REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-003488

PARTE ACTORA: Luis Alfredo Sing Guerra, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-5.407.785
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Oscar Delgado, Isamir González Niño y Jully K. Cardenas Bonilla de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 8.806.782; 13.872.326 y 15.070.617 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 124.262; 124.455 y 144.617 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, creada el 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial N° 414 de fecha 21/10/1999 publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 5.396 de fecha 25/10/1999, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 15/01/1938, bajo el N° 30, Tomo N° 1-8 y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/10/1958, bajo el Tomo 40-A, con última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07/02/2002 bajo el N° 74, Tomo 8-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos María Elda Alarcón Marquina y Edwards E. Carrasco Carrasco, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.500.245 y 13.018.935 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 96.452 y 111.340 respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos
SENTENCIA: Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano Luis Alfredo Sing Guerra contra el Banco Industrial de Venezuela C.A. ambas partes identificadas en autos. Concluida la fase de sustanciación y la fase de mediación a la cual comparecieron ambas partes, se remite el expediente a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal y la incorporación de las pruebas promovidas por las partes. Previa distribución de la causa es recibida por este Juzgado en fecha 28 de julio de 2011 proveniente del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se fijó la audiencia oral de juicio para el 19 de octubre de 2011 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas, se dio por concluido el debate probatorio, y se difirió el dispositivo para el día 26 de octubre de 2011 cuando se declaró: “sin lugar la demanda” y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

El ciudadano Luis Alfredo Sing Guerra alega en su demanda que comenzó a prestar servicios para el Banco Industrial de Venezuela en fecha 16 de diciembre de 1991, ocupando como último cargo el de Gerente de Departamento, de lunes a viernes en un horario de 8:30 am. a 4:30 pm. Que devengaba un salario mixto variable mensual compuesto por salario base fijo más los siguientes beneficios contractuales: subsidio familiar, prima de antigüedad, diferencia de sueldo por suplencia, prima de profesionalización, prima de jerarquía y responsabilidad para un promedio mensual de Bs. 6.179,72. Que desde el mes de septiembre de 1997 la empresa comenzó a depositarle en su cuenta nómina una suma de dinero en efectivo imputándoselo a un supuesto concepto de “cesta ticket” cancelando de forma errónea por lo que debe considerarse parte integrante del salario. Que posteriormente y evadiendo compromisos laborales simuló la figura de salario de eficacia atípica lo cual generó unas diferencias sobre las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Que desde septiembre de 1997 hasta agosto de 2004 la empresa no pagó el cesta ticket conforme lo establece el Artículo 4 de la Ley de Alimentación porque lo hizo en efectivo contrariando la finalidad de dicho beneficio por lo que solicita sea computado como salario para el cálculo de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales y demanda el pago por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 72.600,00. En razón a lo anterior reclama las correspondientes diferencias en los siguientes conceptos: Vacaciones (folios 5 y 7) 1997-2010 Bs. 39.250,89. Bono vacacional (folios 7 y 6) 1997-2010 Bs. 73.433,14. Bonificación de fin de año (folio 6) 1997-2009 Bs. 58.377,32. Prestación de antigüedad (folios 6, 9-11) 1997-2010 Bs. 160.518,45; que la empresa no ha cumplido con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva y que ha creado una tradición que por uso y costumbre se ha consolidado en dicha cláusula como derecho adquirido de los trabajadores el pago triple de la antigüedad y del preaviso del personal despedido en forma injustificada como en el presente caso y que en ese sentido el monto correcto a pagar por antigüedad es de Bs. 481.555,35 y no de Bs. 130.936,68 resultando una diferencia reclamada de Bs. 350.618,67. Reclama la indemnización del Artículo 125 de la LOT conforme a la cláusula 46 de la CCT por despido injustificado Bs. 168.696,00 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 101.217,60 que son los montos correctos y no el de Bs. 132.239,25 por lo que reclama una diferencia de Bs. 137.670,35. Asimismo, solicita diferencia en intereses sobre prestaciones por experticia complementaria del fallo. Cuantifica la demanda en Bs. 731.150,37.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada en su contestación alega que el Banco Industrial de Venezuela por ser una sociedad mercantil del Estado debe estar sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el Artículo 314 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, según el cual no es lícito ningún gasto sin estar previsto en la Ley de Presupuesto.

Por otra parte, admite la relación de trabajo, que se inició el 16/12/1991 y finalizó el 28/04/2010, que desempeñó como último cargo el de Gerente de Departamento de Contabilidad y que existe una Convención Colectiva pero que no se aplica a los trabajadores de dirección y confianza.

Asimismo, procede a negar los siguientes hechos: Niega el salario variable mensual aducido por el actor en su demanda y que en ese sentido el salario integral alegado por el accionante resulta erróneo. Niega que la prima de profesionalización deba computarse como parte del salario porque no cuenta con los atributos del salario y que además este beneficio se otorga de forma bimensual. Niega que el concepto por suplencia o encargaduría forme parte del último salario normal mensual pero que además fueron debidamente pagadas las diferencias de salario en su oportunidad y tomados en cuenta para el cálculo de su prestación de antigüedad. Niega haber despedido al trabajador y señala que por ser empleado de dirección y confianza a quien se le asignó firma tipo “A” facultado para operaciones hasta por la cantidad de 4.050 unidades tributarias y formar parte del personal ejecutivo o cargos de alto rango adscrito a la Presidencia del Banco Industrial de Venezuela por lo que se le notificó la terminación de su relación laboral de acuerdo al Artículo 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 112 ejusdem por lo que el trabajador queda excluido de los beneficios de la convención colectiva conforme a la Cláusula 2. Conforme a lo anterior niega que le adeude diferencia alguna al demandante por vacaciones, bono vacacional y utilidades porque tales conceptos fueron pagados oportunamente y cuando finalizó la relación laboral se liquidó en su totalidad y que en cuanto a la prestación de antigüedad niega que su representada no cumplió con la cláusula 46 del a CCT y que sea uso y costumbre de su representada el pago doble y triple de la antigüedad y preaviso argumentando además que el demandante de autos esta excluido de la aplicación de los beneficios contractuales por lo que niega además el reclamo por las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la ley. Niega el reclamo por cesta ticket porque desde 1997 al 2004 se realizó mediante salario fijo y desde mayo 2004 hasta 2010 mediante sistema automatizado en forma electrónica, que además el Banco el 08/05/1997 mediante la Convención Colectiva acordó conceder subsidios para los trabajadores mediante un sistema de cesta ticket conceptualizado a efectos contables en los recibos de pago equivalente al 20% del salario básico del trabajador pagadero a partir del 01/06/1997 y a partir del 01/06/1998 otro 20% y que luego mediante acta suscrita con el Sindicato en fecha 10/02/1998 ante la Inspectoría del Trabajo se convino en salarizar a partir de mayo de 1998 el 20% por cesta ticket que venían percibiendo los trabajadores pero excluyéndolo del salario base para el cálculo de los beneficios como salario de eficacia atípica y que posteriormente en fecha 15 de septiembre de 1998 fue promulgada la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 con una vacatio legis entrando en vigencia a partir del 01/01/1999 en cuyo Artículo 5 Parágrafo Segundo se dispone que los empleadores solo estarían obligados a ajustar tal beneficio a las previsiones de la ley sin aquellos fueren menos favorables y que de acuerdo al Artículo 10 de dicha ley se estableció una vigencia distinta para el sector público sujeto a la disponibilidad presupuestaria. Que en fecha 29 de abril de 2004 se con las organizaciones sindicales se preacordó que el ajuste en los siguientes términos: que el monto que venía concediendo como cesta ticket salario fijo paso a ser salario y desde el 1° de mayo de 2004 nació un monto de Bs. 200.000,00 de manera lineal para todos los trabajadores sin tomar el tope salarial lo cual constituyó una conquista de la organización sindical, Que la decisión fue condicionada a la opinión de la Procuraduría General de la República y que el ajuste se materializó el 15 de septiembre de 2004 mediante la utilización de tarjetas electrónicas para lo cual cada trabajador firmó un contrato y recibió la tarjeta electrónica sistema vigente. Niega los intereses reclamados. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la demandada admite la relación de trabajo, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en la demandada, a quien corresponderá en efecto probar que pagó conforme a derecho todos los beneficios que le correspondían al trabajador durante la relación de trabajo y al momento de la finalización del vínculo laboral para lo cual deberá demostrar el verdadero salario devengado por ésta, y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y la improcedencia de la pretensión, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. No obstante lo anterior, sobre aquellos hechos que conforme a la ley constituyen hechos exorbitantes por ser éstos negativos absolutos y de difícil comprobación por la parte que los niega, le corresponde a la demandante la carga de demostrar que trabajó en condiciones de exceso de acuerdo al principio general según el cual cada parte debe alegar y probar los hechos mediante los cuales plantea su defensa. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE


Documentales

Riela al folio 2 (cuaderno de recaudos N° 1) marcada “A” copia simple de carta emanada del Banco Industrial de Venezuela suscrita por el ciudadano Willian Garrido Tovar en su condición de Presidente y dirigida al ciudadano Luis Alfredo Sing Guerra, de fecha 04 de abril de 2008 mediante la cual le informa su designación para desempeñarse como Vicepresidente de División (E) en la División de Contaduría desde el 03/12/2007 hasta el 31/05/2008. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Rielan a los folios 3-58 marcadas “B” publicaciones en prensa de los balances generales y estados financieros del Banco Industrial de Venezuela. Tales instrumentales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, desechándose por resultar manifiestamente impertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 ejusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 59-64 marcadas “C” copias simples de “planilla de liquidación de ejecutivos”, “acta de transacción” y carta de renuncia, todos éstos documentos relativos a dos trabajadores del Banco Industrial de Venezuela distintos al hoy demandante por lo que tales instrumentales no guardan relación con los hechos aquí controvertidos, no constituyendo el acuerdo realizado por el patrono con dos de sus trabajadores una fuente de uso o costumbre como fue aducido por el actor en su escrito libelar, en consecuencia, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 ejusdem por ser impertinentes. Así se establece.


Exhibición

Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio “los documentos que fueron aportados en copia simples marcadas A, B y C. La demandada no cumplió con lo ordenado por lo que se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 ejusdem respecto a la instrumental marcada “A”. Así se establece. En relación a las instrumentales marcadas “B” y “C” toda vez que estas han quedado desechadas no aplica consecuencia jurídica alguna. Así se establece.

Testimoniales

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Ilith Fernando Orsin y Jactybeth del Valle Tellería, identificadas a los autos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio y fueron declaradas desiertas. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Instrumentales

Rielan a los folios 2-5 inclusive; 6-108;150.155 inclusive; 176;177; 339-342; 347; 348; 350-364 (cuaderno de recaudos N° 2) instrumentales referidas a cartas emanadas del Banco Industrial de Venezuela dirigidas al ciudadano Luis Alfredo Sing Guerra; manuales internos de la institución hoy demanda, cronograma de vacaciones; resoluciones de junta directiva, memorandum internos, análisis de prestaciones sociales, tales instrumentales no contienen pero no contienen constancia de haber sido recibidas por el precitado ciudadano por lo que no le pueden ser oponibles de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicado por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 ejusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 109-143 (cuaderno de recaudos N° 2), copias simples de impresión de Convención Colectiva del año 1997 y del periodo 2004-2006. Las mismas constituyen derecho material no susceptible de promoción ni valoración en virtud al principio iura novit curia, no obstante, serán revisadas por este Juzgador. Así se establece.

Rielan a los folios 156-173 inclusive (cuaderno de recaudos N° 2) copia simple del expediente N° AP21-L-2010-002238 correspondiente al procedimiento por calificación de despido interpuesta por el ciudadano Luis Alfredo Sing Guerra contra el Banco Industrial de Venezuela en fecha 30/04/2010 y del cual el demandante posteriormente desistió. Tales instrumentales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa resultando impertinentes por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 ejusdem. Así se establece.

Riela a los folios 174 y 175 (cuaderno de recaudos N° 2) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998 en la cual se publica la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. La misma constituye derecho no susceptible de promoción ni valoración de conformidad con el principio iura novit curia.

Rielan a los folios 178-328 (cuaderno de recaudos N° 2), impresión de recibos de pago desde enero de 1998 hasta el mes de enero 2010, desprendiéndose de los recibos desde septiembre 2008 hasta enero 2010 que ocupó el cargo de “Gerente de Departamento de Contabilidad”, asimismo, se desprenden los salarios devengados por el trabajador desde enero 1998 hasta enero 2010 y el pago de beneficios (vacaciones, bono vacacional, utilidades, anticipos por prestación de antigüedad). Se desprende que el trabajador devengaba mensualmente una cantidad por sueldo quincenal más otros beneficios como subsidio familiar y cesta ticket que devengó hasta el mes de noviembre de 1999, prima de antigüedad, y salario de eficacia atípica, que además del salario en algunos periodos se le cancelaba una diferencia por suplencias. Que desde el 15-06-2007 y en forma trimestral se le pago una prima por jerarquía y resp. No fueron atacados por la contraparte por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 329-331 “planillas de liquidación” de la liquidación realizada al demandante de autos en fecha 18/06/1997 de la cual se desprende el pago de la prestación de antigüedad y en fecha 26/05/2010 de la cual se desprende el pago de la prestación de antigüedad desde 1997 hasta 2010 y demás beneficios laborales al término de la relación laboral. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem. Así se establece

Rielan a los folios 332-338 copias simples de actas suscritas por el Banco Industrial de Venezuela y el sindicato de trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador de fecha 10 de febrero de 1998 y auto de homologación de la Inspectora del Trabajo de fecha 12 de febrero de 1998, mediante la cual acuerdan modificar la Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva del Trabajo otorgándole al Cesta Ticket carácter salarial pero a la misma vez lo excluyen del salario base para el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Rielan a los folios 343-346; 349 original de instrumentales suscritas por el demandante, de las cuales se desprende que éste percibió anticipo por prestaciones sociales en el año 1994; 1995 y 1996, por cuanto tal beneficio correspondiente al régimen anterior a 1997 no es reclamado en la presente causa, dichas instrumentales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos por lo que se desechan por impertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 ejusdem. Así se establece.

Riela al folio 365 copia simple de carta de despido del ciudadano Luis Alfredo Sing, emanada del Banco Industrial de Venezuela y suscrita por el precitado ciudadano en señal de recibo en fecha 28-04-2010 en la cual se le informa que dicha institución decidió prescindir de sus servicios a partir de la fecha de su notificación. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Explanados los alegatos de las partes y reconocida como fue la relación de trabajo, la fecha de inicio 16/12/1991, fecha finalización del vínculo laboral 16/12/1991, el cargo de Gerente de Departamento de Contabilidad, y el pago de los beneficios al término de la relación de trabajo, se advierte que la litis se circunscribe en determinar los hechos que han quedado controvertidos, es decir, si la demandada calculo en forma correcta el salario normal devengado por la trabajadora para el pago de sus beneficios para el régimen vigente desde junio de 1997 a los fines de determinar si proceden o no las diferencias reclamadas, y por otra parte, si la empresa pago conforme a derecho el beneficio de cesta ticket en el periodo comprendido desde septiembre de 1997 hasta agosto de 2004.

En principio es importante destacar que si bien ambas partes están contestes en el cargo desempeñado por el demandante, Gerente de Departamento de Contabilidad, no obstante existe controversia dado el hecho nuevo alegado por la demandada en relación a si el trabajador es o no un empleado de confianza a tenor de lo previsto en el Artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 45 ejusdem, ello a los fines de determinar el régimen el régimen aplicable al trabajador demandante. En tal sentido, la demandada alegó en su contestación que el trabajador es un empleado de confianza y que por lo tanto está excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, observando este sentenciador efectivamente que en la “Cláusula 2” de la CCT se excluye a los trabajadores de dirección y confianza por lo que por acuerdo a la manifestación de voluntades expresadas en tales instrumentos que son fuente de derecho los trabajadores de dirección y confianza de la institución demandada se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva de Trabajo. No obstante lo anterior, correspondía a la demandada la carga de demostrar cuales eran las funciones desempeñadas por el trabajador y las características del cargo a los fines de poder determinar si la labor por el desempeñada implicaba el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono y si participaba en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores tal como lo establece el Artículo 45 ejusdem, no logrando demostrar la demandada el hecho nuevo traído a los autos sino que por el contrario, se evidencia de los recibos de pago aportados por la misma demandada que el trabajador gozaba de los beneficios contractuales como son la prima de antigüedad, y el subsidio familiar. Aunado a ello, la misma demandada se contradice cuando respecto al reclamo realizado por el actor sobre el salario de eficacia atípica y cesta ticket, argumenta a su favor que al trabajador se le aplicaba el acuerdo contractual celebrado entre el Sindicato y la empresa. Por todas estas consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que el trabajador demandante no era un empleado de confianza y en consecuencia se rige por la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.

El demandante reclama unas diferencias en vacaciones, bono vacacional, utilidades e incidencias en prestación de antigüedad, argumentando que la demandada no computó al salario normal el pago que realizó por cesta ticket dado que lo pagaba de forma errónea en efectivo y que por lo tanto tal pago es parte integrante del salario, reclamando además el monto correspondiente al beneficio de alimentación desde el año 1997 hasta el año 2004 y señalando que el patrono simuló tal compromiso con la figura del salario de eficacia atípica.

Así las cosas, este Juzgador observa que quedó demostrado de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio cursante a los folios 332-338 del cuaderno de recaudos N° 2, que mediante acuerdo celebrado entre el Banco Industrial de Venezuela y el sindicato de trabajadores de la institución financiera aquí demandada de fecha 10 de febrero de 1998 el cual fue homologado por la Inspectora del Trabajo competente en fecha 12 de febrero de 1998 se modificó la Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva del Trabajo otorgándole al Cesta Ticket carácter salarial excluyéndolo del salario base para el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, tanto las Convenciones Colectivas de Trabajo como el referido acuerdo que fue realizado con las formalidades de ley y debidamente homologado por la autoridad administrativa competente constituyen derecho material, y si bien la naturaleza del cesta ticket tiene una finalidad que no debe ser relajada por convenio entre las partes de acuerdo a las previsiones de la ley especial que rige el beneficio de alimentación, no obstante, tal acuerdo al no ser impugnado por los procedimientos legales correspondientes se mantiene vigente entre las partes, siendo así, no puede este Juzgador entrar a desconocer un acuerdo de voluntades que fue suscrito mediante los procedimientos y formalidades legales. Aunado a ello, se observa que en el presente caso el patrono pagaba el beneficio de alimentación desde antes de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores la cual fue sancionada el 1° de septiembre de 1998 y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998 y que el acuerdo celebrado entre la empresa y el sindicato ocurrió en fecha 10 de febrero de 1998 y homologada el 12 de febrero de 1998 antes de la fecha de publicación de la ley. De allí que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 10 de la referida ley, en la cual se estableció “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.” y según lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 5 de la ley en la cual se estableció “Cuando en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo vigentes estuvieren previstos beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley si aquellos fuesen menos favorables”. Así, se observa que para el momento de la entrada en vigencia de la ley, la institución demandada había celebrado con anterioridad un acuerdo con el sindicato más favorable que el beneficio legal por lo que mantuvo su vigencia hasta el momento en que de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 antes transcrito se obtuvo la disponibilidad presupuestaria para modificar el acuerdo, es decir, para el año 2004 tal y como fue aducido por la demandada y admitido por el actor cuando reclama tal beneficio hasta esa fecha, siendo ello así, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de lo reclamado por el trabajador respecto a la incidencia salarial de lo percibido por concepto de cesta ticket en los conceptos reclamados, y en cuanto al pago del beneficio de alimentación desde el año 1997 hasta el año 2004. Así se decide.

Lo relativo a la diferencia reclamada por la incidencia de lo percibido por prima de profesionalización, de los recibos de pago aportados a los autos no se observa que el actor hubiere devengado tal prima, no evidenciándose tampoco el pago de ese concepto de ningún otro medio probatorio, por lo que mal puede el trabajador demandante reclamar diferencia alguna por unos montos que aduce formaron parte del salario pero que no percibió, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de tal reclamo. Así se decide.

Respecto a la diferencia reclamada por la incidencia de lo percibido por subsidio familiar. Quien decide observa que de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, a saber, recibos de pago (folios 178-328, cuaderno de recaudos N° 2) desde enero 1998 a enero 2010, se evidencia que el trabajador demandante percibió el beneficio de “subsidio familiar” solamente hasta el mes de noviembre de 1999 beneficio que de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de trabajo está sujeto a la edad de(los) hijo(s) del trabajador y por cuanto el demandante reclama la incidencia de tal beneficio desde el año 1997 hasta el año 2010, observándose que el trabajador percibió anticipos de prestaciones sociales y una liquidación de todos sus beneficios sociales, en consecuencia, se declara la improcedencia de la incidencia reclamada sobre dicho concepto. Así se decide.

En cuanto a las diferencias reclamadas por la incidencia de lo percibido por prima de antigüedad, diferencia de sueldo por suplencia, primas de jerarquía y responsabilidad reclamadas por el trabajador desde el año 1997 hasta el año 2010. Este juzgador observa de los recibos de pago aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, en cuanto a la prima de jerarquía y responsabilidad que la misma la devengó el trabajador no mes a mes desde el año 1997 sino desde el 15-06-2007 y en forma trimestral, la prima de antigüedad si fue devengada durante todo el periodo comprendido desde el año 1997 hasta el 2010 en forma quincenal y también se observa de los recibos de pago que el actor percibió en algunos periodos unas diferencias por suplencias realizadas. Al respecto, la demandada reconoció que el trabajador devengaba tales beneficios pero que fueron computados al salario base para el cálculo de los beneficios. Observándose de los recibos de pago que el trabajador devengó como último salario mensual base la cantidad de Bs. 3.811,10 y un salario normal mensual incluyendo los demás beneficios de Bs. 5.407,78 (Bs. 180,25 diario) y de las planillas de liquidación se observa que el salario normal mensual considerado para el cálculo de los beneficios fue de Bs. 6.179,72 (Bs. 205,99 diarios), observándose de las mismas planillas de liquidación que el pago de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades fue pagado con el salario de Bs. 205,99 y con un salario diario superior, en consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de las diferencias reclamadas en el pago de tales conceptos así como las incidencias reclamadas en la prestación de antigüedad. Así se decide.

Por último, el actor reclama la indemnización del Artículo 125 de la LOT conforme a la cláusula 46 de la CCT por despido injustificado el pago doble de Bs. 168.696,00 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 101.217,60 que son los montos correctos y no el de Bs. 132.239,25 por lo que reclama una diferencia de Bs. 137.670,35. Así, observa este Juzgador, conforme se señaló ut supra que de los recibos de pago se evidenció un salario norma de 5.407,78 (Bs. 180,25 diario) y de las planillas de liquidación se observa que el salario normal mensual considerado para el cálculo de los beneficios fue de Bs. 6.179,72 (Bs. 205,99 diarios). Observándose además de la planilla de liquidación que le fue pagado al trabajador por indemnización por despido injustificado 225 días calculados con un salario integral de Bs. 374,88 total Bs. 84,348,00 y de indemnización sustitutiva de preaviso 135 días calculados con el salario integral de Bs. 354,75 Bs. 47.891,25 para un total 729,64 días y Bs. 132.239,25. Así le corresponde al trabajador de conformidad con el numeral 2) del Artículo 125 de la LOT 150 días de salario y de conformidad con el literal e) de la misma norma 90 días de salario, resultando en total 240 días, evidenciando este Juzgador que tales conceptos fueron cancelados por el patrono conforme a la Cláusula 46 de la LOT, en consecuencia, se declara la improcedencia de tal reclamo. Así se decide.



DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Luis Alfredo Sing Guerra, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., ambas partes anteriormente identificadas.
Segundo: Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido.
Tercero: Se ordena la notificación de la Procuradora Genera de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, se practique la notificación ordenada y transcurra el lapso de suspensión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dos (02) de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda