REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (7) de noviembre de dos mil once (2011)
201° y 152°


ASUNTO: AP21-L-2009-006033


PARTE ACTORA: ciudadana Aníbal José Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.518.660.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio María Isabel Polanco inscrita en el IPSA bajo el número 137.990.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrech S.A. constituida según las leyes de la República Federativa del Brasil con sede en la ciudad de Río de Janeiro – Rj. en Praja de Botofogo, N° 300, Piso 11, inscrita en el CNPJ bajo el N° 15.102.288/00001-82 con su estatuto social consolidado en fechs 28 de octubre de 2003 debidamente registrado en la JUCERJA – Junta Comercial del Estado de Río de Janeiro bajo el N° 00001362893 y cuya sucursal en Venezuela se inscribió en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Antulio Moya Tovar titular de la cédula de identidad número V-5.553.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.562.

MOTIVO: cobro rediferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.


Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano Aníbal José Escalona en contra de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrech S.A., ambas partes antes identificadas a los autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito, en fecha 18 de noviembre de 2009 distribuido al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda y emplazó mediante cartel de notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar. Correspondiéndole conocer en fase de mediación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito quien recibió el expediente y se celebró la audiencia preliminar en fecha 22 de enero de 2010 y luego de cuatro prolongaciones sin lograr la mediación dio por concluida la fase de mediación en fecha 11 de mayo de 2010 y ordenó la incorporación de las pruebas consignadas por las partes en el expediente y la remisión del expediente los Juzgados de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiendo por distribución conocer de la causa a este Tribunal se ido por recibida y se procedió a admitir las pruebas en fecha 28 de mayo de 2010 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 12 de agosto de 2010 oportunidad en la cual se celebró dicho acto y vista la solicitud realizada por las partes se procedió a diferir dicho acto por pruebas de informe fijándose nueva oportunidad para el 1° de noviembre de 2010 y en fecha 28 de octubre de 2010 vista la solicitud realizada se acordó diferir nuevamente hasta tanto constara la prueba de informes, no habiendo impuso procesal de la referida por parte de la demandada y por solicitud de la parte actora se ordenó la notificación de la demandada a los fines de finar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, practicada la notificación se fijó dicho acto para el día 31 de octubre de 2011 oportunidad en la cual se celebró la misma, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que se declaró el desistimiento de la acción y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Conforme a lo anteriormente señalado, vista la incomparecencia de la accionante a la audiencia de juicio, se declara la consecuencia jurídica de conformidad al segundo párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio se entenderá que desiste de la acción, por lo que este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano Aníbal José Escalona contra la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrech S.A., ambas partes plenamente identificadas.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para interponer recursos contra la presente decisión comenzará a partir de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo de conformidad al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los siete (7) días del mes de noviembre dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda