REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (3) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-001078

PARTE ACTORA: ciudadano Johely Josefina Carmona Figuera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-12.062.102, de profesión abogada actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Fundación para los Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Capital anteriormente Fundación Caracas para los Niños ente adscrito al Gobierno del Distrito Capital, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 11 de julio de 1994, bajo el N° 20, Tomo 8, Protocolo Primero, siendo su última modificación por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 21 de octubre de 2010, bajo el N° 11, Folio 56, Tomo 39, Protocolo de Transcripción.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Guillermo González Gutiérrez, Miguel Ignacio Ávila Mata y Johanna Fernández Aguilera , venezolanos; mayores de edad; de este domicilio; titulares de las cédulas de identidad números V-12.684.403; V-11.670.598 y 11.853.910 respectivamente abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 107.318; 96.235 y 64.971 respectivamente.
MOTIVO: Calificación de despido.
SENTENCIA: Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido interpuesta por el ciudadano Johely Josefina Carmona Figuera contra la Fundación para los Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Capital ambas partes identificadas a los autos. Concluida la fase de sustanciación, luego en fase de mediación se celebró la audiencia preliminar en fecha 10 de mayo de 2011 y después de tres prolongación se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en fecha 15 de julio de 2011 y en aplicación del criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/10/2004 (caso: Coca-Cola Femsa de Venezuela, s.a. antes Panamco de Venezuela c.a.) sobre el carácter relativo de la confesión de la demandada por incomparecencia en prolongación de la audiencia, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión al Tribunal de Juicio. Es recibida la presente causa por este Juzgado previa distirubción05 de agosto de 2011 proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 27 de octubre de 2011 oportunidad en la cual se celebró dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la demandante y la incomparecencia de la demandada, se evacuaron las pruebas de la demandada a los fines de su control por la parte actora se declaró concluido el debate probatorio y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR la demanda, y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR

La ciudadana Johely Josefina Carmona Figuera alega que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la Fundación para los Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Capital, en fecha 01-02-2007 desempeñando el cargo de Defensora del Niño, Niña y Adolescente, cumpliendo un horario de 8:30 am., a 4:30 pm., y devengando un salario básico mensual de Bs. 4.000,00. Que en fecha 01-03-2011 fue despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en la ley, por lo que solicita que sea calificado el despido como injustificado, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto que la demandada si bien compareció a la audiencia preliminar, promovió pruebas pero incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar y posteriormente incompareció a la audiencia oral de juicio, sin embargo, y si bien tales omisiones por parte de la demandada conlleva la consecuencia jurídica de la confesión ficta previstas en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante ello, por cuanto en la presente causa se trata de una demanda contra una fundación del Estado, es preciso destacar lo previsto en las siguientes disposiciones legales:

Así, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

De igual manera el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que el Fisco Nacional o la República no pueden quedar confesos, a saber:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. (Subrayado del Tribunal)


Ello fue afirmado en el Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, veamos:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Subrayado del Tribunal).


En ese sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 138 del 19 de febrero de 2004 (caso: Fisco Nacional contra Fundación Servicio para el Agricultor FUSAGRI), señaló:

“Resulta necesario señalar, que el Legislador al conceder expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal tal como la señalada anteriormente, a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera, sino que tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios. En este específico y especial proceso jurisdiccional, está controvertido el derecho del Estado de exigir de los contribuyentes -cuando se ha verificado un hecho imponible tipificado legalmente- una suma de dinero a objeto de que la misma ingrese al Tesoro Nacional y, posteriormente, sea utilizada en la prestación de servicios públicos. En síntesis, la tutela de los derechos fiscales es, al mismo tiempo, el resguardo de los intereses del colectivo o de la ciudadanía, quien es la prestataria de los servicios públicos prestados por la Administración Pública.”.


Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado.


