REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
201º y 152º
Cagua, 14 de Noviembre de 2011
Por recibida y vista la solicitud de RENDICION DE CUENTAS, con sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO DEL NOGAL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.682.471, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE ALAMO PARRA, inpreabogado Nº 146.460, contra la ciudadana IRENE JACKELINE AQUINO MARIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-6.981.409, domiciliada en la ciudad de Turmero. Este Tribunal a lo fines de proveer observa:
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”.
Asimismo, mediante sentencia de fecha 13 de Octubre de 2004, la Sala de Casación Civil, estableció que:
“…De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo autentico de la obligación que tiene el demandado de rendir cuenta, y b) La indicación del periodo y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas, y b) Que las mismas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivo del referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa…”.
Del escrito libelar presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO DEL NOGAL ARIAS, antes identificado, se desprende que dicho ciudadano omitió materializar los elementos fundamentales de procedencia para el juicio de rendición de cuentas, como lo es acreditar de modo auténtico a través de copia certificada de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada, la obligación de la accionada de rendirle las cuentas reclamadas, en este caso la ciudadana IRENE JACKELINE AQUINO MARIN, titular de la cedula de identidad N° V-6.981.409, asimismo no señaló el periodo ni determinó el negocio o los negocios objetos de la rendición de cuentas respectiva, cuyo procedimiento esta regulado conforme a lo establecido al articulo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En merito de las precedentes consideraciones y de la norma transcrita, este Juzgador estima que la pretensión aquí planteada no cumple con las exigencias establecidas en el articulo 673 ejusdem. Y así se decide.
Con base en todos lo razonamientos que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: La Falta de los Elementos Fundamentales de Procedencia para la Admisión en el Juicio de Rendición de Cuentas, y en consecuencia, INADMISIBLE la presente demanda por RENDICION DE CUENTAS.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, atendiendo al tiempo transcurrido.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LAUDY TINEO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LAUDY TINEO
Expediente N°11-16342
EPT/lta/pmcch.-
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