REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° y 152°

Cagua, 16 de Noviembre de 2011

EXPEDIENTE Nº 09-15717.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.
_________________________________________________________________
PARTE ACTORA: RAMÓN SALVADOR DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-314.156.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIELY MELANY DÍAZ GUEVARA, Inpreabogado Nº 51.203.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA PARAIMA en la persona del ciudadano LUÍS MARCANO COELLO.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS DUQUE, abogado en ejercicio, Inscrito Nº 102.534.

-I-
Se inicia la presente causa en fecha 25 de marzo de 2009, por Prescripción de Hipoteca, mediante demanda interpuesta por el ciudadano: RAMÓN SALVADOR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-314.156, debidamente asistido en este acto por la abogada: MARIELY MELANY DÍAZ GUEVARA, inscrita bajo el Nº 51.203, en contra de la Junta Directiva del Fondo de Ahorro y Vivienda Paraima en la persona del ciudadano LUÍS MARCANO COELLO.

En fecha 01 de Abril de 2009, se dictó auto admitiendo la presente demanda. Asimismo, se ordeno librar boleta de citación a la Junta Directiva del Fondo de Ahorro y Vivienda Paraima, en la persona del ciudadano LUÍS MARCANO COELLO.

En fecha 15 de Abril de 2009, Compareció el ciudadano: OSWALDO LÓPEZ, Alguacil titular de esté Despacho, mediante diligencia manifestando haber consignado compulsa del ciudadano: LUÍS MARCANO COELLO en virtud de haberse trasladado al domicilio señalado, en donde un ciudadano que se identifico como “ANTONIO” Y no dio mas datos manifestó que el no conocía a ninguna persona con nombre: LUÍS MARCANO COELLO y que está es vigilando el solar, por cuanto no se práctico la citación ordenada.

En fecha 04 de Mayo de 2009, compareció mediante diligencia el ciudadano: RAMÓN SALVADOR DÍAZ, parte demandante en la presente causa, otorgando PODER APUD ACTA a la ciudadana: MARIELY MELANY DÍAZ GUEVARA, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 51.203; para que haga valer los derechos, acciones e intereses como parte demandante.

En fecha 04 de Mayo de 2.009, compareció ante esté Tribunal la abogada MARIELY MELANY DÍAZ GUEVARA, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, en el cual solicito al Tribunal que se sirva librar cartel de citación.

En fecha 08 de mayo de 2.009, se dictó auto ordenándose notificar mediante carteles, a la parte co-demandada, a fin de que comparezcan ante esté Tribunal a darse por citado dentro del lapso que corresponde.

En fecha 03 de Marzo de 2010, compareció ante esté Tribunal la apoderada Judicial de la parte actora, solicitando la entrega del cartel de citación, a los fines de realizar las publicaciones correspondientes.

En fecha 17 de Marzo de 2010, compareció la abogada en ejercicio MARIELY MELANY DÍAZ GUEVARA apoderada Judicial de la parte actora; mediante diligencia, dejando constancia de la consignación de los ejemplares publicados en los periódicos: El Aragüeño y El Periodiquito.

En fecha 17 de Marzo de 2010, se dictó auto ordenándose el desglose y agregar las publicaciones consignadas.

En fecha 21 de Abril de 2010, compareció la abogada en ejercicio MARIELY MELANY DÍAZ GUEVARA apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia ante esté Tribunal, solicitando se nombre Defensor AD- LITEM a la parte demandada.

En fecha 23 de Abril de 2010, se dictó auto mediante el cual, el Tribunal negó la solicitud del Nombramiento del Defensor Judicial ya que no se había fijado el cartel por secretaria.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, compareció mediante diligencia el ciudadano: CAMILO CHACON HERRERA, en su carácter de Secretario titular de esté Tribunal, dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado.

En fecha 20 de Octubre de 2010, compareció la abogada en ejercicio MARIELY MELANY DÍAZ GUEVARA apoderada Judicial de la parte actora, ante esté Tribunal, solicitando el Nombramiento del Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 26 de Octubre de 2010, se dictó auto designando Defensor Judicial de la parte demandada al Profesional del Derecho Marco Duque, Inpreabogado Nº 102.534, en el cual se ordenó notificar mediante boleta para que compareciera ante esté Tribunal, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa a cargo recaído a su persona y en el primero de los casos preste juramento de Ley.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, compareció la ciudadana MIXY ARAQUE alguacil suplente, dejando constancia de la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio MARCOS DUQUE.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, compareció por ante esté Tribunal el abogado en ejercicio MARCOS DUQUE, Inscrito bajo el Nº 102.534, manifestando su aceptación al cargo como Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 01 de Diciembre de 2010, compareció por ante esté Tribunal el abogado en ejercicio MARCOS DUQUE, Inscrito bajo el Nº 102.534, en su carácter de defensor Judicial de la parte demandada, en el cual, dio contestación a la demanda.

En fecha 13 y 20 de Diciembre de 2010, las partes mediante diligencias, dejaron constancia de haber consignado los escritos de promoción de pruebas.

En fecha 17 de Enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas consignado por las partes.

En fecha 24 de Enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada: MARIELY DÍAZ; y asimismo se fijo acto de testigos al tercer día de Despacho siguiente.

En fecha 24 de Enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Judicial de la parte demandada el abogado: MARCOS DUQUE.

En fecha 27 de Junio de 2011, compareció ante esté Despacho la Apoderada Judicial de la parte actora MARIELY DIAZ, solicitando avocamiento del Juez Temporal, en la presente causa.

En fecha 29 de Junio de 2011, Se avocó el Juez Temporal ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se ordena notificar a la parte demandada del presente avocamiento.

En fecha 21 de Septiembre de 2011, compareció mediante diligencia el ciudadano: OSWALDO LOPEZ, en su carácter de alguacil titular de esté Despacho, dejando constancia de la consignación de la boleta de notificación firmada por el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO DUQUE SILVA.

En fecha 30 de Septiembre de 2011, compareció ante esté Tribunal la apoderada judicial de la parte actora MARIELY DIAZ, solicitando que se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

OCTAVO: Nuestro Código Civil en su artículo 1952, define la prescripción como “…un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, bajo el tiempo y las demás condiciones determinadas por la ley”, encontrándose en el inicio del precitado artículo la prescripción adquisitiva o usucapión, que es una de las formas de cómo la posesión legítima, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real, caracterizándose porque alcanza ese efecto a través del tiempo (Aguilar Gorrondona, p.373 y 375). La posesión legítima para usucapir debe ser con continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (Art. 772 ejusdem).

NOVENO: La prescripción ordinaria o veintenal, constituye la regla para la adquisición y los demás derechos reales usucapibles, y que ésta sólo exige una posesión legítima por 20 años sin que pueda oponerse al usucapiente la falta de título ni de buena fe (C.C., art. 1977, encab.)

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte Actora es la PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, de primer grado que recae sobre el terreno que mide: Doce Metros (12 mts) de frente por veintitrés metros con sesenta centímetros de fondo, ubicado en calle Ricaurte, distinguido con el Nº 23-B, Turmero, Municipio, Santiago Mariño del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar de casa de mi propiedad del cual formo parte el que aquí enajeno; SUR: Casa que es o fue de JUAN SERIO; ESTE: Solar de la casa que es o fue de los herederos de YSAAC PIMIENTA; y OESTE: Que es su frente con la calle Ricaurte; de acuerdo a su planilla de inscripción de inmuebles emitida por la dirección de Catastro del Municipio Santiago; tal como consta en documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Aragua, el día 02 de marzo de 1962, bajo el Nº 68, Folios 174 al 176, protocolo Primero.
Igualmente, del estudio exhaustivo del libelo de Demanda y del escrito de Contestación presentado por el defensor judicial, se desprende que el único hecho controvertido es sanear la propiedad habida cuenta de la imposibilidad de ubicar a la Junta Directiva del Fondo de Ahorro y Vivienda Paraima, que a su decir no existe, no tiene domicilio por lo que se debe liberar la hipoteca recaída en su inmueble ya que han transcurrido mas de treinta (30) años sin que medie ninguna acción en su contra a los fines de ejecutar la hipoteca mencionada.



-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Cursa a los folios 04 al 09, copia certificada de documento registrado ante el Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador, y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 04 de Junio de 1962, anotado bajo el Nº 56, folio 22 Vto al folio 124 Vto., Protocolo Primero. Por cuanto no fueron tachados por la parte. Se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 10 al 13, copia certificada de documento registrado ante el Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador, y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 02 de Marzo de 1962, anotado bajo el Nº 68, folio 174 al 176, Protocolo Primero. Por cuanto no fueron tachados por la parte. Se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 14, copia certificada de planilla de inscripción de inmueble, emanado de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño; Dirección de Catastro. Por cuanto no fueron tachados por la parte. Se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil. Y así se valora y aprecia

Cursa al folio 51 del expediente, acto de testigos, la cual fue llevada acabo en horas de despacho del día, 27 de Enero de 2011, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de testigo del Ciudadano: LUIS RAFAEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.125.562, promovidos por la Parte Demandante, en su Escrito de Promoción de Pruebas, de acuerdo al Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. En este Estado, el Tribunal deja constancia que compareció una persona quien dijo ser y llamarse: LUIS RAFAEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.125.562, y quien previo juramento de Ley manifestó, no tener impedimento alguno para declarar en el presente Juicio. Igualmente, se encuentra presente la ciudadana: MARIELY MELANY DIAZ, pare actora en el presente juicio. Se deja constancia que la Parte DEMANDADA, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente el abogado asistente de la Parte Actora antes identificado procedió a preguntar a ambos testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor RAMON DIAZ. RESPONDIO: Si lo conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce donde trabajaba el señor RAMON DIAZ, en el año 1962. RESPONDIO: Sí, el servicio Shell para el agricultor. TERCERO: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor RAMON DIAZ, solicito un préstamo al Fondo de Ahorros y Vivienda Paraima. RESPONDIO: Sí, CUARTO: Diga el testigo si tiene conocimiento donde se encuentra ubicado el fondo de ahorro y vivienda paraima. RESPONDIO: Eso en la actualidad no existes QUINTO: Diga el testigo si tiene conocimiento que el fondo paraima hipoteco un terreno propiedad de RAMON DIAZ, RESPONDIO: SI.


Cursa al folio 52 del expediente, acto de testigos, la cual fue llevada acabo en horas de despacho del día, 27 de Enero de 2011, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de testigo del Ciudadano: DIEGO CELESTINO RIVAS GARCIA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.141.961, promovidos por la Parte Demandante, en su Escrito de Promoción de Pruebas, de acuerdo al Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. En este Estado, el Tribunal deja constancia que compareció una persona quien dijo ser y llamarse: DIEGO CELESTINO RIVAS GARCIA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.141.961, y quien previo juramento de Ley manifestó, no tener impedimento alguno para declarar en el presente Juicio. Igualmente, se encuentra presente la ciudadana: MARIELY MELANY DIAZ, pare actora en el presente juicio. Se deja constancia que la Parte DEMANDADA, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente el abogado asistente de la Parte Actora antes identificado procedió a preguntar a ambos testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor RAMON DIAZ. RESPONDIO: Si lo conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDO: Diga el testigo de donde lo conoce. RESPONDIO: lo conozco del sitio de trabajo, servicios Shell para el agricultor. TERCERO: Diga el testigo donde funcionaba servicios Shell para el agricultor. RESPONDIO: funcionaba en Cagua estado Aragua, CUARTO: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor RAMON DIAZ, solicito un préstamo al fondo de ahorro y vivienda paraima. RESPONDIO: si tenía conocimiento. QUINTO: Diga el testigo a quien pertenecía el fondo de ahorro y Vivienda Paraima. RESPONDIO: al servicio Shell para el agricultor. SEXTO: Diga el testigo si el fondo de ahorro y vivienda paraima hipoteco en 1962, un terreno propiedad de RAMON DIAZ. RESPONDIO: SI.

Cursa al folio 53 del expediente, acto de testigos, la cual fue llevada acabo en horas de despacho del día, 27 de Enero de 2011, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de testigo del Ciudadano: EMIRO DE LAS MERCEDES PEÑA LEAL; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.268.066, promovidos por la Parte Demandante, en su Escrito de Promoción de Pruebas, de acuerdo al Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. En este Estado, el Tribunal deja constancia que compareció una persona quien dijo ser y llamarse: EMIRO DE LAS MERCEDES PEÑA LEAL; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.268.066, y quien previo juramento de Ley manifestó, no tener impedimento alguno para declarar en el presente Juicio. Igualmente, se encuentra presente la ciudadana: MARIELY MELANY DIAZ, pare actora en el presente juicio. Se deja constancia que la Parte DEMANDADA, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente el abogado asistente de la Parte Actora antes identificado procedió a preguntar a ambos testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor RAMON DIAZ. RESPONDIO: Si lo conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce donde trabaja el señor RAMON DIAZ. RESPONDIO: Si el servicio Shell para el agricultor. TERCERO: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor RAMON DIAZ solicito un préstamo al fondo de ahorro y vivienda paraima. RESPONDIO: Si tengo conocimiento. CUARTO: Diga el testigo si tiene conocimiento donde se encuentra ubicado el fondo de ahorro y vivienda paraima. RESPONDIO: realmente el fondo de ahorro y vivienda desapareció hace varios años. QUINTO: Diga el testigo si el fondo de ahorro y vivienda paraima hipoteco, un terreno propiedad de RAMON DIAZ, RESPONDIO: SI. SEXTO: Diga el testigo a quienes pertenecen el fondo de ahorro y vivienda paraima. RESPONDIO: este fondo siempre perteneció, a los trabajadores de la fundación Shell en un principio y luego a la fundación servicios para la agricultura. SEPTIMO: Diga el testigo la dirección donde funcionaba el fondo de ahorro y vivienda paraima; RESPONDIO: El fondo de ahorro y vivienda paraima funcionaba en las oficinas de la estación experimental de Cagua, situada en la prolongación de la calle sabana larga, del Municipio Sucre, estado Aragua.

Asimismo se observa que de los testimonios por haber quedado firmes y llenar los requisitos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal los aprecia y les reconoce todo el valor probatorio que la Ley le confiere, por lo que a juicio de esté Tribunal, la parte actora probó suficientemente la prescripción de la hipoteca, de primer grado que recae sobre el terreno que mide: Doce Metros (12 mts) de frente por veintitrés metros con sesenta centímetros de fondo, ubicado en calle Ricaurte, distinguido con el Nº 23-B, Turmero, Municipio, Santiago Mariño del estado Aragua, en que fundamentó su acción y en la cual incurrió la parte demandada, por lo que la presente acción es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.

No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.
-IV-
MOTIVA

De la revisión y análisis del presente expediente esté Juzgador observa que los hechos se suscitaron y de seguida se establecen de la siguiente manera:
En el presente caso, la demanda contentiva de la pretensión de prescripción de la hipoteca, ya que la parte demandante en fecha 30 de mayo de 1962, se le fue otorgado por el ciudadano LUIS MARCANO COELLO debidamente autorizado por la Junta Directiva del Fondo de Ahorro y Vivienda Paraima por el demandante, en cual se observa que las pruebas que cursan los autos esta plenamente demostrado, que el crédito hipotecario en referencia tiene más de treinta (30) años, es decir que existe un abandono total y absoluto por parte de la acreedora, hecho esté que le ha permitido al actor sostener y demandar su declaratoria de prescripción; y que además en el presente caso, por no haberse demostrado lo contrario, el Tribunal presume que el bien hipotecado estuvo poseído por el propio deudor, el ciudadano: RAMON SALVADOR DIAZ. Aunado al hecho de que en criterio del Tribunal la acción para perseguir al cumplimiento de la obligación de pagar el préstamo de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bsf 38,00) en dinero efectivo hecho por el acreedor, el ciudadano: LUIS MARCANO COELLO, al deudor original, el ciudadano: RAMON SALVADOR DIAZ.
Asimismo nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1952 la define como: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Definición que comprende la prescripción adquisitiva y la extintiva o liberatoria.

Ahora, la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación cumplidas como se encuentren determinadas condiciones contempladas en la ley como son: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción. Así se establece.-

Debe este Tribunal revisar, a los fines de emitir su pronunciamiento, si en el presente juicio se encuentran llenos los extremos expuesto precedentemente, a saber: La inercia del acreedor que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener su cumplimiento, no la ejerce o también cuando el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y este permanezca inactivo, como es el caso de autos cuando la parte demandante en su libelo de demanda expresa: “ Ciudadano Juez, y tomando en cuenta mi necesidad de sanear mi propiedad, y habida cuenta de imposibilidad de ubicar a la Junta Directiva del Fondo de Ahorro y Vivienda Paraima que de hecho no existe, ni tiene domicilio , a los fines de que emita la liberación de la hipoteca existente, y por cuanto han transcurrido mas de treinta (30) años.” Sin que medie ninguna acción, y además estando evidentemente prescrita la hipoteca de primer grado por el transcurso del tiempo, ello en virtud de que el mencionado préstamo debió haber sido cancelado en 1970.
El transcurso del tiempo es otra de las condiciones para que opere la prescripción, el tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley; en el presente juicio en su libelo de demanda la parte actora alega “ habiendo transcurrido un lapso mayor al exigido por la ley sustantiva venezolana, es decir más de 20 años para obtener por vía judicial un pronunciamiento que contenga la declaratoria de prescripción de la hipoteca constituida sobre el inmueble perteneciente a RAMON SALVADOR DIAZ.,” y visto que la ley ha fijado expresamente a los fines de la prescripción de hipotecas lo siguiente:

…”Conforme al Artículo 1952 del Código Civil vigente “…la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. E igualmente en el artículo 1977 ejusdem; todas las acciones reales se prescriben en veinte (20) años y las personales por diez (10), sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposiciones contrarias a la Ley…”

Asimismo, el artículo 1.908 del Código Civil expresa: “La hipoteca se extingue por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

En cuanto a la tercera condición para la procedencia de la prescripción esta viene a ser la invocación por parte del interesado, ya que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el Juez no puede suplir la prescripción no opuesta. En el presente caso se evidencia que la parte demandante a invocado su derecho de la siguiente manera: “es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de solicitar, como en efectos solicitamos, se acuerde la EXTINCION DE LA HIPOTECA de primer grado que pesa sobre el terreno constitutivo en garantía hipotecaria,…”

Ahora bien, en su escrito de contestación a la demanda la parte demandada rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho adjetivo y sustantivo incoada por la parte actora en contra su representada, más sin embargo no trajo a los autos elementos que favorecieran sus alegatos, ni tampoco alegó ni demostró algunas de las causas de interrupción de la prescripción. Así se Declara.-

La prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo.

La Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción:
“…Como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia. ..”

Al respecto debemos señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

El maestro Eloy Maduro Luyando, ha señalado que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre, es decir la prescripción; ya que la obligación no se extingue, pues ésta continua existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.

Del anterior análisis se evidencia que se encuentran llenos los requisitos de de hecho y de derecho exigidos a los fines de declarar la consumación de la prescripción. Así se Declara.-
En consecuencia se ordena librar oficio al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua a los fines que estampe la nota marginal sobre el terreno que mide: Doce Metros (12 mts) de frente por veintitrés metros con sesenta centímetros de fondo, ubicado en calle Ricaurte, distinguido con el Nº 23-B, Turmero, Municipio, Santiago Mariño del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar de casa de mi propiedad del cual formo parte el que aquí enajeno; SUR: Casa que es o fue de JUAN SERIO; ESTE: Solar de la casa que es o fue de los herederos de YSAAC PIMIENTA; y OESTE: Que es su frente con la calle Ricaurte; de acuerdo a su planilla de inscripción de inmuebles emitida por la dirección de Catastro del Municipio Santiago; tal como consta en documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Aragua, el día 02 de marzo de 1962, bajo el Nº 68, Folios 174 al 176, protocolo Primero. Correspondiente a la decisión tomada por éste Tribunal. Líbrese oficio. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN de HIPOTECA interpuesta por el ciudadano: RAMON SALVADOR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-314.156, domiciliado en la Calle Ricaurte Nº 23-B Turmero Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; contra la JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA PARAIMA en la persona del ciudadano LUÍS MARCANO COELLO; cuyo objeto es un bien inmueble compuesto por un terreno que mide: Doce Metros (12 mts) de frente por veintitrés metros con sesenta centímetros de fondo, ubicado en calle Ricaurte, distinguido con el Nº 23-B, Turmero, Municipio, Santiago Mariño del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar de casa de mi propiedad del cual formo parte el que aquí enajeno; SUR: Casa que es o fue de JUAN SERIO; ESTE: Solar de la casa que es o fue de los herederos de YSAAC PIMIENTA; y OESTE: Que es su frente con la calle Ricaurte; de acuerdo a su planilla de inscripción de inmuebles emitida por la dirección de Catastro del Municipio Santiago; tal como consta en documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Aragua, el día 02 de marzo de 1962, bajo el Nº 68, Folios 174 al 176, protocolo Primero. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida se condena en costas a la parte demandada.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LAUDY TINEO ACHA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LAUDY TINEO ACHA
EXPEDIENTE Nº 09-15717
EPT/LTA/LEAC.-