REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2011-002216
PARTE ACTORA: JEANNETH SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número11.664.836.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADA BENITEZ, procuradora de Trabajadora en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 92.732.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS BOCADOS. Inscrita por ante el Registro Mercantil I de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1.991, bajo el N°20 tomo 109-A Pro
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TATIANA POLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 101.951.
MOTIVO: Cobro de Diferencia Salarial.
SENTENCIA: Definitiva.
En fecha 20 de octubre de 2011, se celebro la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes, éste Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Y estando dentro de la oportunidad dictar el fallo en extenso lo hace bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la demanda tiene como finalidad el pago de diferencia salarial, alega que comenzo a prestar servicio en la referida empresa el 11 de mayo de 1998, bajo subordinación y dependencia, devengando un salario mensual de Bs DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 00 lo que equivale a un salario diario de Bs 8.43 cumpliendo un horario de 8:00 am a 4:00 pm.
Alegan que desde que comenzó a prestar el servicio ha recibido un salario inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, violando así los principios consagrados en la Constitución en los articulo 89 y 91 y los artículos 129,130 y 133, de la Ley Orgánica del Trabajo. que procedió hacer una reclamación ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de agosto de 2009 en el cual no hubo acuerdo entre las partes razon por la cual procedieron a demandar las siguientes cantidades:
Por concepto de diferencia salarial desde el 01 de mayo de 2004 hasta el día 30 de abril de 2011 la cantidad Bs. 36.638,06.
Por diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2005 al 2010 por la cantidad de Bs 3.749,12
Por diferencias en el pago de utilidades correspondientes a los periodos 2005 al 2010 por la cantidad de Bs. 3.698,40 para un total demandado de Bs. CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES DEN 59/100
La indexación salarial o corrección monetaria por pérdida del valor adquisitivo de las cantidades que se adeudan.
Los costas y costas que ocasione el presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se dejo constancia que la accionada en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación, tal y como consta en el acta levantada en fecha 25 de julio de 2011, no obstante quien decide deber revisar siguiendo la doctrina jursiprudencial de la Sala Social en la que ha desarrollado en torno a la no contestación de la demanda y que la misma opera una confesión de los hechos planteados por la actora en su escrito libelar siempre y cuando los mismo no sean contrarios a derecho y no haya probado nada que le favorezca,,por lo que debe este juzgador analizar las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En los términos en que se encuentra las causa por cuanto la accionada no dio contestación a la demanda, tendrá la misma que desvirtuar la pretencion con el cumulo probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
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Marcadas con la letra A, las cuales corren insertas a los folios 33 al 57 del expediente, referidas a copia certificada de expediente administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo en Sala de Reclamo, en la que se desprende la reclamación que hiciera la actora a la empresa a la que se le otorga valor probatorio y asi se establece.
Marcadas con la letra B, las cuales corren insertas a los folios 58 al 82 del expediente, referidas a copias de recibos de pagos las cuales fueron admitidas por la parte a quien se le opuso y de la misma se desprende el salario percibida por la actora, se les otorga valor probatorio y asi se establece y asi se establece
Prueba de exhibición, la actora solicito que la demandada presentara los recibos de pago, en la oportunidad de la audiencia de juicio se insto a la accionada a que cumpliera con la obligación que le fue impuesta y la misma acepto que el pago realizado a la actora era el aducido en el escrito y que los mismo fueron consignados en la oportunidad procesal correspondiente en tal sentido se tiene como cierto el salario mensual que se reflejaba en los recibos de pago de doscientos cincuenta y tres mil bolívares y asi se establece
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Promovió documentales las cuales corren insertas a los folios del 87 al 204 referidas a recibos de pagos de comisiones pagos de vacaciones y utilidades, y las mismas fueron reconocidas por la parte a quien se le opuso, en la que se desprende que la actora recibía un pago por comisiones por ventas que oscilaban en cinco mil bolívares mensuales, y que el pago de las vacaciones y utilidades se las cancelaron con un salario variable superior al salario mínimo, se les otorga valor probatorio y así se establece.
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MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos y analizados el acervo probatorio, este Tribunal entra analizar a si la petición de la actora no es contraria a derecho todo ello en virtud de que la parte accionada no dio contestación a a la demanda no obstante promovió pruebas, en tal sentido si bien en torno a la la previsión legal establecida en el articulo 151 de la Ley Organica Procesal Del Trabajo, toda vez que fue constatada la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en la norma, y bajo el criterio establecido por la decision de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso RICARDO ALI PINTO GIL CONTRA COCA COLA FEMSA en la que flexibilizo el carácter absoluto otorgado sobre la admisión de los hechos y la confesión, siendo tal admisión de los hechos reviste un carácter absoluto pero opera sobre los hechos planteados ponderados por el demandante en su demanda pero no con relación a la legalidad de de la acción o de lo peticionado, ya que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohíba por ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico. En tal sentido el demandado podrá impugnar el fallo por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho teniendo la demandada de probarlo.
Se observa que la actora reclamó el pago de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, dado que a su decir el patrono está obligado a cancelarle estos salarios, independientemente de haber recibido pago por comisión, por lo que resulta oportuno para quien decide, destacar el contenido de lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que: “…El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley…” El artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala: No podrá pactarse un salario inferior a aquél que rija como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento. El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo o con el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, el patrono infractor quedará obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, así como sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados como mínimos, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Ahora bien es preciso traer a colación los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha primero (1°) de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo expresó lo siguiente:
“La Sala para decidir observa: En sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados. En ese mismo orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle”……..
“………….Asi las cosas de la definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata. Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas. De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió.
Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de autos, las partes estipularon el salario en una cantidad fija básica inferior al monto del salario mínimo, por lo que el demandante reclamó el pago de la diferencia de salario y su incidencia en la prestación de antigüedad. Sin embargo, el Sentenciador de alzada, en virtud de que el demandante percibía, además, una parte variable en razón de la distribución que del porcentaje sobre el consumo cobrado por el establecimiento a los clientes hace el empleador, y dado el carácter salarial que el legislador le otorga a esta percepción, declaró improcedente el reclamo por considerar que si estas percepciones alcanzan o coadyuvan a alcanzar el límite establecido como salario mínimo, deberá entenderse cumplida la obligación de pagarlo y sólo si no se alcanza ese límite mínimo es que quedaría obligado el empleador a complementar ese monto hasta alcanzar el mínimo………………”
En tal sentido este juzgador evidencia que de las pruebas aportadas y de la misma confesión que hiciera la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio con base a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, manifestó que si recibía un pago por comisiones y que el mismo superaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual quien decide toma como cierto el salario establecido por la accionada de cinco mil doscientos cincuenta y tres, expuesto en el escrito de promoción de pruebas y declarado en la audiencia de juicio y ya que el mismo es superior al salario mínimo decretado, razón por la cual no existe diferencia a ser cancelada conforme al artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se considera improcedente lo reclamado por la actora en la presente demanda Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el Pago de de Diferencias Salarial incoada por la ciudadana JEANNETH PATRICIA SERRANO DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 11.664.836 contra la empresa INDUSTRIAS BOCADOS. Inscrita por ante el Registro Mercantil I de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1.991, bajo el N°20 tomo 109-A Pro INDUSTRIAS BOCADOS. ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de Dos Mil once (2011). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO
LUISANA OJEDA
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