De las normas transcritas, deduce el Tribunal que la fundación demandada es un órgano de la Administración Pública descentralizada y en ese sentido goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y ésta de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la actora contra la referida fundación, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del Artículo 135 y 151 de la LOPT sobre la confesión ficta, de tal manera que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se establece que la carga de la prueba recae en la demandante a quien corresponderá en efecto probar la relación de trabajo y de hacerlo se invertiría la carga de la prueba sobre la demandada quien deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y la improcedencia de la pretensión. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Documentales

Rielan a los folios 3-50 del cuaderno de recaudos N° 1, y folios 3-6; 19-21; 29-47; 51-55; 57-59; 64-70; 83-84; 157-160 cuaderno de recaudos N° 2, y folios 4-7; 13-21; 35-73 cuaderno de recaudos N° 3 originales y copias de instrumentos referidos a credenciales, contratos, constancias de trabajo, memorandum con firma y sello de la Fundación Caracas para los Niños, y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, instrumentos públicos sobre las actuaciones de la demandante ante organismos públicos en el cargo de defensora y recibos de pago, de los cuales se desprende la relación de trabajo entre la ciudadana Johely Josefina Carmona Figuera y la precita institución desde el 01 de febrero de 2007 que se inició con un contrato de trabajo a tiempo determinado pero que posteriormente se suscribieron trece contratos adicionales que mantuvieron la relación contractual de manera continua primero para la Fundación Caracas para los Niños y posteriormente para la Fundación para los Niños, Niñas y Adolescentes ambas adscritas a la referida Alcaldía y que posteriormente se realizó la designación en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador siempre en el cargo de defensora de los niños y que laboró hasta el 28 de febrero de 2011 fecha para la cual devengaba un salario normal de Bs. 4.000,00 mensual compuesto por salario básico más prima de transporte, prima de nivelación y prima de profesionalización. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Rielan a los folios 51-173 cuaderno de recaudos N° 1; folios 7-18; 22-28; 48-50; 60-63; 71-82; 85-156; 161-194 cuaderno de recaudos N° 2, y folios 8-12; 22-34 y 74-77 cuaderno de recaudos N° 3 instrumentales no suscritas por la contraparte por lo que no le pueden ser oponibles de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 ejusdem. Así se establece.

Testimoniales

Respecto a las testimoniales de la ciudadana Carmen Elizabeth Rojas, identificada a los autos, la misma no compareció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio quedando desierto su acto de evacuación. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Riela a los folios 52 y 43; 63-65 (pieza principal) documentos que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 54-61 (pieza principal) copia simple de documento debidamente otorgado por ante Registro Público del cual se desprende que la Fundación Caracas para los Niños paso a denominarse Fundación para los Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Capital. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 ejusdem. Así se establece.

Riela al folio 62 (pieza principal) original de constancia de trabajo de la cual se desprende que la ciudadana Johely Josefina Carmona Figuera prestó sus servicios para la Fundación para los Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Capital desde el 01-02-2007 hasta el 01-03-2011 en el cargo de Defensor y devengando un salario de Bs. 4.000,00. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme fue establecido ut supra, que de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la demanda quedó contradicha en todas y cada una de sus partes y correspondiendo a la parte actor la carga de probar la relación de trabajo, procede este Juzgador a determinar del acervo probatorio aportado a los autos por ambas partes, la procedencia de la pretensión de la demandante.

Observa quien decide, que ha quedado demostrada a los autos mediante los instrumentos aportados por ambas partes y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, la relación de trabajo, y que si bien la relación de trabajo se inició con un contrato a tiempo determinado, no obstante, quedó demostrado que el patrono continuó la relación de trabajo con la actora en principio a través de la Fundación Caracas para los Niños que posteriormente paso a denominarse Fundación para los Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Capital adscrita al Gobierno del Distrito Capital, servicio que fue prestado de forma continua desde el 01-02-2007 hasta el 01-03-2011 desempeñando el cargo de Defensora y devengando un salario mensual de Bs. 4.000,00. Así se establece.

Así las cosas, y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece el concurso público como requisito indispensable para ingresar a la Administración como funcionario público, no obstante permite la posibilidad a la Administración Pública de desarrollar su actividad mediante la contratación de personal, asimismo, el Artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el régimen aplicable al personal contratado será el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, esto en concordancia con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y en ese sentido, el criterio reiterado establecido por nuestro máximo tribunal en la interpretación realizada de las normas antes señaladas, ha establecido que la función pública puede ser realizada ya sea mediante el ejercicio de cargos públicos ejercidos por funcionarios públicos los cuales se rigen por las disposiciones contenidas la Ley del Estatuto de la Función Pública y que determina el régimen jurisdiccional, también puede realizar la función pública mediante las relaciones de empleo público bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado las cuales quedan reguladas por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia n° 1.232 de fecha 25.06.2007, Magistrado Ponente Francisco A.Carrasquero López, Exp. 269. Magistrado Ponente Francisco A.Carrasquero López, Exp. 269, caso: Abg. Margarita Márquez), por lo que le corresponde a quien decide interpretar cual fue el tipo de contrato pactado entre las partes, a los fines de determinar si el vínculo laboral se estableció a tiempo determinado o indeterminado.

Puede observarse del contrato antes revisado que las partes manifestaron su voluntad de obligarse en una relación laboral a tiempo determinado, pero vista la reclamación realizada por el demandante de los derechos derivados de una relación laboral a tiempo indeterminado, quien decide debe proceder a calificar la naturaleza del contrato de trabajo que vinculó a las partes interpretando la voluntad contractual en ellos tomando las reglas de la interpretación del derecho a que aluden los artículos 4, 1.160 y 1.264 del Código Civil, pero sin olvidar los principios que informan el derecho del trabajo y en tal sentido debe proceder su revisión estableciendo los hechos a la luz de la normativa del derecho de trabajo y aplicando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales. Indudablemente las normas antes citadas señalan que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas, pero también fue establecido por el constituyente el derecho del trabajo como un hecho social que goza de protección del Estado y en tal sentido el juez del trabajo está obligado en su función jurisdiccional a revisar las normas contractuales entre patronos y trabajadores a la luz de los principios que rigen la materia, así se considera necesario revisar las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno” (...). (Subrayado del Tribunal).

De igual manera la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.”


De la anterior norma se deduce que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, de allí que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y por ello las disposiciones en ellas contenidas pueden ser modificadas siempre y cuando mejoren la condición del trabajador y en ningún caso cuando relajen las mismas.

Por otra parte, la ley sustantiva laboral establece la posibilidad de celebrarse contratos de trabajo por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, pero establece una restricción en el Artículo 77 para la celebración de los contratos a tiempo determinado:

“Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.” (Resaltado del Tribunal).

En el caso concreto, la relación de trabajo quedó demostrada, es decir, que la condición del demandante se subsume en los supuestos previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica del trabajo, pues se trata de una trabajadora calificada como empleada por cuanto en su labor predomina el esfuerzo intelectual y así se desprende de los elementos probatorios, y con motivo a ello está protegido por las garantías constitucionales previstas en la norma antes transcrita así como lo establecido en las anteriores disposiciones legales, en consecuencia estando reconocida la progresividad de los derechos de los trabajadores, los cuales a su vez son irrenunciables ya sea por vía contractual o por vías de hecho y por cuanto la demandada no probó a los autos ninguno de los supuestos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para contratar a tiempo determinado con la trabajadora de autos, por el contrario, se evidencia del contrato en cuestión que el cargo desempeñado por la demandante “Defensora” que la trabajadora demandante desempeñaba funciones propias de un trabajador permanente y no funciones extraordinarias que indiquen que por la naturaleza de su servicio requiriese ser contratado por tiempo determinado, contrataciones éstas que conforme al Artículo 77 constituyen excepciones que deben ser aplicadas en forma restrictiva de acuerdo al principio de indisponibilidad, por lo que a juicio de quien decide el contrato señalado ut supra vulneran las disposiciones contenidas en los artículo 89 constitucional y 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por otra parte, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 74 de la LOT, el contrato a tiempo determinado concluye con la expiración del término y si es objeto de dos (2) o más prórrogas pasará a considerar a tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas, y como puede observarse de los elementos probatorios aportados y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que si bien las partes de la presente controversia celebraron un contrato a tiempo determinado, sin embargo, en el presente caso el contrato de trabajo fue objeto de más de dos prórrogas, por lo que a juicio de quien decide la relación de trabajo si bien se inició a tiempo determinado la misma se convirtió a tiempo indeterminado por las sucesivas prórrogas. Así se establece.

Finalmente, con propósitos ilustrativos, es pertinente traer a colación el criterio compartido por este Juzgador, establecido por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito, en fecha 11 de julio de 2008, que señala:

“Al concordar estas normas y darle aplicación en el caso de marras, es forzoso concluir que la accionante a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico, debe considerarse que las actividades que desempeñaba como empleado, pues predomina el esfuerzo intelectual, siendo que en todo caso es un trabajador en los términos del articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden los derechos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En este orden de ideas, considera quien aquí sentencia, que el contrato celebrado entre las partes vulnera el artículo 77 ejusdem y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que de las pruebas traídas a los autos (contrato de trabajo) no se evidencia que el trabajador hubiere (sic) haya sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que el precitado contrato no se ajusta a lo previsto en el artículo 77 ejusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 ejusdem, resultando forzoso indicar que el accionante está amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 ejusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, tal como ocurre en el presente asunto. Así se establece.”. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a los razonamientos antes expuestos y a los criterios jurisprudenciales señalados, quien decide concluye que el vínculo laboral que unió a la ciudadana Johely Josefina Carmona Figuera con la Fundación para los Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Capital corresponde a la de un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…”. Así las cosas, nuestra ley sustantiva establece el procedimiento de estabilidad previsto en los artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se establece la posibilidad de que tanto el patrono participe el despido, y de igual manera el trabajador cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo solicitar la calificación del despido y el reenganche y pago de los salarios caídos, ambas acciones dentro deben realizarse en el lapso de cinco (5) días hábiles. En la presente causa, no consta que se hubiese realizado procedimiento administrativo alguno, de allí, y tal como se desprende de las actas procesales que el cargo desempeñado por la actora no corresponde a la de un trabajador de dirección, la trabajadora goza de la estabilidad relativa prevista en nuestra ley sustantiva por lo que no puede ser despedida sin justa causa, y como quiera que no quedó desvirtuado a los autos el despido injustificado alegado por la demandante es forzoso para quien decide establecer que la institución demandada despidió en forma injustificada a la trabajadora demandante. Así se decide.

Conforme a los anteriores razonamiento, se declara con lugar el procedimiento por calificación de despido, por lo que se ordena a la demandada Fundación para los Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Capital a reenganchar a la trabajadora Johely Josefina Carmona Figuera al puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del írrito despido y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandada, es decir, desde e28 de marzo de 2011 (folios 23 y 24 del expediente) hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, calculado con el salario mensual devengado por la demandante de cuatro mil bolívares (Bs. 4.0000,00). Así se decide.

El lapso a computar para el pago de los salarios caídos establecido en el párrafo anterior se fundamenta en el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 (Caso: Wuilian José Márquez Rodríguez contra Grupo Blumenpack, c.a.).

“Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:

El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”
Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.
El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.
Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.
Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.
(Omissis)
Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.”
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito se ratifica lo anteriormente señalado en cuanto al lapso para computar los salarios caídos, es decir desde la fecha de notificación de la demandada hasta que se haga efectivo el reenganche del trabajador, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante. Así se decide.

Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el procedimiento por calificación de despido, incoado por la ciudadana Johely Josefina Carmona Figuera contra la Fundación para los Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Capital. En consecuencia se ordena a la demandada a reenganchar a la trabajadora al puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del írrito despido y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandada, es decir, desde el 28 de marzo de 2011 hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, calculado con el salario mensual devengado por la demandante.
Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, una vez conste en autos la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día tres (03) de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda