REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152
ASUNTO: AP21-L-2010-004839
PARTE ACTORA: Ciudadana Norlis Luis González Elizalde, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-22.390.073.
APODERADOS JUDICIALES: Ligia Aranguren Rincón, Francis Zapata, Manuel Salas Aranguren, Rubén José Bastardo, Alex Muñoz Aranguren, Yusuliman Vindigni H. Linsnel Díaz Gómez y Jesús A. Reyes D. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.990.614; V-10.538.045; V- 11.461.531; V-6.185.989; V-12.060.323; V-12.991.412; V-14.440.800 Y V-15.239.542 respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.688; 63.513; 67.084; 76.919; 77.254; 87.266; 109.404 y 110.016 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Avior Airlines C.A. domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 427, Tomo III, Adicional 8vo., de fecha 02 de septiembre de 1994, cuya última refundición de sus estatutos sociales consta según acta extraordinaria de accionistas inscrita ante el referido registro mercantil bajo el N° 2, Tomo 12-A, de fecha 12 de marzo de 2009 siendo la última modificación inscrita ante el mismo registro mercantil en fecha 19 de enero de 2011, bajo el N° 45, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES: Raiza J. Rodríguez Acosta, Ángel E. Delgadillo S., Ines M. Matute Tarazona, Rosant Rodríguez, Joel Armada, Ivonne Diamont, Leonardo Márquez y Carmen Elena Cañas, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 128.993; 139.032; 91.106; 115.458; 124.709; 35.523; 45.168 y 26.864 respectivamente.
MOTIVO: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 14 de noviembre de 2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de transacción por el abogado Manuel Salas identificado con el IPSA N° 67.084 en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano Norlis Luis González Elizalde y la abogada Ines Matute identificada con el IPSA N° 91.106 en su condición de apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil Avior Airlines C.A..
Se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos (26 y 27, 1ª pieza) en el cual se acredita el carácter del apoderado judicial del demandante, que éste posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representado. Asimismo, consta en autos instrumento poder de la demandada (folios 129-132, 2ª pieza) en el cual se señala que posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se han cumplido los dos primeros presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se establece.
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, encuentra este Juzgador que el acuerdo en el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, pues en el acuerdo se hace una relación circunstanciada de los hechos y versa sobre los derechos litigiosos en la presente causa por lo que el acuerdo cumple con el tercer requisito para impartir la homologación solicitada. Así se establece.
Finalmente, en cuanto último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presenciado ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente quien verificó que las partes actúan libre de constreñimiento, es decir, en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Así se decide.
En consecuencia, vistas los anteriores señalamientos este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la conciliación ha resultado positiva, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto en el acuerdo otorgándole así autoridad de COSA JUZGADA. Así se decide.
No obstante lo anterior, en relación al cumplimiento del acuerdo, este Juzgador observa que en el particular “NOVENO”, se estableció la forma de pago mediante dos pagos, uno mediante dos cheques de fecha 02 de noviembre de 2011 que no se señala en el acuerdo si fue o no recibido en ese mismo acto, observándose copias simples de los cheques firmados por el abogado Manuel Salas IPSA N° 67.084 (folios 134 y 135, 2ª pieza). Asimismo, se estableció un segundo y último pago para el martes 06 de diciembre de 2011. Ahora bien, por cuanto del instrumento poder del cual emana la representación judicial del demandante se observa que dicha representación no le fue conferida la facultad expresa para recibir cantidades de dinero de conformidad con lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a lo establecido en la anterior norma, y toda vez que la transacción no fue suscrita por el demandante y tampoco fue presentada por éste por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, en consecuencia, quien decide entiende que el pago no se ha materializado, y como quiera que la representación judicial del demandante no tiene facultad expresa para recibir cantidades de dinero, se ordena la ejecución del acuerdo con la presencia del demandante o mediante el otorgamiento de un poder suficiente. En tal sentido, una vez transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejerzan los recursos que consideren, y una vez que la presente decisión se encuentre ejecutoriada se ordenará la remisión de la causa al Tribunal que conoció en fase de Mediación a los fines que continué conociendo en fase de Ejecución. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: La HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO celebrado por las partes, en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano Norlis Luis González Elizalde contra la sociedad mercantil Avior Airlines C.A..ambas partes anteriormente identificadas. En consecuencia, se deja constancia que una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinente contra la presente decisión, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal que conoció en fase de mediación para que continúe conociendo en fase de ejecución.
Segundo: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Artículo 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
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