebración de la asamblea.
Alegando la ilegalidad de las actuaciones de la asamblea de conformidad con el contenido de la parte final del artículo 6 de los Estatutos Sociales de Sintrarescom establece que la sección respectiva de la asamblea solo se podrá considerar válidamente las materias previstas en la convocatoria, que igualmente lo menciona el literal “A” del artículo 431 de la ley orgánica del trabajo, aunado al hecho que hay personas que ya no son trabajadores de la empresa, y se puede comprobar al contrastar la lista de los supuestos firmantes del acta con los nombres de los trabajadores liquidados de la empresa, aportadas en la presente causa.
Para demostrar el Periculum In Mora, alegan daños graves que ocasionaría la continuación de la ejecución de los efectos de la Providencia Administrativa si no se paraliza temporalmente la discusión de la Convención Colectiva debido a que se corre el riesgo de que se suscriba eventualmente una convención colectiva que derivo de una solicitud que puede ser plausiblemente declarada espuria en este juicio, lo cual le causaría a las partes incluyendo a la masa de trabajadores un daño de muy difícil reparación si se tuviera que revertir la convención colectiva negociada y si deben dejarse de lado las conquistas logradas en cada caso por los trabajadores, para volver a iniciar un nuevo proceso de negociación, todo lo cual podría, incluso dejar en la incertidumbre el pago de beneficios logrados bajo una convención que debería ser declarada posteriormente como nula lo cual abre también la grave incertidumbre para las partes sobre el destino que podría tener una Convención Colectiva que se suscriba a partir de las negociaciones que se han iniciado, ya que este Tribunal ciertamente podría declarar la nulidad del acto impugnado, y esta nulidad debería desembocar en la nulidad de esa convención, pero para llegar a esto habría entonces que iniciar un nuevo proceso judicial cuya base seria la sentencia anulatoria que emane de este proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales en virtud de que la recurrente solicita la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa, Nº P.A 02-2011, de fecha 15 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo Jefe del Área Metropolitana de Caracas; con fundamento en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Alegando el Fumus Boni Iuris o Presunción del Buen Derecho, en los siguientes argumentos: que la Providencia impugnada contiene una motivación falsa, que no expresa motivo alguno, en consecuencia la Administración basa sus decisiones en sus propios actos precedentes, sobre la inexistencia de la documentación cuestionada por la empresa, (por la falsedad de los documentos presentados por la Organización Sindical), circunstancia que evidencia que no realizo un análisis exhaustivo de los hechos.
Manifestando que solo tienen el carácter de miembros del Sintrarescom, aquellos trabajadores que no se encuentren inscritos en otra organización de conformidad con el articulo 02, de los Estatutos Sociales del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimiento sus similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que el Inspector al decidir la Providencia impugnada no verifico la convocatoria para la celebración del Acta de asamblea y firma de trabajadores debidamente consignados por ante ese despacho administrativo, a efectos de constatar el cumplimiento cabal de cada uno de los requisitos de validez de la documentación que acompaño el proyecto de convención colectiva del trabajo.
Como medio para sustentar su convicción sobre la procedencia de lo reclamado, destaca el contenido del articulo 02, de los Estatutos Sociales del Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de comida Rápida, hoteleros, Bares, clubes, Casinos, Entretenimiento, Mantenimiento sus Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (Sintrarescom), que establece taxativamente que los trabajadores integrantes del mismo serán aquellos que presten servicios o ejerzan simplemente un oficio en la industria de comida rápida, hoteleros, bares, clubes entre otros, y que no estén inscritos en ninguna otra organización sindical, por consiguiente, es obvio que solo tienen carácter de miembros del sintrarescom aquellos trabajadores que no se encuentren inscritos en ninguna otra organización.
Y que todos los trabajadores de su representada se encuentran inscritos en la organización sindical denominada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL DISTRITO METROPOLITANO (SINBOLTRAHOTEL), con base a ello cuestiona la condición de los integrantes el Sindicato, con el que se le ordena discutir (SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTO, MANTENIMIENTO SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SINTRARESCOM), el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, de fecha 05 de abril de 2011.
Para demostrar las deducciones realizadas por la empresa de conformidad con lo establecido en el articulo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la cual dedujo la remuneración de sus trabajadores las cuotas ordinarias y extraordinarias que cada uno aporto al Sindicato Sinboltrahotel, cuyo total fue entregado al sindicato de los Trabajadores en función del numero de trabajadores adscritos a ese sindicato, es por ello que conjuntamente con los aportes realizados a la mencionada organización se remitió periódicamente a Sinboltrahotel una relación de los trabajadores que generaban las cuotas pagadas a ese sindicato, con el fin de demostrar y verificar la exactitud de los aportes realizados consigno la relación de trabajadores entregada a Sinboltrahotel para la fecha de la celebración de la supuesta Asamblea en la que supuestamente se autorizo la presentación del proyecto de Convención Colectiva.
Que la ilegalidad de las actuaciones de la asamblea de conformidad con el contenido del artículo 6 de los Estatutos Sociales de Sintrarescom que establece en la sección respectiva de la asamblea solo se podrá considerar válidamente las materias previstas en la convocatoria, que igualmente lo menciona el literal “A” del artículo 431 de la ley orgánica del trabajo.
Que existen elementos de éxito de lo demandado ya que existen serias y fundadas dudas sobre la existencia y legitimidad de la supuesta asamblea de trabajadores que autorizo la presentación del proyecto de convención colectiva ante la Inspectoria del trabajo lo cual fundamento la procedencia de la cautelar solicitada.
En cuanto al Periculum In Mora, alegan daños graves que ocasionaría la continuación de la ejecución de los efectos de la Providencia Administrativa si no se paraliza temporalmente la discusión de la Convención Colectiva debido a que se corre el riesgo que se suscriba eventualmente una convención colectiva que surgió de una solicitud que puede ser plausiblemente declarada espuria en este juicio, lo cual le causaría a las partes incluyendo a la masa de trabajadores un daño de muy difícil reparación si se tuviera que revertir la convención colectiva negociada y dejarse de lado las conquistas logradas en cada caso por los trabajadores, para volver a iniciar un nuevo proceso de negociación, todo lo cual podría, incluso dejar en la incertidumbre el pago de beneficios logrados bajo una convención que debería ser declarada posteriormente como nula lo cual abre también la grave incertidumbre para las partes sobre el destino que podría tener una Convención Colectiva que se suscriba a partir de las negociaciones que se han iniciado, ya que este Tribunal ciertamente podría declarar la nulidad del acto impugnado, y esta nulidad debería desembocar en la nulidad de esa convención, pero para llegar a esto habría entonces que iniciar un nuevo proceso judicial cuya base seria la sentencia anulatoria que emane de este proceso.
El Fumus Boni Iuris, que contiene tiene 02 componentes, de de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que esta corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible, el cual, debe demostrarse, y de otro, la probabilidad de que el Acto Administrativo sea ilegal, lo que implica que, en la tutela Cautelar Administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legitimo que necesita la tutela.
Este Juzgador pasa a verificar si en el caso de autos se encuentran presentes los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Como ya fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en distintas oportunidades la posibilidad de realizar un análisis previo del asunto planteado y establecer la existencia del requisito del Fumus Boni Iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable al solicitante, y que dicho análisis no prejuzga sobre el merito del asunto no teniendo en todo caso carácter definitivo.
Del criterio citado se colige el deber que tienen los jueces de entrar a conocer las solicitudes de medidas cautelares realizadas con ocasión a un procedimiento Judicial; y que el hecho de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos efectuados por el recurrente, no implican prejuzgar sobre el fondo den el caso concreto, toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia del buen derecho o un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Y ya que el mismo es provisional se puede revocar en cualquier grado de la causa, en caso que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el pronunciamiento cautelar previo.
Por tales consideraciones quien decide considera que el requisito del Fumus Boni Iuris, constituido por el buen derecho invocado, se evidencia de la Providencia Administrativa N° P.A. 02-2011, de fecha 15 de agosto de 2011, donde se determina la titularidad del actor para ejercer la acción por cuanto el acto impugnado fue dictado contra la empresa que representa, y de las pruebas aportadas por el recurrente las cuales cursan en los cuadernos de recaudos Nros° 1,2,3, y 4, en la que se desprenden, que todos los trabajadores de su representada se encuentran inscritos en la organización sindical denominada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL DISTRITO METROPOLITANO (SINBOLTRAHOTEL) en tal sentido quien decide considera que se llenaron los extremos de este requisito.
En cuanto al requisito del Periculum In Mora debe considerarse que también se configura en virtud de los efectos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad del los actos administrativos que hacen que los actos sean ejecutoriables y ejecutables desde el momento de su notificación, en este caso se evidencio en el acto impugnado una declaratoria contra la empresa que constituye la prueba fundamental de este requisito, cuya ejecutividad y ejecutoriedad puede ser activada por parte del organismo que dictó el acto impugnado, en virtud que se corre el riesgo que se suscriba eventualmente una convención colectiva que surgió de una solicitud que puede ser plausiblemente declarada espuria, lo cual le causaría a las partes incluyendo a la masa de trabajadores un daño de muy difícil reparación si se tuviera que revertir la convención colectiva negociada, por ello debe considerarse configurado este requisito. Conforme a las anteriores consideraciones, del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte peticionante, evidencia el tribunal que fue posible confirmar el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión, por lo que este tribunal declara procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada y se suspenden los efectos de la Providencia N° P.A. 02-2011 de fecha 15 de agosto de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DECISIÓN
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: Primero: PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 02-11- de fecha 15 de agosto de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la obligación de la empresa INVERSIONES VELICOMEN ..C:A, de negociar a discutir con la organización sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTO, MANTENIMIENTO SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRARESCOM), el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, de fecha 05 de abril de 2011.
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los 14 días de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. GLENN DAVID MORALES.
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
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