REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 17 de noviembre de 2011
200º y 151º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Asunto No- AP21-L-2011-002438

PARTE ACTOR: KATHERINE ROOSARY SIFONTES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.298.791
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTOR: IBARRA EDGAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 154.723

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD creado por ley en fecha 14 de mayo de 2006, publicado en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.404.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZORRELYS TORRES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 147.632.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES

y siendo la oportunidad de publicar el fallo en extenso, se realiza bajo las siguientes consideraciones:
DEL ESCRITO LIBELAR
Analizado como ha sido el escrito libelar este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación de la parte ACCIONANTE manifestó que su representada la ciudadana KETHERINE SIFONTES, comenzó a prestar servicios para el Instituto desde el 17 de mayo de 2006, ocupando el cargo de Promotora Integral bajo la figura de un contrato a tiempo determinado que es prorrogado en cinco oportunidades convirtiéndose la relación de trabajo a tiempo indeterminado. Que en fecha 19 de mayo la nombran coordinadora del Distrito capital y en fecha el 02 de julio de 2010 la despiden injustificadamente, sin ninguna causa para despedirla, alega que para el momento del despido gozaba de inamovilidad laboral según decreto Presidencial N° 5752 publicado en Gaceta Oficial N° 39.090. que el tiempo de la relacion de trabajo fue de 4 años y 1 mes con 15 dias,
Que devengaba un salario normal mensual de Bs 1950 y el integral de Bs 2654, 17, en tal sentido procedieron a demandar lo siguientes conceptos: Antigüedad la cantidad de 167 dias por la cantidad de Bs 14.774,49 Por indemnización de despido articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo la cantidad de 120 dias para un total de Bs 10.616,4 y 60 dias por indemnización sustittuiva de preaviso la cantidad de 60 dias para un total de Bs 5.308,2.

Vacaciones por cuanto la actora no disfruto efectivamente de las mismas durante los años 2007,2008,2009 y 2010, alegando que la empresa le esta cancelando las vaciones fraccionadas del año 2006 y las vacaciones del año 2007, no obstante le adeudan las vacaciones de los años 2008,2009 y 2010 para un total de 171 dias por la cantidad de Bs 15.128,37
Por indemnización de despido articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo la cantidad de 120 dias para un total de Bs 10.616,4 y 60 dias por indemnización sustittuiva de preaviso la cantidad de 60 dias para un total de Bs 5.308,2.
Por bono de transporte por 100 bs mensuales que le eran cancelados desde el 17 de mayo de 200602 de julio de 2010 la cantidad de Bs 4950.
Estimando así la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SENTETA Y SIETE CON 46 CTMOS.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial del ente demandado, procedio a negar y rechazar la inamovilidad alegada por la actora, por cuanto desempeñaba un cargo de dirección por cuanto para la fecha de su retiro se desempeñaba en el cargo de Coordinadora del Distrito Capital.
Rechazaron que adeuden la antigüedad de los periodos de loa años 17-05-2006 al 17-05-2007 y del periodo que va desde el 17-05-2007 al 31-12-2007 por cuanto dichos monos fueron cancelados al finalizar cada uno d e los contratos a tiempo determinado, que cancelaron 90 dias por ese concepto.
Admiten que adeudna la prestación de antigüedad correspondientes a los periodos de los años que del 01-01-2008 al 31-12-2008 del 01-01-2009 aql 31-07-2009 y la antigüedad fraccionada del periodo 01-01-2010 al 01-07-2010.
En cuanto a la vacaciones de los periodos de los años 2008-2009 y 23010 la empresa conviene en pagarlos por no haberlos disfrutados, igualmente la fracción del año 01-01-2010 al 01-07-2010, así mismo niegan que adeuden el concepto del bono vacacional reclamado correspondiente a los años 2008,2009 y 2010 ya que estos fueron cancelados.
Admiten cancelar la indemnización por despido injustificado, tal y como fue reclamada por la actora.
Niegan que adeuden la cantidad de Bs 4950 por bono de transporte, por cuanto dichos montos fueron cancelados mensualmente en su pago.

DE LA CONTROVERSIA
Dilucidada la pretensión y analizado el escrito de contestación de la demanda, quien decide estima que la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de la diferencias de prestaciones alegadas en cuanto a la diferencia de antigüedad, bono de transporte, bono vacacional, en virtud del reconocimiento de los otros conceptos reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho esto, corresponde a quien decide analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales: contratos de trabajo los cuales fueron admitidos por la parte a quien se le opuso se les otorga valor probatorio, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones del año 17-05-2006 al 31-12-2006 en la que se desprende el pago prestaciones sociales, el pago de vacaciones de 17.50 dias , bono vacacional 23.33 días y pago de antigüedad por 45 dias, y del 17-05 2006 al 31-12-2007, en las que se desprende el pago de vacaciones, bono vacacional y antigüedad a las que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio asi se establece.
Marcados con las letras D, E y F documentales en copias simples de contratos de trabajo a tiempo determinado a las cuales se les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron atacadas por la parte a quien se le opuso y asi se establece. Y marcada con la letra G en copia simple carta de despido a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto el despido fue aceptado por la demandada y así se establece
Marcada con la letra H en copia simple sistema de trabajo para los procesos administrativos, la cual se desecha del proceso por cuanto no esta suscrita por ninguna de las partes y así se establece.

Prueba de exhibición: La parte accionante solicitó a la demanda que exhibiera original de memorándum de fecha 16/06/2010 , original de constancias de trabajo y carta de despido, lo cual en la oportunidad correspondiente fue solicitado por este juzgador a la parte demandada, la misma se exceptuó y no exhibió tales documentales, aceptando el contenido de las mismas, por lo que este Tribunal en perfecta aplicación con lo que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., se tienen como cierto el contenido de los mismos y asi s establece.
La prueba de informe no constan las resultas en tal sentido este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
De las Documentales:
Promovió documentales en originales de punto de cuenta del nombramiento de la actora como coordinador del Distrito Capital la cual riela al folio 71 y 72 del expediente se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA así se establece.
Documentales en original marcadas con las letras B y C las cuales corren insertas a los folios73 y 74 referidas a planillas de liquidación de prestaciones sociales las misma fueron valoradas anteriormente con las pruebas de la actora,
Marcados con las letras D y E documentales de contratos de trabajo a tiempo determinado a las cuales se les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron atacadas por la parte a quien se le opuso y así se establece.
Documentales que rielan a los folios 80 al 90 del expediente en copias simples las cuales no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, las cuales se desechan del debate probatorio y así se establece.

MOTIVACIONES PAREA DECIDIR
Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por estas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:
Vista el salario aducido por la actora en su escrito libelar que devengaba un salario normal mensual de Bs 1950 y el integral de Bs 2654, 17, siendo carga de la accionada de desvirtuar el salario solicitado, no aportando a la presente causa elemento alguno, es por lo que se tiene como cierto el salario alegado por la actora y así se decide
En virtud del reconocimiento de manera expresa por la accionada la en cuanto a la prestación del servicio, y que la misma se realizo a tiempo indeterminado, y de lo solicitado por la accionante en cuanto al despido injustificado, este Juzgador extrae de las pruebas aportadas en especial mención a la carta de despido la cual riela al folio 64 del expediente a la que se le otorgo valor probatorio y de la manifestación que hiciera la accionada en la audiencia de que la ciudadana KATHERIN SIFONTES fue despedida sin justa causa y que para el momento del despido tenia un cargo de confianza, no obstante hicieron un ofrecimiento para cancelar la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que establece quien juzga que la relación de trabajo que unió a las partes es a tiempo indeterminado y que fue despedida sin justa causa en tal sentido este concepto se declara procedente por cuanto no consta en el expediente el cumplimiento de la respectiva indemnización por lo que se ordena a la accionada cancelar por indemnización de despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 120 dias para un total de Bs 10.616,4 y 60 dias por indemnización sustittuiva de preaviso la cantidad de 60 dias para un total de Bs 5.308,2. y asi se decide
En cuanto a la reclamación por concepto de antigüedad la accionada reconoce haber cancelado 90 dias por este concepto y que adeuda los periodos correspondientes del 01-01-2008 al 01-07-2010 , en tal sentido como ha sido reconocido por la accionada el tiempo de servicio de la actora en la Institución es decir que la misma tenia una antigüedad de cuatro años un mes y quince días, de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero literal “C” que una vez finalizada la relación de trabajo le corresponden al 60 dias de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre lo acreditado o depositado mensualmente, es decir que el primer año le corresponden 45 días, el segundo 60 días, el tercero 60 días y el cuarto año 60 días, por el mes le corresponden 5 días, para un total de 225 días, adicionalmente le deben cancelar los dos días adicionales por cada año que en el presente caso serian 12 dias, para un total de prestación de antigüedad de 242 días, ahora bien se desprende de las pruebas aportadas por la accionada y de la manifestación que hiciera la empresa en su contestación que solo cancelo 90 días por este concepto, es por lo que establece quien juzga que si existe una diferencia a favor de la accionante por un total de 152 días, y así se decide.

En cuanto a la reaclamación de los periodos vacacionales de los años 2008-2009 y 2010 la empresa conviene en pagarlos por no haberlos disfrutados, igualmente la fracción del año 01-01-2010 al 01-07-2010, es por lo que este Juzgador los declara procedente y así se decide
No obstante negaron que adeuden concepto de bono vacacional, es por lo que es preciso traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación N° 31 de fecha 05 de febrero 2002, en la que se estableció que no había repetición en el pago del bono vacacional cuando al trabajador le hayan cancelados las vacaciones sin haberlas disfrutados tal y como lo establece el articulo 226 de la Ley Organica del Trabajo, en tal sentido este juzgador compartiendo y acatando el criterio antes establecido por la Sala, declara improcedente estos conceptos y asi se decide

En cuanto a la reclamación por la cantidad de de Bs 4950 por bono de transporte, la accionada alego que dichos montos fueron cancelados mensualmente en su pago, de la revisión de las actas procesales no se evidencia ningún pago por este concepto; es decir la accionada no aporto ningún recibo de pago en el cual se pudiera desvirtuar lo solicitado por el actor en su escrito, en tal sentido se tiene como admitido que si se generaba y que no fue cumplida la obligación, es por lo que se declara procedente tal concepto y así se decide.

Declarada como ha sido por este Juzgador la procedencia los conceptos por diferencia de antigüedad, vacaciones, indemnización por despido injustificado y pago de bono por transporte solicitada por la representación de la actora, considerándose así que existe diferencia generada a favor del accionante en cuanto al pago de los referidos conceptos sociales y, precisa quien decide que la presente demanda se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, por lo que se ordena a la demandada a cancelar los conceptos otorgados por este Juzgador en la parte motiva de la presente causa a y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo y Así se decide-

Se ordena el pago de los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada,, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide.

En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al actor las cantidades señaladas en la parte motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad. Igualmente se ordena una experticia a los fines de determinar lo correspondiente a los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en caso de no haber cumplimiento voluntario se aplicará lo previsto en el Artículo 185 de la LOPTRA.

DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana KATHERINE ROOSARY SIFONTES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.298.791, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra la INSTITUTO NACIONAL DEL POER POPULAR DE LA JUVENTUD creado por ley en fecha 14 de mayo de 2006, publicado en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.404.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los 17 dias mes de noviembre de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA