REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011)
200º y 152°
ASUNTO: AP21-L-2010-002100
PARTE ACTORA: Ciudadanas Euskadi García e Iris García Pacheco, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-10.788.293 y V-11.918.188 respectivamente como únicas y universales herederas de Miriam Esther García, cuyos apoderados son los ciudadanos Yamileth Albornoz Belmonte, Ramón Elio Mirabal y Ofelmina Lozano Vargas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 76.373; 97.274 y 81.770 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos ente creado por Decreto N° 357, de fecha 3 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750 de esa misma fecha, reformado por Decreto 675 de fecha 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985, posteriormente derogado por Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las actividades Hípicas, N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.397 Extradordinario de esa misma fecha, cuyos apoderados judiciales son los ciudadanos Julio C. Sánchez Ramos, Yolanda Pinto, Wilmer A. Arellano, Nuñez, Freddy A. Vivas Ramírez, Antonio B. Gómez, Ramón Huerta Guisti, Heidy del C. Delgado Peña y Juan V. Pacheco Álvarez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 13.068.451; 5.614.425; 6.291.918; 4.634.536; 14.452.364; 3.239.111; 13.125.784 y 6.934.065 respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los números 90.735; 79.509; 51.112; 68.088; 124.614; 18.296; 111.837 y 84.031 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales
SENTENCIA: Definitiva.
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por las ciudadanas Euskadi García e Iris García Pacheco como únicas y universales herederas de Miriam Esther García contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, ambas partes plenamente identificadas a los autos, mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de abril de 2010 y reforma de fecha 16 de septiembre de 2010, siendo recibida y admitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito ordenando la comparecencia de la demandada y ordenando la notificación de la Procuraduría General de la Repúplica. Practicadas las notificaciones, se redistribuyó la causa al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito oportunidad en la cual las partes promovieron pruebas y después de varias prolongación dio por concluido dicho acto en fecha 25 de julio de 2011 ordenando la remisión al Juzgado de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal. Le correspondió por distribución conocer a este Tribunal dando por recibido el expediente en fecha 11 de agosto de 2011 se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 03 de noviembre de 2011 oportunidad en la cual se llevó a cabo dicho acto dejando constancia de la comparecencia de ambas partes se evacuaron las pruebas y se difirió el dispositivo oral para el día 10 de noviembre de 2011 y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia pasa a realizarlo en los siguientes términos:
ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de las codemandantes alega en su escrito libelar que sus representadas, quienes son herederas de la de cujus Mirian García quien laboró en el Instituto Nacional de Hipódromos desde el 1° de octubre de 1978 y no desde el 06 de mayo de 1996 como lo afirma su liquidación de prestaciones hasta el 09 de septiembre de 2009 teniendo para la fecha de su defunción un tiempo de servicio de 30 años, 10 meses y 9 días. Su horario de trabajo fue de lunes a viernes de 7:00 am. a 4:00 pm, y los días sábados y domingos de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 8:00 pm., en el cargo de aseadora en actividades de limpieza. Que las herederas posteriormente al fallecimiento de la trabajadora en fecha 18 de febrero de 2010 recibieron un monto de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos que ascendió a Bs. F. 19.371,00 (Prestación de antigüedad Bs.F 14.695,92. Intereses Bs.F 927,73. Bono fin de año fracc. 2009 Bs.F. 3.291,16. Bono vac. fracc 2009-2010 Bs.F. 456,19). Alega que la Junta Liquidadora dejó de pagar lo adeudado por cláusulas colectivas que dejaron de pagarse desde el año 1992 hasta el momento del fallecimiento. En tal sentido reclama los siguientes conceptos: 1) Diferencia de antigüedad por inclusión de elementos que a su juicio formaron parte del salario (aumento interno, compensación, bono de transporte, día de descanso, cláusula 19 de la C.C.T., asignación mínima, bono lácteo, sábados y domingos laborados, horas extras y su incidencia para los días sábados y domingos) Bs.F. 60.515,10 menos Bs.F. 14.695,92 = Bs.F. 45.819,18. Adicionalmente reclaman diferencia por intereses sobre antigüedad por convención colectiva Bs.F. 40.061,31 menos Bs.F. 927,73 = Bs.F. 39.133,58. 2) Diferencia en el pago de la bonificación de fin de año porque lo pagado fue inferior a lo que establece el contrato colectivo porque se pagaron 15 días cuando lo correcto eran 80 días hasta el año 2005 y desde ese año 130 días según acta convenio suscrita entre los miembros de la Junta Liquidadora y el sindicato resultando una diferencia desde el año 1994 hasta el año 2008 calculadas con el salario integral de Bs. 2.556,62; Bs. 90.333,90. 3) Diferencia en el pago de las vacaciones porque en lugar de pagar 62 días ordenados por la CCT pagó 15 días de acuerdo a la ley generando diferencias desde el año 1993 hasta el año 2006 Bs. 48.319,74. 4) Bonos vacacionales porque dejó de pagarlos conforme lo establece el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el año 1996 al 2008 Bs.F. 17.896,20. 4) Días de descanso porque no se le pagó el día adicional de descanso correspondiente al domingo y se encuentra pagado porque ciertamente lo trabajo pero no se pagó el recargo por lo que se reclama su pago más la incidencia Bs.F. 64.814,82. 5) Cláusula 19 del Contrato Colectivo que establece el pago de 16 horas semanales una vez cumplida una jornada en la semana de martes a viernes de 40 horas más la jornada en días de carrera (sábados, domingos y lunes de cada semana) en 5 horas y que las demás horas laboradas en esos días se consideraban como horas extras, las cuales no fueron pagadas desde la vigencia del contrato colectivo, por lo que se reclaman 16 horas semanales en base al último salario más la incidencia en las prestaciones sociales Bs. 12.150,38. 6) Caja de ahorros en razón de que se dejó de pagar desde el mes de enero de 1993 hasta la fecha de finalización del vínculo laboral el cual venía pagándose a razón del 10% del salario básico Bs. 4.556,39. Cuantifica la demanda en Bs.F. 323.024,19. Reclama adicionalmente la corrección monetaria e intereses moratorios y solicita que la demanda sea declarada con lugar.
DE LA CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDA
La representación judicial del instituto demandado alega que por el hecho de haberse suprimido su liquidación mediante Decreto Ley y haberse establecido en la misma la forma de egreso de sus trabajadores, debe considerarse que el cumplimiento de la presente acción es de imposible e ilegal ejecución.
Asimismo alega como excepción perentoria de fondo la prohibición de ley de admitir la acción propuesta de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil porque lo planteado en la demanda pretende desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la representación sindical bajo cuyos términos se ha procedido a liquidar un alto porcentaje de trabajadores. Que ya se interpuso acción de la misma ex trabajadora en asunto N° AP21-L-2008-2471 el cual fue sentenciado por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Laboral en fecha 26 de enero de 2010 ordenándose a pagar la cantidad de Bs. 115.959,91 sin deducir lo ya cobrado en fecha 18 de febrero de 2010 por Bs. 71.371,00.
Por otra parte, alega que las accionantes no mencionan que en el periodo correspondiente desde el año 1978 a 1989 le fue liquidado y entregado a la de cujus Mirian García finiquitos. En tal sentido, procede a negar la demanda tanto en los hechos como en derecho las pretensiones formuladas porque éstas fueron pagadas en el recibo de las prestaciones sociales, pasivos laborales y bono único de fecha 18 de febrero de 2010 y en cumplimiento del dispositivo del fallo proferido por el Tribunal Cuarto Superior de este Circuito de fecha 26 de enero de 2010. Conforme a lo anterior, alega la cosa juzgada y los efectos procesales de la inmutabilidad de la decisión, por lo que señala que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere la identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de partes.
Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, siendo reconocida por la demandada la relación de trabajo, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio compartido por quien decide, sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en la demandada, a quien corresponderá en efecto probar la cosa juzgada y que pagó todos los conceptos que fueron demandados, vale decir, es la precitada demandada quien deberá el hecho nuevo por ella planteado y la improcedencia de los conceptos que reclaman las demandantes, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de las accionantes. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LOS CODEMANDANTES
Instrumentales
Rielan a los folios 3-7; 13; 18; 19-28 61 (cuaderno de recaudos N° 1) instrumentales referidas a constancias de trabajo, al aporte de la Ley de Política Habitacional, formas del IVSS las mismas nada aportan a la resolución de los hechos aquí controvertidos por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Y al folio 28 instrumental emanada de un tercero no ratificada mediante la prueba testimonial ni la prueba de informes conforme a los artículos 79 y 10 de la LOPT, se desecha conforme al Artículo 75 de la LOPT. Así se establece,
Rielan a los folios 8-12 (cuaderno de recaudos N° 1) instrumentales no suscritas por la contraparte por lo que no le pueden ser opuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicado supletoriamente por el Artículo 11 de la LOPT, en consecuencia, se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.
Rielan a los folios 14 y 16 (cuaderno de recaudos N° 1) copia simple de “liquidación de prestaciones de antigüedad” de fecha 09 de septiembre de 2009 aportada también por la demandada de la cual se desprende un pago por Bs. 14.695,92 por 51,50 días de prestación de antigüedad, Bs. 927,73 por intereses, Bs. 3.291,16 por 86,67 días de bono fin de año fracc. 2009 y Bs. 456,19 por bono vac. fracc 2009-2010. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.
Riela al folio 15 61 (cuaderno de recaudos N° 1) copia simple de instrumental denominada “constancia de ahorros” emanada del instituto demandado de fecha 16 de diciembre de 1997, de la cual se desprende que la trabajadora estuvo registrada en la caja de ahorros desde el 15-05 de 1978. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.
Riela al folio 17 61 (cuaderno de recaudos N° 1) copia simple de “liquidación personal por reunión” aportada también por la demandada, de la cual se desprende el pago en fecha 18/09/89 a Miriam García la cantidad de Bs. 20.934,90 por bonificación por años de servicio por reunión. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.
Riela al folio 26 61 (cuaderno de recaudos N° 1) copia simple de “planilla de indemnizaciones” aportada también por la demandada, emanada de la demandada de la cual se desprende el pago en fecha 15-01-1992 pago de 60 días de preaviso, 180 días de antigüedad, 41,3 días de vacaciones. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.
Rielan a los folios 27-74 61 (cuaderno de recaudos N° 1) recibos de pago de los cuales se desprenden los salarios devengados por la trabajadora desde el año 1979 hasta marzo el año 1989. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.
Rielan a los folios 3-61 (cuaderno de recaudos N° 2) recibos de pago de los cuales se desprenden los salarios devengados por la trabajadora desde marzo 1989 hasta septiembre 2004 e igualmente se desprenden los conceptos que le fueron pagados. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.
Rielan a los folios 3-81 (cuaderno de recaudos N° 3) recibos de pago de los cuales se desprenden los salarios devengados por la trabajadora desde septiembre 2004 hasta septiembre 2009 e igualmente se desprenden los conceptos que le fueron pagados. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.
Exhibición
Se ordenó a la demandada a exhibir en la audiencia oral de juicio “(…) los recibos de pago de salario, recibos de pago de vacaciones, recibos de pago de caja de ahorro” promovidas sus documentales en los cuadernos de recaudos 1, 2 y 3, la demandada no cumplió con lo ordenado por lo que se tienen como ciertos los datos que se desprenden de los recibos que constan en el expediente de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la LOPT. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Instrumentales
Riela a los folios 3-21 (cuaderno de recaudos N° 4), copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 26 de enero de 2010, de la cual se desprende que la trabajadora Miriam García titular de la cédula de identidad N° 4.266.333 demando a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual fue declarada “parcialmente con lugar” y se ordenó a la demandada a pagar a la demandante por impermeables, uniformes y calzado, días feriados, jornada de trabajo, evaluación de eficiencia de contrato, bono de transporte, bono de alimentación, tabulador de salario, vacaciones, bono especial de vacaciones, obsequio navideño, seguro de vida y caja de ahorros que fueron demandados desde el año 1992 hasta la sentencia. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Rielan a los folios 22-36 (cuaderno de recaudos N° 4), copia simple de sentencia emanada del Juzgado 3° Superior del Trabajo de este Circuito en fecha 20 de diciembre de 2010, de la cual se desprende que la trabajadora Miriam García titular de la cédula de identidad N° 4.266.333 demando a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en cuya causa demandó los siguientes conceptos desde el año 1992 hasta el año 2008 y que fueron declarados improcedentes respecto a: diferencia de vacaciones, por bono de alimentación, días feriados (cláusula N° 28), jornada de trabajo (cláusula N° 18), evaluación de eficiencia de contrato (cláusula N° 31), bono de transporte (cláusula N° 31), bono de alimentación (cláusula N° 32), tabulador de salario (cláusula N° 35), vacaciones y bono especial de vacaciones (cláusula N° 44), e igualmente la Juez de Alzada declaró que fueron pagados los pasivos laborales a los accionantes según convenio realizado por las partes para el pago de prestaciones sociales por Acta Convenio Decreto 422. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Rielan a los folios 37-40 (cuaderno de recaudos N° 4), instrumentales que fueron ya valoradas con las pruebas de las codemandantes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada como fue por la representación judicial de la demandada la excepción perentoria de la cosa juzgada, corresponde a quien decide antes de entrar a conocer sobre los demás hechos alegados en la demanda sobre la referida institución legal.
Así las cosas, es importante traer a colación lo señalado por nuestro máximo tribunal en relación a la cosa juzgada, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2000 (caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y Juan Carlos Mattei Bethen Court contra el Banco Italo Venezolano C.A.), en la cual se señaló:
“La sala para decidir, observa:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”
Por otra parte, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil sobre la cosa juzgada aplicables supletoriamente en el proceso laboral de conformidad con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el ordinal 9° del Artículo 346 que ésta puede interponerse como cuestión previa dentro del lapso fijado para la contestación, sin embargo, dada las particulares características del proceso laboral las cuestiones previas fueron sustituidas por el despacho saneador, de manera tal que en este proceso puede interponerse la cosa juzgada en la misma contestación como defensa previa. Asimismo, el Artículo 356 ejusdem establece que declarada con lugar la cuestión previa a que refiere el ordinal 9° del Artículo 346 –la cosa juzgada- la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.
En el caso bajo examen, quedó demostrado mediante la copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 26 de enero de 2010, y la sentencia emanada del Juzgado 3° Superior del Trabajo de este Circuito en fecha 20 de diciembre de 2010, que la trabajadora Miriam García titular de la cédula de identidad N° 4.266.333 demandó a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. Que en la primera de las sentencias señaladas fue declarada “parcialmente con lugar” y se ordenó a la demandada a pagar a la demandante por impermeables, uniformes y calzado, días feriados, jornada de trabajo, evaluación de eficiencia de contrato, bono de transporte, bono de alimentación, tabulador de salario, vacaciones, bono especial de vacaciones, obsequio navideño, seguro de vida y caja de ahorros que fueron demandados desde el año 1992 y como quiera que la trabajadora falleció durante dicho proceso se ordenó el pago a sus causahabientes hoy codemandantes. De igual forma, en la segunda de las sentencias antes referida, se evidencia que fue declarado improcedente el reclamo realizado por la trabajadora en relación a la diferencia de vacaciones, por bono de alimentación, días feriados (cláusula N° 28), jornada de trabajo (cláusula N° 18), evaluación de eficiencia de contrato (cláusula N° 31), bono de transporte (cláusula N° 31), bono de alimentación (cláusula N° 32), tabulador de salario (cláusula N° 35), vacaciones y bono especial de vacaciones (cláusula N° 44), declarando además la Juez de Alzada que fueron pagados los pasivos laborales a los accionantes según convenio realizado por las partes para el pago de prestaciones sociales por Acta Convenio Decreto 422, en consecuencia, constituyen los conceptos que son objeto de reclamo en la presente causa por las codemandantes conceptos que ya fueron objeto de dos decisiones judiciales previas, por lo que mal puede entonces instaurarse una nueva demanda fundamentada en las mismas pretensiones. Así se establece.
Conforme a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, es forzoso para quien decide declarar con lugar la defensa sobre la cosa juzgada opuesta por la demandada y sin lugar la demandada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada.
Segundo: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana Euskadi García e Iris García Pacheco, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, ambas partes plenamente identificadas a los autos
Tercero: No hay condenatoria en costas nada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, una vez se practique la notificación ordenada y transcurra el lapso de suspensión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda
|